CSJ - STC3040-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3040-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente STC3040-2020 Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00764-00 (Aprobado en sesión del dieciocho de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Ligia Rodríguez Muñoz contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva , trámite al cual fueron citados por el Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad y los intervinientes en el pleito nº 2018-00034.
ANTECEDENTES
1. Actuando a través de apoderada judicial, la solicitante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada, al revocar el fallo de primer grado que denegó las pretensiones del juicio ordinario antes referido.Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00764-00
2. En síntesis, expuso que el 26 de enero de 2018, Elena Tovar de Rivera impetró demanda en su contra, dirigida a desatar la « controversia de bienes propios y comunes », en relación con un predio rural ubicado en el municipio de Villavieja, aduciendo que fue adjudicado a su favor «por testamento que hiciere el señor Mario Antonio Olaya», según escritura pública otorgada el 17 de abril de 2012, mientras la allí demandante alegaba que pertenecía a la sociedad conyugal formada por el causante en mención y María del
escritura pública otorgada el 17 de abril de 2012, mientras la allí demandante alegaba que pertenecía a la sociedad conyugal formada por el causante en mención y María del Carmen Tovar de Olaya, también fallecida. Informó que el 13 de febrero de 2019, el Juzgado Tercero de Familia de Neiva dictó sentencia desestimando las pretensiones incoadas por la señora Tovar de Rivera, señalando «que según resolución Nº 2433 adiada el19 de octubre de 1993, proferida por el Incora (…), se demostró que el adjudicatario [Mario Antonio Olaya] viene explotando el predio desde hace más de 40 años», y que según la declaración « concisa y precisa» de testigos, el mentado señor « había adquirido el lote de terreno, estando soltero, razón para que fuese declarado un bien propio». Apelada la anterior decisión, el tribunal la revocó con sentencia del 20 de noviembre de 2019, y en su lugar declaró que el citado inmueble «hace parte de la sociedad conyugal conformada por los extintos María del Carmen Tovar y Mario Antonio Olaya, vigente desde el 8 de noviembre de 1961 hasta el 14 de marzo de 1993», y como consecuencia, además de ordenarle a la acá reclamante la restitución del bien, dispuso la cancelación de las anotaciones que daban cuenta del 2Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00764-00
traspaso de dominio que a favor suyo se había realizado vía
cancelación de las anotaciones que daban cuenta del 2Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00764-00
traspaso de dominio que a favor suyo se había realizado vía sucesión testada. Anotó que la sala enjuiciada incurrió en los yerros fáctico y procedimental, al desconocer que el documento expedido por el extinto Incora el 19 de octubre de 1993, reflejaba que « el bien es netamente propio» del causante, en tanto «fue adjudicado posterior a la muerte de su esposa [María del Carmen Tovar, acaecida el 4 de marzo de 1993]», y «el bien lo tenía en su posesión antes de contraer nupcias»; también, porque la adjudicación a su favor se hizo « como heredera única » en su calidad de « compañera permanente », pues el 11 de septiembre de 2013 el Juzgado Tercero de Familia de Neiva sentenció que entre ella y el señor Olaya, « existió sociedad patrimonial [desde] el 31 de febrero de 2004 [hasta] el 4 de enero de 2012».
3. Pretende, se ordene « la aniquilación de la sentencia adiada el 20 de noviembre de 2019, aclarada el 31 de enero de 2020, pronunciamientos que carecen de efecto jurídico (…), al marginarse de los derroteros preestablecidos en el estatuto adjetivo (…)».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS La sala enjuiciada remitió vía correo electrónico y en físico, copia de la providencia confutada.
CONSIDERACIONES
los derroteros preestablecidos en el estatuto adjetivo (…)». RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS La sala enjuiciada remitió vía correo electrónico y en físico, copia de la providencia confutada.
CONSIDERACIONES
3Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00764-00
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, fungiendo como fallador de segunda instancia dentro del pleito ordinario nº 2018-00034, vulneró las prerrogativas fundamentales de la accionante, al declarar que el inmueble identificado con matrícula nº 200-163278, « hace parte de la sociedad conyugal conformada por los extintos María del Carmen Tovar y Mario Antonio Olaya», o si por el contrario esa decisión obedece a un criterio jurídicamente razonable.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado, por regla general, que la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los
reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. 4Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00764-00
De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.
