CSJ - STC3036-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3036-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente STC3036-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00750-00 (Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil veinte) Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Ana Bertha Rojas Acosta contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio.
ANTECEDENTES
1. La accionante, obrando en su propio nombre, acude al presente mecanismo buscando la protección del derecho fundamental al debido proceso.
2. Del extenso libelo introductor, se puede extraer que la gestora promovió un proceso verbal sumario contra Yolima Soraya y Ana Victoria Romero Medrano, en el cual elRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-00750-00
Juzgado Promiscuo Municipal de Cumaral (Meta) emitió sentencia desestimatoria el 3 de septiembre de 2018. Contra esta determinación, la parte vencida en el juicio ordinario interpuso acción de tutela, que correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio, despacho que amparó sus prerrogativas supralegales, ordenándole a la célula judicial querellada emitir un nuevo fallo. Posteriormente la demandante formuló incidente de desacato, tras considerar que, aun cuando se profirió la sentencia, la orden impartida no había sido materializada, trámite decidido por el juzgado constitucional, el pasado 4
Posteriormente la demandante formuló incidente de desacato, tras considerar que, aun cuando se profirió la sentencia, la orden impartida no había sido materializada, trámite decidido por el juzgado constitucional, el pasado 4 de febrero sancionando al Juez Promiscuo Municipal. El 14 de febrero siguiente, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, revocó la anterior determinación y dejó sin efecto la sanción impuesta, pues estimó que la decisión cuestionada si satisfizo lo dispuesto por el juzgado a quo.
3. La promotora cuestiona que la colegiatura «incurrió en las mismas vías de hecho puntualizadas en el fallo de tutela [sic]» habida consideración que no tuvo en cuenta que el despacho demandado «no dio cumplimiento estricto a lo ordenado» y acusa la decisión de contener un defecto fáctico toda vez que se valoraron de forma «arbitraria las pruebas [sic]», razón por la que solicita «revocar la decisión proferida por el Tribunal»
2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00750-00
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS
1. El magistrado del Tribunal Superior de Villavicencio, ponente de la providencia cuestionada, solicitó declarar improcedente la salvaguarda toda vez que la accionante «procura degradar este mecanismo a una instancia revisora, anteponiendo su criterio jurídico a propósito de la decisión que resolvió revocar la sanción impuesta al Juez Promiscuo Municipal de
Cumaral».
la accionante «procura degradar este mecanismo a una instancia revisora, anteponiendo su criterio jurídico a propósito de la decisión que resolvió revocar la sanción impuesta al Juez Promiscuo Municipal de Cumaral».
2. El Juez Quinto Civil del Circuito de Villavicencio pidió la «desvinculación» del trámite en la medida que «la queja se enfila en contra de la decisión adoptada por el superior funcional… en la cual… no tuvo injerencia alguna».
3. El Juez Promiscuo Municipal de Cumaral se limitó a realizar un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso verbal sumario 2016-00140, para concluir que la decisión adoptada en dicho diligenciamiento se soportó en las pruebas allí practicadas.
4. Yolima Zoraya y Ana Victoria Romero Medrano impetraron la denegación del amparo habida consideración que la colegiatura accionada «hizo una valoración plausible tanto del fallo de tutela, de la decisión del juez ordinario y en especial de la valoración que éste hizo del resto del material probatorio» para determinar que no había incurrido en desacato.
3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00750-00
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte dilucidar si el Tribunal Superior de Villavicencio vulneró la garantía invocada por Ana Bertha Rojas Acosta, al considerar que el Juez Promiscuo Municipal de Cumaral no incurrió en desacato, revocando, como consecuencia de ello, la sanción impartida
Ana Bertha Rojas Acosta, al considerar que el Juez Promiscuo Municipal de Cumaral no incurrió en desacato, revocando, como consecuencia de ello, la sanción impartida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la capital del departamento del Meta.
2. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones emitidas en incidentes de desacato.
La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Ahora bien, en punto de la procedencia de la petición de amparo que se reclama frente a la actuación que definió el incidente de desacato, ha de acudirse al criterio reiterado por la jurisprudencia de la Sala, en tanto, la acción de tutela contra actuaciones judiciales y proveídos de este mismo talante, resulta, por regla general improcedente: 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00750-00 «la actividad judicial que se inicia en el marco del artículo 86 de la constitución política, solo puede ser examinada por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos jurídicos enunciados y previstos, que frente a los proveídos que se profieran en el trámite de los incidentes de desacato, no se considera procedente ningún otro instrumento diferente de
profieran en el trámite de los incidentes de desacato, no se considera procedente ningún otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural la acción de tutela, porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional. En ese orden de ideas, reexaminando este aspecto por la Sala, se estima que la acción impetrada no resulta procedente habida cuenta que hoy, luego de un nuevo análisis en torno a la actuación que se cumple a la luz del artículo 52 del decreto 2591 de 1991, la fase que se origina por cuenta del eventual incumplimiento a la orden impartida, en principio no es dable materializar reproches o censuras a través de otra acción constitucional so pretexto de haber incurrido en una vía de hecho, porque las providencias que se profieran en el trámite de los mismos, son de rango constitucional sobre las cuales el legislador no contempló medio de impugnación alguno. Es evidente que la real intención del legislador, en relación con el incidente de desacato, era que se regulara a sí mismo, a través de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aun de nivel constitucional, que puedan interferir en sus decisiones » (CSJ STC, 29 nov. 2006, exp.
