CSJ - STC3041-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3041-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC3041-2020 Radicación n° 11001-02-30-000-2020-00134-00 (Aprobado en sesión del dieciocho de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Juan Carlos Cristancho García contra la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, y el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander , siendo vinculados al trámite la Universidad Nacional de Colombia, y los participantes de la convocatoria nº 4 de empleados de tribunales, juzgados y centros de servicios.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando en su propio nombre, acude al mecanismo de amparo para reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y petición, presuntamente vulnerados por las corporaciones accionadas.Rad. n° 11001-02-30-000-2020-00134-00
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2. Relató que participó en la convocatoria pública de méritos nº 4 de la Rama Judicial para proveer cargos de empleados de tribunales, juzgados y centros de servicio, realizada a través de los Acuerdos «CSJNS17-395 de 4 de octubre de 2017; CSJNS17-396 de 6 de octubre, CSJNS17-410 de 18 de octubre y CSJNS17-4187 de 23 de octubre», todos ellos del 2017.
Refirió que, luego de efectuadas las pruebas, a través de
de 2017; CSJNS17-396 de 6 de octubre, CSJNS17-410 de 18 de octubre y CSJNS17-4187 de 23 de octubre», todos ellos del 2017. Refirió que, luego de efectuadas las pruebas, a través de la resolución CSJNS19-016 de 17 de mayo de 2019, el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander publicó los resultados, contra la cual, varios aspirantes presentaron los respectivos recursos, solicitando muchos de ellos «exhibición de los cuadernillos de las pruebas y hojas de respuestas». Señaló que varios de los recursos se han resuelto, indicándose que «para quienes solicitaron la exhibición de documentos, sus recursos serán resueltos de fondo una vez la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura haya concertado con la Universidad Nacional, la logística para la fecha, hora, lugar y procedimiento para la realización de la jornada, mediante la publicación en la página web de la Rama Judicial». Destacó que el 25 de octubre de 2019 elevó derecho de petición al Consejo Seccional de la Judicatura requiriendo se le diera cumplimiento al cronograma de la convocatoria, «dado que estaba previsto que el 24 de octubre de 2019 se publicara la resolución conformando los registros de elegibles y a la fecha de la petición ello no había sucedido». Así mismo, solicitó que se explicaran las « circunstancias sobrevinientes » que impidieron el
resolución conformando los registros de elegibles y a la fecha de la petición ello no había sucedido». Así mismo, solicitó que se explicaran las « circunstancias sobrevinientes » que impidieron el normal curso del cronograma.Rad. n° 11001-02-30-000-2020-00134-00 3 Resaltó que el 29 de octubre en la página web de la Rama Judicial se publicó un nuevo « aviso de aplazamiento de cronograma, motivado en que resultaba necesario incluir dentro del mismo la jornada de exhibición », considerando ello, reformuló la petición y radicó una nueva exigiendo «se precisaran las razones por las que la Unidad de Carrera Judicial, el Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia no han concertado la logística para la jornada de exhibición de quienes lo solicitaron». Indicó que el 31 de octubre el Consejo Seccional respondió a la primera de sus peticiones, pero sin decir «nada sobre las circunstancias sobrevinientes que han impedido la ejecución del cronograma»; finalmente, resaltó que la última de las solicitudes no ha sido contestada.
3. En consecuencia, pretende «se ordene al Consejo publicar en el menor tiempo posible un cronograma que prevea la jornada de exhibición que se hace necesaria dentro del concurso en cuestión y así mismo, todas aquéllas etapas que no están detalladas en el cronograma (…) se ordene al Consejo, responder lo peticionado el 29 de octubre de 2019, en el sentido de precisar cuáles son las
cronograma (…) se ordene al Consejo, responder lo peticionado el 29 de octubre de 2019, en el sentido de precisar cuáles son las circunstancias sobrevinientes que han impedido la ejecución del cronograma» (fls. 1 a 4, cd.1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. El presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, informó que el tutelante se encuentra inscrito en el concurso de méritos de la Rama Judicial « convocatoria nº 4», para el cargo de secretario de juzgado de circuito, obteniendo en las pruebas de conocimiento un puntaje de 987,60. Explicó que, luego de laRad. n° 11001-02-30-000-2020-00134-00 4 publicación de resultados de la prueba de conocimientos y la interposición de los recursos respectivos contra la misma, «ha expedido tres modificaciones [al cronograma] indicando que esta son “susceptible de ajuste derivados de circunstancias sobrevinientes que impidan su ejecución”».