3. Solución al caso concreto.
De la revisión realizada a los argumentos del reclamo y a la información extractada de las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala denegará la protección demandada, toda vez que la decisión proferida por la corporación querellada el 20 de noviembre de 2019, no corresponde a la manifestación de un subjetivo criterio que conlleve desviación del orden jurídico, sino al resultado de uno jurídicamente razonable. 3.1. Lo anterior, porque para que el tribunal acusado
corresponde a la manifestación de un subjetivo criterio que conlleve desviación del orden jurídico, sino al resultado de uno jurídicamente razonable. 3.1. Lo anterior, porque para que el tribunal acusado hubiera revocado el fallo desestimatorio proferido por el Juzgado Tercero de Familia de Neiva el 13 de febrero de 2019, y en su lugar accediera a las súplicas de Elena Tovar de Rivera, declarando que « el bien inmueble ubicado en la verdad San Alfonso del municipio de Villavieja, Huila, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 200-163278 (…), hace parte de la sociedad conyugal conformada por los extintos María del Carmen Tovar y Mario 5Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00764-00
Antonio Olaya, vigente desde el 8 de noviembre de 1961 hasta el 14 de marzo de 1993», y por ello debía ser restituido por la acá accionante a favor de la referida masa social partible, realizó, entre otras, las siguientes disertaciones: «(…) si bien dicho predio fue adjudicado por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, mediante Resolución No. 2433 del 19 de octubre de 1993 visible a folio 28 del expediente, esto es, 7 meses después de haber fallecido la cónyuge María del Carmen Tovar, la causa de adquisición del mismo acaeció durante la vigencia de la sociedad conyugal. En efecto, de las pruebas obrantes en el proceso se logró establecer que la señora María del Carmen Tovar contrajo
la causa de adquisición del mismo acaeció durante la vigencia de la sociedad conyugal. En efecto, de las pruebas obrantes en el proceso se logró establecer que la señora María del Carmen Tovar contrajo matrimonio con el señor Mario Antonio Olaya el 8 de noviembre de 1961, y dicha unión se disolvió como consecuencia del fallecimiento de la primera, el 14 de marzo de 1993. Así mismo, los testigos Misael Losada y Ángel Antonio Rodríguez, al unísono manifestaron que la señora María del Carmen Tovar durante la vigencia del matrimonio convivió en dicho inmueble con su esposo. Si bien, aducen que el predio fue adquirido por el señor Mario Antonio Olaya antes que éste contrajera matrimonio, por compraventa que le hiciera el señor Quintero Mayor y que a partir de allí el señor Olaya empezó a realizar la explotación del predio, debe precisarse que dicha circunstancia, contrario a lo sostenido por la juez de instancia, no es la que determina la causa de la adjudicación, sino, la presentación de la solicitud por tratarse de un bien baldío. En ese sentido la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STC 9845 del 10 de julio de 2017 (…), ha señalado que “solamente el Estado tiene el poder de transferir los bienes baldíos a favor de los particulares por medio de la adjudicación y con el cumplimiento de ciertos requisitos (…)”». A continuación, expresó que « de acuerdo con la normatividad vigente para la época en que se elevó la solicitud de
adjudicación y con el cumplimiento de ciertos requisitos (…)”». A continuación, expresó que « de acuerdo con la normatividad vigente para la época en que se elevó la solicitud de adjudicación, esto es el 2 de mayo de 1988, quien pretendía la 6Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00764-00
adjudicación del bien baldío, debía demostrar que tenía bajo su explotación las dos terceras partes al menos de la superficie cuya adjudicación solicitaba, –Ley 135 de 1961 “sobre la reforma social agraria”,- y elevar una solicitud ante el Jefe de la respectiva Comisión de Baldías, suministrando datos personales y del respectivo predio conforme Decreto 389 de 1974 y Decreto 2703 de 1981 por medio de los cuales se dictó y reglamentó el procedimiento para la adjudicación de bienes baldíos». En tales condiciones, destacó «que ninguna exigencia hacía la Ley 135 de 1961 sobre un determinado tiempo explotación previa para la procedencia de la adjudicación, y aún en el caso de ello considerarse, se evidencia que en la solicitud presentada por el señor Mario Antonio Olaya, visible a folio 160 y decretada de oficio en esta instancia procesal, se indicó que el tiempo de explotación económica del inmueble era de 20 años, fecha para la que entonces, los cónyuges tenían aproximadamente 27 años de matrimonio », recalcando que para esa corporación, « no existe duda que la causa de adquisición
