CSJ - STC3034-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC3034-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC30342020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00761-00 (Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020). Procede la Corte a resolver la acción de tutela interpuesta por Víctor Manuel Gaitán Rodríguez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, los Juzgados Dieciséis Civil del Circuito, Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, y, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, todos de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso compulsivo a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de petición, presuntamente conculcados por lasRad. n.° 11001-02-03-000-2020-00761-00 autoridades accionadas, con ocasión del proceso ejecutivo hipotecario que en su contra y de Carlos José Holguín Zambrano, instauró el Banco de Bogotá S.A. (Rad. 201600224-00).
Solicita, entonces, que se conceda la protección constitucional invocada, ordenando al Tribunal Superior de Barranquilla - Sala Civil Familia, «declar[ar] la nulidad de las
00224-00). Solicita, entonces, que se conceda la protección constitucional invocada, ordenando al Tribunal Superior de Barranquilla - Sala Civil Familia, «declar[ar] la nulidad de las providencias proferidas después del mandamiento ejecutivo [y que] se declare el desistimiento tácito por haberse presentado en término » (fl. 6).
2. Para sustentar su reclamo manifestó, en síntesis, que el cobro coercitivo en comento fue adelantado para obtener el recaudo de «$260’000.000.oo» contenidos en el pagaré No. 259183127, obligación garantizada con hipoteca
de primer grado sobre el inmueble situado en la «calle 44 No. 22-124» de la ciudad de Barranquilla, e identificado con la matrícula inmobiliaria No. 040-211804. Asegura que en auto del 18 de julio de 2016, el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esa ciudad libró el respectivo mandamiento de pago, y decretó el embargo y secuestro del predio señalado; no obstante, como el domino de ese bien raíz figuraba a su nombre, en proveído del 30 de junio de 2017, se dispuso su vinculación al litigio, sin señalar, dice, en qué calidad. Asevera que en providencia del 2 de octubre
siguiente, se dispuso seguir adelante con la ejecución en losRad. n.° 11001-02-03-000-2020-00761-00 términos de la orden de apremio, que una vez se enteró de esa determinación, propuso «incidente de nulidad por indebida notificación» y solicitó el «desistimiento tácito» de la actuación, pedimentos que fueron desestimados por el Despacho en auto del 9 de julio de 2018, decisión que apelada, fue confirmada por el Tribunal Superior de ese distrito judicial en auto del 22 de noviembre subsiguiente, incurriéndose así, asegura, en causal de procedencia del amparo con lo resuelto, toda vez que las citadas autoridades (i) desatendieron que no fue enterado en legal forma de la orden de pago, pues si bien la comunicación fue remitida a su residencia, él no la recibió personalmente; (ii) omitieron resolver de fondo la petición de «desistimiento tácito» , la cual, afirma, era viable para levantar las medidas cautelares decretadas sobre el predio objeto de garantía real; (iii) dispusieron la inscripción del embargo, pese a que la heredad no se encontraba en cabeza del deudor principal; y (iv) desconocieron que el señor José de la Cruz Reyes Meriño «no podía ejercer como secuestre», ya que para la época en que se adelantó la respectiva diligencia, esto es, el 23 de enero de 2018, carecía de la experiencia mínima requerida para ejercer aquella función, conforme lo prevé el Acuerdo
que se adelantó la respectiva diligencia, esto es, el 23 de enero de 2018, carecía de la experiencia mínima requerida para ejercer aquella función, conforme lo prevé el Acuerdo No. PSAA15-10448 del 28 de diciembre de 2015 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura1.