Sobre el cuestionamiento específico del actor, dijo que, efectivamente recibió «derecho de petición » el 25 de octubre de 2019 vía correo electrónico, la cual remitió « (…) a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, para que esa Unidad dé respuesta a la petición del quejoso, por ser los competentes sobre el tema ». Por tanto, solicitó su desvinculación del trámite tutelar dado que « este Consejo
Judicatura, para que esa Unidad dé respuesta a la petición del quejoso, por ser los competentes sobre el tema ». Por tanto, solicitó su desvinculación del trámite tutelar dado que « este Consejo Seccional […] sigue las directrices impartidas por la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura» (fls. 18 y 19).
2. La Directora de la Unidad de Carrera Judicial, aclaró que a la convocatoria se presentaron un total de «150.577 aspirantes», de los cuales «1.657» solicitaron exhibición de cuadernillos al interponer el recurso de reposición, y añadió que, en tal sentido, «es necesario dar prevalencia al interés general que para el caso es garantizar el debido proceso a todos y cada uno de los aspirantes, siendo necesario agotar todas las etapas que respondan a la igualdad de derechos».
Adicionalmente, expuso que la jornada de exhibición de cuadernillos se está coordinando y planificando con la Universidad Nacional encargada de la realización del examen «bajo los parámetros de seguridad requeridos para este tipo de ejercicio, con la empresa de seguridad que tiene a cargo la custodio de los documentos».Rad. n° 11001-02-30-000-2020-00134-00 5 Asimismo, precisó que este tipo de procesos depende de muchos factores y que eventualmente podrían verse dilatados por situaciones como « la contratación, el número de aspirantes, la construcción de pruebas, el número de impugnaciones […] entre otros». Finalmente, en lo concerniente al « derecho de petición»
dilatados por situaciones como « la contratación, el número de aspirantes, la construcción de pruebas, el número de impugnaciones […] entre otros». Finalmente, en lo concerniente al « derecho de petición» elevado por el actor, sostuvo que mediante oficio « CJO197221» de 19 de diciembre de 2019 contestó el mismo, remitido al correo electrónico suministrado (fls. 30 a 34).
3. La jefe de la oficina jurídica de la Universidad Nacional, aclaró que ha cumplido hasta ahora el 85% del contrato, el cual se acordó prorrogar el pasado 27 de diciembre de 2019 y se encuentran realizando las gestiones «tendientes a agotar las etapas del concurso garantizando los derechos de igualdad, debido proceso y contradicción de los aspirantes del concurso».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde dilucidar si las entidades accionadas vulneraron la garantía fundamental invocada por no proferir respuesta a la petición elevada por el quejoso el 25 de octubre de 2019, dirigida a que se le brinde información sobre las circunstancias sobrevinientes que han impedido el curso normal del cronograma previsto en la « convocatoria nº 4 » paraRad. n° 11001-02-30-000-2020-00134-00 6 proveer cargos de empleados de tribunales y juzgados de la Rama Judicial.
2. El derecho de petición.
La garantía consagrada en el artículo 23 de la Carta Política, detenta estirpe fundamental e implica la facultad de obtener respuesta pronta en condiciones idóneas; por ello, al
Rama Judicial.
2. El derecho de petición.
La garantía consagrada en el artículo 23 de la Carta Política, detenta estirpe fundamental e implica la facultad de obtener respuesta pronta en condiciones idóneas; por ello, al haberse presentado una solicitud en interés particular, surge el derecho a obtener un pronunciamiento de fondo. Sobre el tema la Corte ha precisado: «(…) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión ; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita» (CSJ STC de 19 de marzo. 2014, Rad. 00053-01, reiterado en STC1336 13 feb de 2015). En otra ocasión la Sala indicó que: «(…) el derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que
no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante» (CSJ STC,Rad. n° 11001-02-30-000-2020-00134-00 7 10 dic. 2012, rad. 00120-01, reiterada en STC3233-2018, 8 mar. 2018, rad. 00005-01, entre otras).
