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CSJ - STC3033-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3033-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC3033-2020 Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00647-00 (Aprobado en Sala de dieciocho de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D.C, dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Olga Lucía García Artunduaga contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello (Antioquia) ; trámite al que se vincularon las partes e intervinientes en el declarativo n° 2014-00432-00.

ANTECEDENTES

1. La memorialista pidió que se protegieran sus derechos al debido proceso, « legalidad», «tutela judicial efectiva » y «mínimo vital», los cuales estimó trasgredidos con las sentencias —de primera y segunda instancia— de 9 de agosto de 2018 y 20 de junio de 2019, mediante las cuales los convocados desestimaron la demanda de resolución de contrato de compraventa que ella promovió.Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00647-00

2. Manifestó, en síntesis, que con los aludidos proveídos, los juzgadores encartados pasaron por alto los múltiples elementos de juicio que daban cuenta del incumplimiento contractual de su contraparte y los distintos pronunciamientos jurisprudenciales que imponían

múltiples elementos de juicio que daban cuenta del incumplimiento contractual de su contraparte y los distintos pronunciamientos jurisprudenciales que imponían acceder a la pretendida resolución con base en esa infracción negocial.

3. Pide, en consecuencia, que « se ordene la revisión de las sentencias (…) o, en subsidio, se sustituyan, y en su lugar se profiera sentencia sustitutiva accediendo a las súplicas de la demanda inicial».

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín dijo atenerse al contenido del fallo materia de censura y además pidió «sea considerado el tema del principio de la inmediatez, porque la sentencia se dictó desde el 20 de junio de 2019».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si el amparo se ejerció oportunamente y, de superarse lo anterior, si el tribunal fustigado vulneró las prerrogativas invocadas en el libelo introductor, por confirmar la negativa que el fallador a quo le imprimió a la demanda de resolución contractual formulada por la aquí accionante. 2Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00647-00 Lo anterior, en la medida en que si bien el reclamo involucra la providencia de primera instancia emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello, fue la proferida por su superior jerárquico funcional la que definió el

involucra la providencia de primera instancia emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello, fue la proferida por su superior jerárquico funcional la que definió el asunto. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que: «(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).

2. Procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Por regla general este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial. Sobre esto último, ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo

el resguardo en un plazo prudencial. Sobre esto último, ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la subsidiariedad de 3Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00647-00 dicho mecanismo y el que a continuación pasa a desarrollarse.

3. El requisito de inmediatez. 3.1. Este presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que: «(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 00188-01, reiterada entre muchas en STC5882-2015, STC1516-2016 y STC11499-2016, 18 ag. rad. 01142-01).

Más adelante, la Corte señaló:

ag. 2007, rad. 00188-01, reiterada entre muchas en STC5882-2015, STC1516-2016 y STC11499-2016, 18 ag. rad. 01142-01). Más adelante, la Corte señaló: «(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. 4Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00647-00 Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016, 17 ag. rad. 01250-01). De acuerdo con lo anterior, es entendido que la

reiterado entre otros en STC11374-2016, 17 ag. rad. 01250-01). De acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales. Del análisis de los hechos expuestos, se concluye que el cuestionamiento que se hace no atiende el postulado que viene de comentarse, ya que la providencia de segunda instancia materia de censura fue dictada el 20 de junio de 2019, mientras que la presente tutela se radicó el 28 de febrero de 2020, es decir, más de 8 meses después. Así las cosas, la eventual afectada debió acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada, además, ha sido clara la postura de la Corte en cuanto a que, el análisis preliminar de dicho criterio debe precisarse aún más en tratándose de ataques a sentencias judiciales.

Al respecto se ha dicho: «(…) en verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella,

5Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00647-00 con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose,

judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, 5Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00647-00 con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros. (…)» (STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10258-2015, 6 ago. 2015, rad. 2015-01691-00). 3.2. De otra parte, tampoco se adujo en esta sede justificación alguna que permitiera analizar las excepciones al principio de temporalidad del resguardo, pues, si bien es cierto que puede flexibilizarse a partir de la explicación de razones suficientes que justifiquen la inactividad para adelantar la acción de tutela, esto es, situaciones como la debilidad manifiesta, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de las garantías superiores, como ocurre respecto de los asuntos que involucran derechos de orden pensional, ello no sucedió en esta ocasión. Al respecto, cabe precisar que, en repetidas oportunidades, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el particular, en las providencias CC T-136/07, CC T-647/08, CC T-743/08, CC T-867/09, CC T-037/13, CC T-033/10, y en esta última, estimó: «(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta

T-033/10, y en esta última, estimó: «(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de 6Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00647-00 acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. (…)». En ese sentido, nótese que la censora no ofreció ninguna justificación de por qué, dentro del lapso transcurrido desde la confirmación del fallo desestimatorio de primera instancia, no acudió a la salvaguarda constitucional.

4. Conclusión.

El auxilio será desestimado porque la convocante no ejerció oportunamente este mecanismo para cuestionar el pronunciamiento que no comparte y tampoco demostró alguna circunstancia que justificara dicha tardanza. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

pronunciamiento que no comparte y tampoco demostró alguna circunstancia que justificara dicha tardanza. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por un medio expedito. En caso de no ser impugnado, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo. 7Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00647-00

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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