3. Una vez asumido el trámite, el 10 de marzo del año en curso se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. 1 Por el cual se reglamenta la actividad de Auxiliares de la Justicia.Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-00761-00
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS a). La Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Barranquilla adujo, que no ha desplegado actuación alguna que afecte las garantías del gestor, por lo que la vulneración alegada es inexistente. b). El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad alegó, que la actuación censurada estuvo ceñida a los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico, motivo por el que la solicitud de protección debe ser denegada. c). Al momento del registro del proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario para alcanzar la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, pero de carácter subsidiario y residual, dado que solamente puede acudirse a ella en ausencia de otros medios ordinarios de
judicial preferente y sumario para alcanzar la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, pero de carácter subsidiario y residual, dado que solamente puede acudirse a ella en ausencia de otros medios ordinarios de defensa, o cuando existiendo éstos, el amparo se tramita como mecanismo transitorio de defensa judicial para evitar un perjuicio irremediable.Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-00761-00
2. En el presente caso, el gestor se duele concretamente, a) de los autos del 9 de julio y 22 de noviembre de 2018, mediante los cuales los estrados judiciales accionados negaron las solicitudes de nulidad y desistimiento tácito, formuladas al interior del juicio ejecutivo hipotecario que en su contra y de otro adelantó el Banco de Bogotá S.A.; b) de que se haya allí dispuesto el embargo del inmueble objeto de garantía real, pese a que no estaba en cabeza del deudor principal; y, finalmente, c) que el secuestre no reúna las calidades para ejercer sus funciones.
3. Sin embargo, revisadas las documentales allegadas a las presentes diligencias, advierte la Sala la improcedencia de la salvaguarda reclamada, teniendo en cuenta lo siguiente: 3.1. En anterior oportunidad, el aquí interesado formuló acción de tutela frente a la Sala Civil Familia del
Tribunal Superior de Barranquilla, y los Juzgados Dieciséis
cuenta lo siguiente: 3.1. En anterior oportunidad, el aquí interesado formuló acción de tutela frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, y los Juzgados Dieciséis Civil del Circuito y Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del mismo lugar, el Banco de Bogotá S.A. y Carlos José Holguín Zambrano , con el propósito de obtener la protección de sus garantías superiores «al debido proceso, defensa y petición», los cuales consideró vulnerados por los accionados con los proveídos del 9 de julio y 22 de noviembre, ambos de 2018, a través de los que se «negó la nulidad que invocó por indebida notificación, actuación que denunciaRad. n.° 11001-02-03-000-2020-00761-00 como lesiva de sus garantías superiores porque si bien se ordenó vincularlo al pleito «no se discriminó en calidad de qué», con el propósito de que se «invalid[ara] lo actuado con posterioridad al mandamiento de pago y las providencias ‘por medio de las cuales fue decidido un incidente de nulidad propuesto por no haberse realizado en debida forma la notificación’ y se declar[ara] el desistimiento tácito». En providencia del 16 de octubre de 2019, esta Sala desestimó la protección referida, con fundamento en lo siguiente: «Del análisis de los hechos expuestos, se concluye que el cuestionamiento que se hace no atiende el postulado que viene de
desestimó la protección referida, con fundamento en lo siguiente: «Del análisis de los hechos expuestos, se concluye que el cuestionamiento que se hace no atiende el postulado que viene de comentarse, ya que (i) la decisión de la Sala Civil Familia del Tribunal de Barranquilla que ratificó en sede de apelación el auto que negó la nulidad por indebida notificación se dictó el 22 de noviembre de 2018, mientras que la presente tutela se radicó el 24 de septiembre de 2019 , es decir, transcurrió más del semestre establecido como razonable. Así las cosas, el eventual afectado debió acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a las decisiones atacadas, además, ha sido clara la postura de la Corte en cuanto a que, el análisis preliminar de dicho criterio debe precisarse aún más en tratándose de ataques a sentencias judiciales» (CSJ STC14143-2019). El aquí interesado impugnó sin éxito el anterior pronunciamiento, pues en sentencia del 20 de noviembre siguiente, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación la ratificó, tras considerar que «se extraña el requisito de inmediatez, pues el término transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus derechos fundamentales supera la