3. De la acción de tutela y su naturaleza jurídica.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. Puede suceder que dentro del trámite constitucional cese la vulneración o la amenaza acusada en el escrito introductorio, respecto de lo cual se ha entendido que si la acción se instituyó para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y cierta de aquellas prerrogativas, la cual se concreta en una conducta positiva; en la intermisión de los hechos causantes de la perturbación
encaminada a la protección actual y cierta de aquellas prerrogativas, la cual se concreta en una conducta positiva; en la intermisión de los hechos causantes de la perturbación o amenaza; o por vía de imponer la abstención de actos transgresores.
4. Caso concreto.
Revisado lo aportado a estas diligencias, se verifica que la entidad convocada, siendo la competente para pronunciarse sobre lo pedido por el acá querellante,Rad. n° 11001-02-30-000-2020-00134-00 8 demostró que mediante oficio CJO19-7221 de 19 de diciembre de 2019 (fl. 35), brindó respuesta a la solicitud de Cristancho García, cuya notificación remitió al correo electrónico que este aportó para el efecto. Así, se advierte que el reclamo del tutelante fue absuelto, en la medida en que la Unidad convocada informó las razones por la cual el cronograma del concurso de méritos «convocatoria nº 4» se ha visto afectado en su desarrollo. En lo atinente, le indicó que «el hecho sobreviviente y no contemplado en la convocatoria nº 4 es la exhibición de las pruebas solicitada por algunos recurrentes, lo que conlleva no solo una modificación en el cronograma sino una contratación adicional que requiere una partida presupuestal para su desarrollo y ejecución». Al respecto, en criterio de esta Sala, lo anteriormente reseñado se compagina con lo solicitado, siendo el contenido del citado oficio acorde con el pedimento, sin que pueda
presupuestal para su desarrollo y ejecución». Al respecto, en criterio de esta Sala, lo anteriormente reseñado se compagina con lo solicitado, siendo el contenido del citado oficio acorde con el pedimento, sin que pueda considerarse como evasivo o incompleto por no ajustarse con exactitud a las aspiraciones del aquí tutelante. Frente a esto último, es necesario recordar que el ejercicio del derecho de petición no lleva implícita la posibilidad de exigir que el mismo sea resuelto en un determinado sentido, pues, se repite, ésta garantía fundamental se satisface cuando se da respuesta oportuna, congruente con la solicitud elevada y se comunica en debida forma, lo que aquí aconteció.Rad. n° 11001-02-30-000-2020-00134-00 9
5. De la carencia actual de objeto por hecho superado.
Así las cosas, y comoquiera que la petición fue contestada, es evidente que carece de objeto el auxilio si lo denunciado cesó en el trascurso del trámite tutelar. Entonces, la improcedencia del amparo se concretó al momento en que la accionada – Unidad de Administración de Carrera Judicial, Consejo Superior de la Judicatura – en el curso de la primera instancia (11 de diciembre de 2019, radicación de la acción de tutela; 19 de diciembre, comunicación de oficio de CJO19-7221), acreditó haber proferido respuesta con su respectiva notificación, configurándose lo que la jurisprudencia y la doctrina
comunicación de oficio de CJO19-7221), acreditó haber proferido respuesta con su respectiva notificación, configurándose lo que la jurisprudencia y la doctrina denominan «carencia actual de objeto» por hecho superado. Frente a la figura descrita esta Sala ha dicho « [S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido » (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad. 02211-01; STC, 5 mar. 2015, rad. 00194-01, y STC11007, 10 ago. 2016, rad. 00420-01, entre otras). De esta forma, al no existir una conculcación actual del derecho fundamental suplicado, de acuerdo a lo decantado en la actuación, y al demostrarse que la demandada resolvióRad. n° 11001-02-30-000-2020-00134-00 10 el pedimento de forma clara y pertinente, carece de objeto proferir un mandato en relación con esa aspiración.
6. Conclusión.
El hecho que originó la queja se encuentra superado, dado que, durante el transcurso de la primera instancia constitucional, la corporación accionada – Unidad de Administración de Carrera Judicial, Consejo Superior de la
6. Conclusión.
El hecho que originó la queja se encuentra superado, dado que, durante el transcurso de la primera instancia constitucional, la corporación accionada – Unidad de Administración de Carrera Judicial, Consejo Superior de la Judicatura – emitió la respuesta al «derecho de petición» reclamado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Presidente de SalaRad. n° 11001-02-30-000-2020-00134-00 11