CSJ - STC3037-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3037-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente STC3037-2023 Radicación n.° 66001-22-13-000-2023-00056-01 (Aprobado en sesión del veintinueve de marzo de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial Pereira el 7 de marzo de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Mario Alberto Restrepo Zapata contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad , trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el litigio n° 2022-00141.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, pres untamente vulnerado por la autoridad convocada.
2. Del escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:Rad. n.° 66001-22-13-000-2023-00056-01
El 11 de marzo de 2022, el gestor presentó acción popular contra Ferreléctricos El Ebanista, debido a que, supuestamente, «no [cuen]ta con convenio actual con entidad idonea (sic) certificada por el ministerio de educación nacional, apta para atender la población objeto de la ley 982 de 2005», cuyo conocimiento correspondió al fallador enjuiciado, quien mediante
nacional, apta para atender la población objeto de la ley 982 de 2005», cuyo conocimiento correspondió al fallador enjuiciado, quien mediante proveído del día 22 del mismo mes y año admitió la demanda y, una vez enterado el inicio del trámite a la comunidad mediante aviso fijado el 13 de mayo siguiente, el 6 de febrero de los corrientes se llevó a cabo la audiencia de pacto de cumplimiento. Mediante e-mail del 13 de febrero de la presente anualidad, el tutelante solicitó al despacho «aceptar mi desistimiento» de la acción en comento, sin que a la fecha de presentación del amparo haya existido pronunciamiento al respecto.
3. A través de este mecanismo excepcional, el gestor pretende que se ordene a la cédula cognoscente «ACEPTAR INMEDIATAMENTE MI DESISTIMIENTO DE LA RENUENTE ACCIÓN POPULAR», y, que se disponga la intervención de la « procuradora general nación margarita cabello blanco (…) [para que] me represente a fin que se garantice art 29 CN, pues no soy abogado y no estoy dispuesto a perder mi vida, tiempo Y LO MÁS
IMPORTANTE DEL SER HUMANO, NO PERDERÉ MIS (sic) ALUD (sic)
MENTAL YA AFECTADA».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Alcaldía de Pereira solicitó su desvinculación de las presentes diligencias por falta de legitimación en la causa, al no tener injerencia alguna frente a lo reclamado por el interesado.
1. La Alcaldía de Pereira solicitó su desvinculación de las presentes diligencias por falta de legitimación en la causa, al no tener injerencia alguna frente a lo reclamado por el interesado.
2Rad. n.° 66001-22-13-000-2023-00056-01
2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira puso de presente, que «es culpa del mismo accionante quien con sus constantes peticiones y en el mismo sentido no deja que el proceso se desarrolle normalmente. En el despacho se tramitan actualmente más de 200 acciones Populares, en las que no solo en las que están en trámite, también en las archivadas y con sentencia cada día los accionantes realizan peticiones, interponen recursos».
3. La Procuradora Regional de Risaralda precisó, que su «intervención está orientada (…) a la defensa de los derechos e intereses colectivos (…) sin que [cuente con la] facultad de tomar decisiones frente al trámite del proceso judicial». Y añadió que el interesado no ha presentado a la entidad alguna petición, queja o reclamo relacionado con lo alegado.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO El tribunal a-quo declaró improcedente el auxilio, porque el actor «el 13 de febrero de 2023 radicó ante el juzgado accionado una solicitud para que se acepte su desistimiento en la acción popular de marras y, sin esperar el correspondiente pronunciamiento del despacho, invocó este extraordinario mecanismo el 16 de febrero siguiente». IMPUGNACIÓN La interpuso el actor, esgrimiendo que «de haber cumplido [el despacho
correspondiente pronunciamiento del despacho, invocó este extraordinario mecanismo el 16 de febrero siguiente». IMPUGNACIÓN La interpuso el actor, esgrimiendo que «de haber cumplido [el despacho accionado los] terminos (sic) perentorios de tiempo, existiria (sic) fallo de meses atrás».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
3Rad. n.° 66001-22-13-000-2023-00056-01 Corresponde a la Corte establecer si la autoridad querellada, dentro de la acción popular adelantada por el interesado frente a Ferreléctricos El Ebanista (n° 2022-00141), lesionó la garantía fundamental invocada al guardar silencio frente a la solicitud de desistimiento presentada.
2. De la mora judicial.
Sobre esta temática, de vieja data la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que: «Las dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos desvirtúan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de diligencia y agilidad que el artículo 228 impone a los jueces que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro de unos plazos razonables. Sopesando factores inherentes a la Administración de Justicia que exige cierto tiempo para el procesamiento de las peticiones y que están vinculados con un sano criterio de seguridad jurídica, conjuntamente con otros de orden externo propios del medio y de las condiciones materiales de funcionamiento del respectivo despacho judicial, pueden determinarse retrasos no justificados que, por
seguridad jurídica, conjuntamente con otros de orden externo propios del medio y de las condiciones materiales de funcionamiento del respectivo despacho judicial, pueden determinarse retrasos no justificados que, por apartarse del rendimiento medio de los funcionarios judiciales, violan el correlativo derecho fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos. El derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia impone a los jueces el deber de actuar como celosos guardianes de la igualdad sustancial de las partes vinculadas al proceso» (CC T-006/92). Por su parte, sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir oportunamente las providencias a su cargo, la jurisprudencia de esta Sala ha dicho y reiterado que: «(…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es
[Cuando], sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además 4Rad. n.° 66001-22-13-000-2023-00056-01 que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…) » (CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada entre otras en STC2026-2023, 8 mar. 2023, rad. 00022-01).
3. Del caso concreto.
Examinados los argumentos de la queja constitucional y la información que se desprende de las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala ratificará la desestimación del amparo en razón a la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la situación de supuesta mora judicial endilgada al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira en relación con la falta de pronunciamiento sobre la solicitud de desistimiento de la acción presentada electrónicamente por el actor el 13 de febrero anterior, fue superada mediante proveído del 1° de marzo del año en curso, a través del cual se le «reiter[ó] al actor popular que la petición de desistimiento no es aceptada, por cuanto en tratándose de Acciones Populares, el
de febrero anterior, fue superada mediante proveído del 1° de marzo del año en curso, a través del cual se le «reiter[ó] al actor popular que la petición de desistimiento no es aceptada, por cuanto en tratándose de Acciones Populares, el interés no es particular y lo que se persigue es la protección de un derecho de rango superior de interés general para una colectividad, por lo que no puede disponer de dichos derechos», decisión notificada en legal forma a las partes mediante estado del día 14 de marzo de 2023. En las circunstancias descritas, el ruego tuitivo -cuya admisión se notificó al accionado el 23 de febrero de 2023se muestra inviable, al constituir una carencia actual de objeto por hecho superado, figura esta respecto de la cual la jurisprudencia constitucional ha señalado que «se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo» (CC T-533/09), es decir, cuando estando en curso el auxilio «se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección 5Rad. n.° 66001-22-13-000-2023-00056-01 de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer» (CC T-481/16).
5Rad. n.° 66001-22-13-000-2023-00056-01 de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer» (CC T-481/16). En similar sentido esta Corporación ha dicho que: «si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01, citada en STC3931-2022, 31 mar. 2022, rad. 0004701, entre otras).
4. Consideración adicional.
En relación con la petición elevada por el tutelante, para que se vincule a la Procuraduría General de la Nación a fin que «ME GARANTICE[N] ART 29 CN», se advierte que el interesado podrá solicitar y exponer directamente ante la autoridad competente sus inconformidades, y al no haber acreditado la realización de esas gestiones, la tutela se torna improcedente por su naturaleza subsidiaria y residual.
5. Conclusión.
Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone respaldar el fallo de primer grado, ante la falta de consolidación de la afectación invocada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
invocada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. 6Rad. n.° 66001-22-13-000-2023-00056-01 Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Comisión de Servicios)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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