órganos externos, aun de nivel constitucional, que puedan interferir en sus decisiones » (CSJ STC, 29 nov. 2006, exp. 01927-01, reiterada, entre otras, en STC13840-2016, 29 sept. 2016, rad. 01680-01). De otro lado, el precedente constitucional ha dicho que la decisión que define un incidente de desacato puede ser atacada por la misma vía en el que éste tuvo asidero, siempre y cuando se extraiga con solvencia la vulneración a derechos también de orden superior, y en particular «cuando el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00750-00 una sanción arbitraria » (CC T-1113/05). Subrayado fuera del texto. Seguidamente ese alto tribunal reiteró la procedencia excepcional de la tutela en tratándose de «revertir o de detener situaciones fraudulentas y graves, suscitadas por el cumplimiento de una orden proferida en un proceso de amparo» (CC T-951/13, T-373/14); luego, recogiendo sus propios precedentes, mediante sentencia SU-627/15, concluyó que «si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada
de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación». Sobre el punto, esta Corporación también ha sostenido su procedencia, cuando la providencia reviste características vulneradoras del debido proceso como cuando se omiten etapas de su trámite legal y «en aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situación» (CSJ STC, 8 feb. 2008 rad. 00344-01, reiterada STC, 9 feb. 2016, rad. 00901-01, entre otras). 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00750-00
3. Solución al caso concreto – razonabilidad de la decisión atacada La Sala advierte la improcedencia del amparo,
otras). 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00750-00
3. Solución al caso concreto – razonabilidad de la decisión atacada La Sala advierte la improcedencia del amparo, comoquiera que la determinación de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, lejos de ser arbitraria, fue el resultado de una hermenéutica razonable del contexto fáctico y jurídico, así como de los medios de convicción aducidos en el trámite incidental iniciado contra el Juez Promiscuo Municipal de Cumaral, por el presunto desacato a la orden impartida dentro de la salvaguarda
2019-00269. En efecto, se tiene que la corporación convocada, en la providencia del pasado 14 de febrero a través de la cual resolvió el grado jurisdiccional de consulta, luego de hacer un recuento de la actuación surtida en la acción de tutela indicada en precedencia, de recordar la naturaleza jurídica del desacato y de transcribir in extenso la sentencia proferida por el funcionario judicial acusado de desobedecer el mandato constitucional, señaló: «(…) A efecto de establecer si la incidentada incurrió en desacato, como quiera que el alcance de la orden de protección constitucional constituye la base para valorar si el receptor de ese mandato ha entrado en franca rebeldía con la decisión vinculante, preciso es remitir a la sentencia de tutela, decisión que ordenó al señor Juez Promiscuo Municipal de Cumaral que
ese mandato ha entrado en franca rebeldía con la decisión vinculante, preciso es remitir a la sentencia de tutela, decisión que ordenó al señor Juez Promiscuo Municipal de Cumaral que “(…) en un término no superior a quince (15) días… emita una nueva providencia en la que resuelva la instancia de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia (…)” , luego de considerar que la providencia cuestionada (i) desconoció sin justificación plausible los siguientes dictámenes periciales que demostraban que la pared que divide los inmuebles corresponde al predio de la aquí accionante y que pertenece a un 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00750-00 encerramiento total del inmueble de su propiedad, (ii) el fallo de primera instancia es contraevidente con lo demostrado al interior del plenario, puesto que no se desvirtuó la presunción legal contenida en el artículo 911 del Código Civil y (iii) vulneró el principio de congruencia, toda vez que no se resolvió de fondo sobre lo pedido (derecho de medianería), sino sobre una materia distinta (deslinde y amojonamiento). (…) Pues bien, los sistemas de valoración de la prueba elaboran directrices que a través del tiempo han servido para orientar al juez acerca de cómo debe apreciar los medios probatorios, en orden a reconocer su mayor o menor incidencia, la tarifa legal y la libre apreciación o valoración por parte del juez (…) El artículo 910 del Código Civil prevé… a su vez, el artículo 911
juez acerca de cómo debe apreciar los medios probatorios, en orden a reconocer su mayor o menor incidencia, la tarifa legal y la libre apreciación o valoración por parte del juez (…) El artículo 910 del Código Civil prevé… a su vez, el artículo 911 ídem, dispone… “(…) se presume medianero todo cerramiento entre corrales, jardines y campos, cuando cada una de las superficies contiguas esté cerrada por todos lados; si una sola está cerrada de este modo, se presume que el cerramiento le pertenece exclusivamente (…)”, disposiciones que confieren libertad para demostrar la existencia del derecho de medianería, sin la cortapisa de medio probatorio alguno que limite el ejercicio libre en la apreciación de las pruebas que aporten las partes, aunque desde luego sin perjuicio de la presunción legal. Seguidamente, hizo alusión al fallo proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cumaral el 27 de noviembre de 2019, sobre el que se predica el incumplimiento, indicando que la decisión denegatoria de las pretensiones de la demandante (aquí accionante) se fundó en la «valoración conjunta de los medios de prueba obrante en el expediente», resaltando que los dictámenes periciales aportados «no lograron desvirtuar la presunción legal del artículo 911 del Código Civil que cobijaba al predio de las demandadas» , amén que la inspección judicial practicada al predio permitió al fallador: «(…) inspeccionar la pared objeto de litigio, concluy[endo] entre