inmediatez, pues el término transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus derechos fundamentales supera la temporalidad de seis (6) meses que considera razonable laRad. n.° 11001-02-03-000-2020-00761-00 jurisprudencia de esta Sala, en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional» (CSJ STL16125-2019). En auto del 31 de enero pasado, la Corte Constitucional excluyó de revisión los proveídos de tutela memorados2. Bajo el anterior panorama, no cabe duda que el presente amparo se dirige, entre otros, frente a las mismas decisiones que ya fueron objeto de revisión constitucional en las providencias STC14143-2019 y STL16125-2019 de esta Corte, y por los mismos reproches aquí traídos, y al ser remitido el expediente al Alto Tribunal Constitucional, éste fue excluido de revisión, por lo que dichas determinaciones de tutela hicieron tránsito a cosa juzgada constitucional (Art. 243 numeral 1º C.P.), y por ende, es oponible a quienes intervinieron en aquel asunto constitucional, por lo que cerrada quedó toda posibilidad de reabrir nuevamente el debate sobre las actuaciones aquí demandadas, en lo que a la temática puntual refiere, criterio igualmente sostenido por esta Colegiatura, citando a la Corte Constitucional, al precisar que, «Una vez ha culminado el proceso de revisión por parte de la
a la temática puntual refiere, criterio igualmente sostenido por esta Colegiatura, citando a la Corte Constitucional, al precisar que, «Una vez ha culminado el proceso de revisión por parte de la Corte, “no hay lugar para reabrir el debate” y, por tanto, la decisión se torna inmutable y definitivamente vinculante, revistiéndose de la calidad de cosa juzgada. Así las cosas, “ (…) [d]ecidido un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de selección para revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para revisión (…), opera el fenómeno de la cosa juzgada 2https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-00761-00 constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.). Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido» (CC SU1219/01, CSJ STC063-2019). 3.2. Por otra parte, en cuanto a que el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla dispuso el embargo del inmueble objeto de hipoteca, aun cuando no estaba en el dominio del deudor principal, no cabe duda que es inexistente la vulneración alegada, si en cuenta se tiene que según el artículo 2452 del Código Civil, «[l]a hipoteca da al acreedor el derecho de perseguir la finca hipotecada, sea quien
que es inexistente la vulneración alegada, si en cuenta se tiene que según el artículo 2452 del Código Civil, «[l]a hipoteca da al acreedor el derecho de perseguir la finca hipotecada, sea quien fuere el que la posea, y a cualquier título que la haya adquirido »; y en armonía con ello, el numeral 2° del canon 468 del Código General del Proceso establece, que «[s]imultáneamente con el mandamiento ejecutivo y sin necesidad de caución, el juez decretará el embargo y secuestro del bien hipotecado o dado en prenda, que se persiga en la demanda. El registrador deberá inscribir el embargo, aunque el demandado haya dejado de ser propietario del bien . Acreditado el embargo, si el bien ya no pertenece al demandado, el juez de oficio tendrá como sustituto al actual propietario a quien se le notificará el mandamiento de pago» (resalta la Sala); de ahí que, la actuación realizada por el estrado cuestionado se encuentre conforme a las disposiciones legales referidas y se descarte de plano la conculcación del derecho fundamental al debido proceso del actor. 3.3. Por último, si el gestor considera que el auxiliar de la justicia allí designado carece de los atributos profesionales para fungir como secuestre, puede solicitar su relevo dentro del juicio ejecutivo hipotecario cuestionado, eso sí, por las causales previstas en el artículo 48 de la nueva leyRad. n.° 11001-02-03-000-2020-00761-00 de enjuiciamiento civil, situación que demarca la
sí, por las causales previstas en el artículo 48 de la nueva leyRad. n.° 11001-02-03-000-2020-00761-00 de enjuiciamiento civil, situación que demarca la improcedencia de lo reclamado por esta vía, ya que no puede pretender a través de esta herramienta que se provea la solución de una cuestión que debe dirimir el juez natural a través del mecanismo correspondiente, pues «la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (CSJ STC1298-2020).
4. Corolario de lo discurrido en precedencia, y sin más razones por innecesarias, se desestimará la protección instada por improcedente.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, DENIEGA la salvaguarda. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las
Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, DENIEGA la salvaguarda. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, envíese el expediente de la tutelaRad. n.° 11001-02-03-000-2020-00761-00 a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala