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CSJ - STC3039-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3039-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC3039-2020 Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00374-00 (Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela instaurada por Eucardo y Aicardo Gaviria Hoyos en contra de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, los Juzgados 1º y 2º Penales del Circuito Especializados, ambos de esa ciudad , a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso objeto de la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. Los promotores del amparo reclamaron la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la libertad, a laRadicación n° 11001-02-03-000-2020-00374-00 «legalidad», a la «inocencia» y a la «favorabilidad», que dicen vulneradas por las autoridades judiciales acusadas.

Solicitaron, entonces, dejar sin efecto las sentencias condenatorias en su contra, y en consecuencia, « se [les] conceda la libertad inmediata por no existir conducta punible que endilgar[les] dentro del proceso en el que apare[cen]… por estar demostrada [su] inocencia».

2. Son hechos relevantes para la definición del

presente asunto los siguientes:

punible que endilgar[les] dentro del proceso en el que apare[cen]… por estar demostrada [su] inocencia».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. En contra de los tutelantes se adelantó proceso penal por el delito de « secuestro extorsivo agravado», por el que fueron condenados a través de sentencia del 9 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Popayán, decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad con providencia del 25 de febrero siguiente. 2.2. Tras advertir que conforme el criterio expuesto en el fallo de 27 de febrero de 2013, proferido por la Sala de Casación Penal, en el asunto con radicado nº 33254, el punible por el que fueron inculpados estaba enlistado en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, de ahí que no era viable aplicar el aumento de pena consagrado en la ley 890 de 2004 como lo realizaron los falladores de instancia, acudieron al recurso extraordinario de revisión invocando el « cambio de criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria»; sin embargo, el 15 de noviembre

2Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00374-00 de 2017 esta Corporación declaró infundada la causal invocada (rad. 47947, SP19009-2017). 2.3. Por vía de tutela se duelen los quejosos, en

de 2017 esta Corporación declaró infundada la causal invocada (rad. 47947, SP19009-2017). 2.3. Por vía de tutela se duelen los quejosos, en síntesis, de todas las decisiones referidas, pues, de un lado, refieren que las sentencias condenatorias configuraron un defecto fáctico, en la medida en que, tal como lo afirmó el ente investigador, existía « la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia», por lo que lo procedente era proferir un fallo absolutorio, incluso, precluir la investigación como lo pretendió la fiscalía. Por otra parte, deducen que el proveído que declaró infundado el recurso de revisión también quebrantó sus prerrogativas fundamentales, pues si bien « en su momento analizó la causal invocada…, [lo cierto es que] en aras de hacer prevalecer [su] derecho a la libertad, hubiera ido más allá de su análisis y obligar la comparecencia del señor YAMID BOLAÑOS SOTELO», quien es la víctima en el asunto y podía esclarecer los hechos investigados, que daban cuenta de la inocencia reclamada. 2.4. Anotaron que Bolaños Sotelo efectuó una declaración el 30 de septiembre de 2019, que constituye una prueba nueva, con la que « hace alusión a la verdad material de los hechos por los que se dictó la sentencia condenatoria», medio suasorio que « muestra… que nunca

declaración el 30 de septiembre de 2019, que constituye una prueba nueva, con la que « hace alusión a la verdad material de los hechos por los que se dictó la sentencia condenatoria», medio suasorio que « muestra… que nunca se tipificó la conducta punible del secuestro, por lo que nunca se [les] debió condenar con desconocimiento del 3Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00374-00 artículo 381 de la Ley 906 de 2004», razón por la que dicha probanza debe analizarse a fin de dejar sin efecto la condena que les fue impuesta, situación que «[los] deja como víctimas, pues se [les] ha causado un perjuicio irremediable… por haber sido condenados por un delito que nunca sucedió». 2.5. Agregaron que « los funcionarios que investigaron… se inventaron un secuestro extorsivo y el juez de instancia… patrocinó esta invención »; sin embargo, «por fortuna…, quien fue considerada por los entes judiciales como víctima directa… [les] remit[ió] una declaración debidamente autenticada en 10 folios en la que informa que nunca ostentó la calidad de secuestrado», razón por la que se debe ordenar la libertad inmediata.

3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

razón por la que se debe ordenar la libertad inmediata.

3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. La Cárcel y Penitenciaría del Alta y Mediana Seguridad de Popayán solicitó su desvinculación de la salvaguarda, al considerar que la solicitud de amparo reprocha las decisiones condenatorias, de las que no tiene injerencia.

2. La Sala de Casación Penal de esta Corte refirió que la decisión censurada no luce arbitraria; que respecto

4Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00374-00 de prueba « catalogada de novedosa », los actores cuentan con otro mecanismo de defensa judicial.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 200100183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Con base en tal premisa, descendiendo al caso de autos concluye la Corte que la solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, habida cuenta que desde la fecha en que el Tribunal confirmó la condena impuesta (25 de febrero de 2010), así como desde el proveído que declaró infundado el recurso extraordinario de revisión , esto es, el dictado el 15 noviembre de 2017

5Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00374-00 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, y la data de interposición de la demanda de tutela que ocupa la atención de la Sala, 17 de enero de 2020, transcurrieron más de 6 meses, superándose el lapso que ha fijado la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como razonable y proporcional para activar esta acción excepcional, sin que la foliatura reporte la existencia de algún motivo que justifique la anotada

Corporación como razonable y proporcional para activar esta acción excepcional, sin que la foliatura reporte la existencia de algún motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección constitucional. Sobre el requisito de inmediatez, se ha sostenido que: ...si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido..., además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.

convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros. Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 6Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00374-00 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01).

3. Por otra parte, respecto a la declaración efectuada el 30 de septiembre de 2019 por Yamid Bolaños Sotelo (víctima en el juicio penal), la que según los gestores esclarece los hechos por los cuales fueron condenados, por un delito que no cometieron, pues nunca existió; la solicitud de amparo también deviene improcedente, comoquiera que los accionantes tienen a su alcance acudir al recurso extraordinario de revisión, en aras de provocar un pronunciamiento del fallador natural, frente a lo que, en su sentir, demostraría su inocencia.

En efecto, los actores cuentan con el remedio atrás referido, conforme lo dispuesto en el artículo 192 del Código de Procedimiento Penal, el cual procede contra

En efecto, los actores cuentan con el remedio atrás referido, conforme lo dispuesto en el artículo 192 del Código de Procedimiento Penal, el cual procede contra sentencias ejecutoriadas, entre otros eventos: « 3. Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad». Frente a situaciones similares a la que aquí se presenta, en punto a la prueba con la que se puede demostrar la inocencia, la Sala dejó dicho que: …también se incumple con el requisito de procedibilidad de la subsidiariedad, dado que si bien el actor pregona que tiene prueba testimonial que demuestra que actuó en legítima defensa, esto es, bajo un eximente de responsabilidad penal (Art. 32-6 Ley 599/00), lo cual se enmarcaría en la causal 3ª de revisión 7Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00374-00 prevista en el artículo 192 del Código de Procedimiento Penal (Ley 908/04), debe acudir al mecanismo que el procedimiento le otorga con el propósito de conseguir los fines que pretende por esta vía (CSJ STC1382-2018, 7 feb., rad. 2018-0019901). Así las cosas, se configura la causal de improcedencia establecida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto

esta vía (CSJ STC1382-2018, 7 feb., rad. 2018-0019901). Así las cosas, se configura la causal de improcedencia establecida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, esto es, « [c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales (…)».

4. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.

DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala 8Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00374-00

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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