del Código Civil que cobijaba al predio de las demandadas» , amén que la inspección judicial practicada al predio permitió al fallador: «(…) inspeccionar la pared objeto de litigio, concluy[endo] entre otras cosas que el muro tiene una antigüedad de cuarenta (40) 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00750-00 años aproximadamente, también fue desde el interior del predio de la parte demandada donde se pegó el bloque y que las asechas que sostienen el techo del predio de la demandada descansan sobre la pared objeto de la litis. Además que existe una doble pared que parte de los veinte metros en el litigio, aunque el predio de la demandada está encerrado totalmente, mientras que las especificaciones plasmadas en la escritura No. 2703… revelan mayor precisión, añadiendo que el muro objeto de la litis es más antiguo que los títulos de propiedad de las partes (…)» Y concluyó: «(…) en este orden de ideas, dictando la nueva sentencia tanto en virtud del requerimiento dispuesto, así como en cumplimiento de la orden constitucional, resolvió el conflicto puesto a su conocimiento, orientando su decisión bajo los parámetros trazados por el juez de tutela, ya que resolvió bajo la pretensión del derecho de medianería y valoró en conjunto las pruebas obrantes en el expediente no solamente las experticias, sino también las documentales y testificación de terceros, ejercicio que
del derecho de medianería y valoró en conjunto las pruebas obrantes en el expediente no solamente las experticias, sino también las documentales y testificación de terceros, ejercicio que sin rebasar la razonabilidad y libertad de apreciación probatoria inherente, permitió concluir que la pared objeto de la litis pertenece en forma exclusiva al predio de las demandadas, luego independientemente que se comparta o no la posición adoptada por el operador jurídico, esta no resulta caprichosa y alejada de la realidad que en su discernimiento e independencia judicial con apoyo en las pruebas obrantes en el expediente, derivó en la conclusión que mereció reproche, olvidando que en derecho no hay respuesta correcta única, sino solución plausible acorde con la actividad probatoria (…)» (Subrayado fuera de texto original) Es claro que la anterior determinación se encuentra debidamente sustentada y contiene un criterio razonable, en tanto que en ella advirtieron las razones jurídicas por las cuales la colegiatura demandada consideró que la sentencia dictada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cumaral se avenía a lo ordenado por el juez constitucional, de allí que no hubiera sido acertado que se le declarara en desacato. 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00750-00 De suerte que no puede señalarse de caprichosa o arbitraria tal decisión, habida consideración que la autoridad enjuiciada resolvió conforme lo allegado a la actuación, denotándose que los alegatos planteados en esta oportunidad por la gestora van encaminados a reabrir un
autoridad enjuiciada resolvió conforme lo allegado a la actuación, denotándose que los alegatos planteados en esta oportunidad por la gestora van encaminados a reabrir un debate superado, tratando de imponer su particular hermenéutica sobre la del juez de instancia para que así se acceda a las pretensiones planteadas en la actuación civil, finalidad que resulta ajena a la herramienta supralegal, pues no fue concebida como una instancia adicional o paralela a las consagradas en el ordenamiento jurídico. Así las cosas, no se evidencia la configuración de alguna causal de procedencia de la acción de tutela contra determinaciones judiciales en la medida que la simple expresión de inconformidad con el sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para habilitar la intervención extraordinaria, frente a lo que ha sido enfática esta Sala al resaltar que, más allá: «(…) de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis » (CSJ SC, sentencia de 5 de abril de
contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis » (CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12 de marzo de 2015, exp. STC2713). 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00750-00
4. Conclusión.
Por lo discurrido, se impone negar el amparo porque la demandante pretende desconocer la órbita de competencia del juez constitucional, al buscar imponer su particular comprensión jurídica, sustituyendo al funcionario de instancia, amén que la providencia cuestionada no constituye desafuero susceptible de corrección por esta vía. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, previa devolución del expediente remitido en calidad de préstamo al Juzgado de origen.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00750-00
devolución del expediente remitido en calidad de préstamo al Juzgado de origen.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00750-00
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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