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CSJ - STC3035-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3035-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC3035-2020 Radicación n° 11001-02-03-000-2019-04066-03 (Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela instaurada por Christian Andrés Bocanegra Morales contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Superintendencia Financiera, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. El promotor, a través de apoderado judicial, reclamó protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

1Radicación n° 11001-02-03-000-2019-04066-03 Solicitó, entonces, « se ordene a las accionadas anular y/o revocar las providencias [dictadas en el juicio 201701599], y en consecuencia se declaren [sus] derechos».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. Anotó el accionante que junto con su hermano John Fredy Bocanegra Morales (q.e.p.d.), solicitaron un crédito hipotecario al Banco Caja Social –BSCS, petición

John Fredy Bocanegra Morales (q.e.p.d.), solicitaron un crédito hipotecario al Banco Caja Social –BSCS, petición aprobada el 13 de agosto de 2014, razón por la que firmaron la respectiva escritura pública el 2 de octubre siguiente, «siendo entregada la primera copia de dicho instrumento público» el día 6 del mismo mes y año, data en la que, refiere, culminó la etapa de los requisitos para efectuar el respectivo desembolso a la Constructora. 2.2. Sostuvo que su hermano John Fredy falleció el 7 de octubre de 2014, por lo que efectuó la reclamación a la aseguradora Colmena Vida y Riesgos Laborales S.A.; empero, tal entidad desestimó la petición, tras advertir que el desembolso del crédito ocurrió el día 9 de ese mes y el deceso de presunto asegurado fue antes; de ahí que para el momento del perecimiento dicha garantía no estaba vigente; asimismo, porque si bien existía una cobertura especial, esta cesó transcurridos 45 días después de la aprobación del crédito. 2.3. Luego, Christian Andrés Bocanegra Morales radicó acción de protección al consumidor contra el Banco Caja 2Radicación n° 11001-02-03-000-2019-04066-03 Social –BSCS y la Aseguradora Colmena Vida y Riesgos Laborales S.A., el 18 de agosto de 2017 para que « el Banco… se le obligara a corregir la fecha del pagaré y le informara a la

Social –BSCS y la Aseguradora Colmena Vida y Riesgos Laborales S.A., el 18 de agosto de 2017 para que « el Banco… se le obligara a corregir la fecha del pagaré y le informara a la aseguradora demandada de la fecha correcta del desembolso, esto es, 7 de octubre de 2014, y a la devolución de 24 cuotas pagadas por un valor de $12.920.000. A su vez,… que la Compañía de Seguros… procediera al pago del amparo de muerte estipulado en la póliza de vida grupo deudores que aseguraba la obligación crediticia adquirida con el Banco Caja Social, esto es, la suma de $41.900.000». 2.4. El conocimiento del asunto lo adelantó la Superintendencia Financiera de Colombia, que el 1º de agosto de 2018 declaró probadas las excepciones de «prescripción de las acciones, derechos y obligaciones emanados del contrato de seguro por la aseguradora» y «perfeccionamiento del contrato de mutuo por parte del Banco Caja Social»; determinación confirmada el 20 de junio de 2019 por el Tribunal encausado. 2.5. Por vía de tutela criticó el quejoso, en síntesis, las decisiones referidas a espacio, al considerar que existió una indebida valoración de las probanzas allegadas al plenario, que daban cuenta que el desembolso del crédito debía realizarse el 7 de octubre de 2014, sin embargo, los

indebida valoración de las probanzas allegadas al plenario, que daban cuenta que el desembolso del crédito debía realizarse el 7 de octubre de 2014, sin embargo, los falladores «se enfoca[ron] en demostrar cuál fue la fecha del desembolso, situación que no estaba en discusión, ya se sabía que… fue el 9 de octubre de 2014 », reiterando que lo reprochado era que tenía como fin efectuarse 2 días antes. 3Radicación n° 11001-02-03-000-2019-04066-03 2.6. Refirió que no había lugar a declarar la prescripción de la acción en la medida en que dicho término se interrumpió conforme lo dispuesto en los artículos 2539 del Código Civil y el inciso final del 94 del Estatuto Adjetivo Civil, esto es, « por el requerimiento escrito realizado por el deudor directamente al acreedor, y que literal sigue vigente por el pago de la póliza a nombre de los hermanos Bocanegra», razón por la que no le es aplicable el canon 1081 del Código de Comercio. 2.7. Anotó que « la cobertura inició con la aprobación del crédito y no con el desembolso como amañadamente lo propone y erradamente lo convalida la jurisdicción ordinaria »; además que la respuesta a la reclamación no estuvo debidamente fundada, en la medida en que existía un amparo temporal por 45, es decir, « del periodo comprendido