inmueble era de 20 años, fecha para la que entonces, los cónyuges tenían aproximadamente 27 años de matrimonio », recalcando que para esa corporación, « no existe duda que la causa de adquisición del inmueble acaeció dentro de la vigencia de la sociedad conyugal, pues se insiste, el cumplimiento de los requisitos para la adjudicación, y la presentación de la solicitud para tal efecto, fueron materializados durante dicha unión». Frente a los medios exceptivos, aseveró que « no están llamadas a prosperar, pues por un lado, las excepciones de prescripción y ausencia del derecho reclamado, las fundamenta en una acción de petición de herencia y reforma testamentaria, procesos distintos al que le ocupa a la Sala en esta oportunidad; y por otro lado, no fue acreditada la mala fe, temeridad y el fraude procesal alegado por la demandada », y concluyó que « se revocará la decisión de instancia», para en su lugar acceder a las pretensiones tendientes a restituir el predio a favor de la correspondiente sociedad conyugal. 7Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00764-00
Finalmente, para la efectividad de la declaración, ordenó «la cancelación de la escritura pública No. 910 del 17 de abril de 2017 corrida en la Notaría Quinta del Círculo de Neiva, por medio de la cual se realizó la adjudicación de la sucesión del causante Mario Antonio Olaya» y ordenó « al Registrador de Instrumentos Públicos de Neiva que proceda a la cancelación de la inscripción concerniente a la
la cual se realizó la adjudicación de la sucesión del causante Mario Antonio Olaya» y ordenó « al Registrador de Instrumentos Públicos de Neiva que proceda a la cancelación de la inscripción concerniente a la adjudicación por sucesión de Mario Antonio Olaya a la demandada »; esta última disposición la aclaró mediante proveído del 31 de enero de 2020, para precisar que la cancelación de dicho instrumento público era « parcial», pues allí estaban contenidas adjudicaciones « ajenas a la Litis» que por tanto debían «permanecer incólumes », pues la afectación judicial del acto escritural sólo refería «a la partida primera del acervo hereditario que fue adjudicada a la señora Ligia Rodríguez Muñoz». 3.2. Conforme a lo que acaba de verse, la motivación expuesta por el fallador de instancia para definir la propiedad del bien inmueble sobre el cual se reclama derecho exclusivo, no se evidencia infundada o caprichosa , por lo que se descarta la presencia de una vía de hecho que permita la injerencia en esta sede excepcional. En otras palabras, para la Corte la actuación criticada no configura yerro sustantivo, procedimental, fáctico o de otra índole, por consiguiente, lejos está de desencadenar en amenaza o vulneración a la garantía esencial invocada, y cuando ello es así, obedece a los principios de autonomía e independencia judicial que inhiben al juez constitucional para inmiscuirse en el asunto.
vulneración a la garantía esencial invocada, y cuando ello es así, obedece a los principios de autonomía e independencia judicial que inhiben al juez constitucional para inmiscuirse en el asunto. 8Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00764-00
En este orden, se reiterado que cuando la providencia censurada carece de arbitrariedad o desmesura, el resguardo deviene inviable, pues el hecho de que no se avenga a los intereses de una de las partes, es un aspecto que en sí mismo considerado escapa al ámbito del juez excepcional, pues éste « no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (...) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses » (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, citada en STC359-2020, 27 ene. 2020, rad. 0022701, entre otras).
4. Conclusión Conforme a lo antes discurrido, se denegará el auxilio deprecado, toda vez que lo resuelto por la colegiatura accionada, no constituye desafuero susceptible de corrección a través de este mecanismo jurídico.
DECISIÓN
deprecado, toda vez que lo resuelto por la colegiatura accionada, no constituye desafuero susceptible de corrección a través de este mecanismo jurídico. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo implorado a través de la presente acción. 9Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00764-00
Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y en oportunidad envíese el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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