además que la respuesta a la reclamación no estuvo debidamente fundada, en la medida en que existía un amparo temporal por 45, es decir, « del periodo comprendido entre el 13 de agosto de 2014… y el 18 de octubre de 2014, fecha donde termina el conteo de los 45 días, que son hábiles por no especificar la cláusula de [qué] clase de días se trata », por lo que si John Fredy falleció el 7 de octubre de ese año, había lugar a la indemnización dispuesta en el artículo 1074 del Código de Comercio. 2.8. Manifestó que el Banco Caja Social desatendió lo dispuesto en la Ley 1480 de 2011 haciendo uso de su poder dominante, pues « certificó la fecha de desembolso el día 09, día que giró el cheque y no la del 07 del mismo mes y año, fecha real programada en la cual debió girar el cheque». 4Radicación n° 11001-02-03-000-2019-04066-03 2.9. Agregó que realizó las reclamaciones en término toda vez que « de manera subsidiaria adop[tó] la calidad de tercero, pues no es tomador ni beneficiario con base en la póliza pero si pagador del seguro y “tercero” interesado en el pago del siniestro por configurarse las condiciones legales y contractuales para ello, caso en el que los términos prescriptivos se aplicarían de 5 años; en su defecto si se aplicara al caso concreto la prescripción ordinaria… presentó la demanda oportunamente».

3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar

aplicara al caso concreto la prescripción ordinaria… presentó la demanda oportunamente».

3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

4. Mediante sentencia del 16 de diciembre de 2019, esta Corporación negó a la solicitud de amparo reclamada; determinación impugnada por el gestor.

5. Con proveído de 12 de febrero de 2020 (ATL1962020) la Sala de Casación Laboral de esta Corte declaró la nulidad del referido fallo constitucional, tras advertir la falta de vinculación de la Aseguradora Colmena Vida y Riesgos Laborales S.A., no obstante, haberse ordenado en el auto admisorio; por lo cual, se dispuso tal enteramiento, y se remitió el oficio OSSCC-T No. 4401 (folio 88, cuaderno 1).

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. La Superintendencia Financiera de Colombia relató las actuaciones surtidas en el juicio fustigado; anotó

5Radicación n° 11001-02-03-000-2019-04066-03 que la decisión censurada no luce arbitraria, pues no accedió a las pretensiones, porque, de un lado, « la reclamación tuvo el efecto de interrumpir el término prescriptivo, corriendo entre una y otra 96 días, que sumados a la fecha de vencimiento de los dos años de la prescripción ordinaria, conllevaría que la acción pudiere ejercerse a más

prescriptivo, corriendo entre una y otra 96 días, que sumados a la fecha de vencimiento de los dos años de la prescripción ordinaria, conllevaría que la acción pudiere ejercerse a más tardar el día 11 de enero de 2017, no obstante lo cual, la demanda fue radicada el 16 de agosto de 2017 »; y por otra parte, el manual de otorgamiento de vivienda refiere que los desembolsos de los créditos hipotecarias se aplican y se activan en el sistema a la entrega del cheque al cliente, para el caso concreto, esto ocurrió el 9 de octubre de 2014.

2. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá manifestó que el fallo criticado está ajustado a la valoración de las probanzas y la normatividad aplicable al caso concreto; que « el crédito amparado con la póliza de seguro deudores, no se otorgó dentro de los 45 días contados a partir de la aprobación que realizó la entidad financiera; y ulteriormente, la muerte de uno de los deudores sucedió el 7 de octubre de 2014; esto es, dos días antes del desembolso del préstamo, y si bien, en el sistema el dinero estuvo disponible desde la fecha del insuceso, no es menos cierto que éste se entregó hasta el 9 de octubre de 2014».

3. La Aseguradora Colmena Vida y Riesgos Laborales S.A. instó la improcedencia del resguardo, al considerar que la decisión censurada no luce arbitraria; refirió que la acción

3. La Aseguradora Colmena Vida y Riesgos Laborales S.A. instó la improcedencia del resguardo, al considerar que la decisión censurada no luce arbitraria; refirió que la acción demandada está prescrita, tal y como lo declararon los estrados judiciales; y que la solicitud de amparo no cumple

6Radicación n° 11001-02-03-000-2019-04066-03 con el presupuesto de inmediatez, en la medida en que el fallo censurado data de 20 de junio de 2019.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el

camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. En el caso bajo estudio esta acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal convocado, en el fallo del 20 de junio de 2019, que

7Radicación n° 11001-02-03-000-2019-04066-03 confirmó el dictado el 1º de agosto anterior por la Superintendencia Financiera de Colombia, explicó los motivos por los cuales no estaba llamada a prosperar la súplica del demandante, tras encontrar probada la excepción de prescripción de la acción formulada. En tal providencia, tras citar los artículos 94 del Código General del Proceso y 1081 del Código de Comercio, así como analizar la jurisprudencia aplicable al caso concreto 1, el Tribunal analizó en punto al término prescriptivo, que: …trasladado lo anterior al sub júdice, diremos que por ser el demandante, asegurado, y por ende parte del contrato de seguro, el plazo extintivo aplicable es el ordinario, o sea, dos años contados a partir de cuando “haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción”… [entonces], el 7

contados a partir de cuando “haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción”… [entonces], el 7 de octubre de 2014, fecha en la cual murió el pariente comprometido con el crédito tomado, lapso que se interrumpió con la presentación de la reclamación realizada directamente por el actor a la aseguradora el día 5 de noviembre de 2014, como dispone el artículo 94 de la Ley 1564 de 2012, precepto normativo que a voces del numeral 4° del artículo 627, entró en vigencia a partir del 1° de octubre de 2012, y que, contrario a lo afirmado por el censor, sí es aplicable a este asunto, teniendo en cuenta la definición literal de la palabra ACREEDOR, “1. Que tiene mérito para obtener algo; 2. Adj. Der. Que tiene acción o derecho a pedir el cumplimiento de alguna obligación; 3. Adj, Que tiene derecho a que se le satisfaga una deuda” (RAE); porque acá el demandante precisamente acude en ejercicio de la acción de protección al consumidor buscando el reconocimiento del amparo por haberse consumado el riesgo asegurado; en otras palabras ostenta la calidad de ACREEDOR; entonces, el término legal de 2 años feneció el 5 de noviembre de 2016; frente a lo cual es menester precisar que el conteo realizado por el a quo fue desacertado, ya que aplicó una suspensión de 96 días, equivalentes al tiempo que tomó la asegurado en emitir respuesta; sin embargo, ni el canon

precisar que el conteo realizado por el a quo fue desacertado, ya que aplicó una suspensión de 96 días, equivalentes al tiempo que tomó la asegurado en emitir respuesta; sin embargo, ni el canon procesal citado, ni el artículo 2539, ni el 2541 del Código Civil disponen sobre tal detención de dicho plazo; el que sólo se veía 1 CSJ, SC130-2018, 12 feb. 2018, rad. 2002-01133. 8Radicación n° 11001-02-03-000-2019-04066-03 afectado por la interrupción aludida, la que acaece por una sola vez. Ahora bien, revisado el expediente se advierte que la demanda se radicó el 18 de agosto de 2017 (fl. 1), momento en el cual ya se había configurado el bienio prescriptivo, desde hacía 10 meses y 13 días; y si bien, el censor insiste en señalar que tal término aniquilador se debía contar desde la respuesta de la Aseguradora que ocurrió el 9 de septiembre de 2016, la que estima como definitiva, solo obra decir que tal deducción no encuentra reconocimiento ni legal, ni jurisprudencial, ni doctrinal; por el contrario el artículo 1081 del Código de Comercio, es claro al disponer que el término de prescripción empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción, sin dejar lugar a interpretaciones extensivas o análogas por parte del operador

el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción, sin dejar lugar a interpretaciones extensivas o análogas por parte del operador judicial; entonces al tenerse certeza sobre el momento en que la parte actora conoció sobre la realización del riesgo, esto es el 7 de octubre de 2014, el que se interrumpió con la reclamación el 5 de noviembre de 2014; como se explicó; se agrega que desde dicha fecha la aseguradora debía objetar la reclamación a menos de que surgiera la posibilidad del mérito ejecutivo de la póliza… que le permitía el reclamo de sus derechos al demandante, artículo 1053 Código de Comercio; quedando como única interpretación viable la de contabilizar el bienio prescriptivo ordinario a partir de esa data, por lo que el reparo de la parte demandante no se encuentra fundado… (Minuto 34:50 y siguientes). Seguidamente, tras encontrar probada la excepción de prescripción alegada, precisó: …comoquiera que se dio por probado una excepción que conduce a rechazar todas las demás pretensiones , la Sala se abstendrá de estudiar los demás reproches del censor (artículo 282 inciso 3° C.G. del P.); aclarando que si bien existen pretensiones puntuales frente al Banco Caja Social, no lo es menos que todas ellas, buscaban el reconocimiento del amparo derivado de la Póliza de vida deudores, por lo que resulta inane su resolución. Finalmente, es necesario precisar que el término de prescripción, aniquiló todas las acciones derivadas de la póliza de vida

vida deudores, por lo que resulta inane su resolución. Finalmente, es necesario precisar que el término de prescripción, aniquiló todas las acciones derivadas de la póliza de vida deudores la que contenía, también una extensión de 45 días contados desde la aprobación del crédito, por lo que tampoco nada se analizara al respecto. 9Radicación n° 11001-02-03-000-2019-04066-03 Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional. Y es que, en rigor, lo que aquí plantea el quejoso es una diferencia de criterio acerca de la manera como la Corporación accionada valoró el material allegado al plenario y encontró que, conforme a lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 1081 del Código de Comercio, en concordancia con el canon 94 del Código General del Proceso, la acción entablada contra la aseguradora está prescrita; de ahí que no había lugar a acceder a las pretensiones; y en esa medida, no había lugar a estudiar las demás peticiones, incluidas las entabladas contra el Banco enjuiciado. En este orden de ideas, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o

incluidas las entabladas contra el Banco enjuiciado. En este orden de ideas, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, al margen que se compartan, « máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses » (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que « no se puede recurrir a la acción tutelar para 10Radicación n° 11001-02-03-000-2019-04066-03 imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 201200088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).

3. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.

DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia

3. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.

DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

11Radicación n° 11001-02-03-000-2019-04066-03

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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