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CSJ - STC3042-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3042-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC3042-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00767-00 (Aprobado en sesión del dieciocho de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción de tutela promovida por la Agencia de Negocios, Ingeniería y Derecho S.A.S. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta.

ANTECEDENTES

1. La persona jurídica solicitante, obrando por conducto de apoderado, acude al presente mecanismo supralegal buscando la protección de los derechos fundamentales «a la defensa, debido proceso [y] acceso a la ‘correcta’ administración de justicia [sic]».

2. En síntesis, sostiene que promovió demanda ejecutiva en contra de Seguros Generales Suramericana S.A, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, a través de la cual perseguía el cobro de cinco facturas que le fueron endosadas por laRad. n° 11001-02-03-000-2020-00767-00

I.P.S. Unipamplona, con las que se respaldó la prestación de servicios de salud a usuarios de la compañía seguradora allí convocada, con sustento en el seguro obligatorio de accidentes de tránsito. Afirma que mediante auto de 11 de octubre de 2019,

de servicios de salud a usuarios de la compañía seguradora allí convocada, con sustento en el seguro obligatorio de accidentes de tránsito. Afirma que mediante auto de 11 de octubre de 2019, la aludida célula judicial se abstuvo de librar mandamiento de pago «aduciendo que… se omitió adjuntar las respectivas cuentas de cobro de las facturas… documento que es el idóneo para colegir que el trámite administrativo previo que debía surtirse para obtener el pego de las mismas fue agotado». Contra esta determinación, dice, interpuso recurso de apelación, decidido por el Tribunal Superior de Cúcuta, el pasado 27 de febrero, «confirmando el ‘fallo’ del a quo [sic]» La demandante cuestiona que la colegiatura ad quem, al ratificar la decisión censurada, «está desconociendo normas que regulan todo lo concerniente a la facturación de servicios de salud como lo estipulado en el artículo 50 de la ley 1438 de 2001, ley 1231 de 2008 y decreto 410 de 1971 (Código de Comercio) [sic]», pues «no tuvo en cuenta el endoso en propiedad de la endosante… de conformidad con lo estipulado en el artículo 778 del Código de Comercio» amén que «se pronunció sobre asuntos que no fueron objeto de debate por el juzgado».

3. En consecuencia, solicita «revocar la providencia proferida por el Tribunal… [y] en consecuencia se ordene…proferir una nueva providencia de segunda instancia [sic]»

2Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00767-00

proferida por el Tribunal… [y] en consecuencia se ordene…proferir una nueva providencia de segunda instancia [sic]» 2Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00767-00 RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Hasta el momento de discutir el asunto, no se había recibido informe alguno.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corporación dilucidar si el Tribunal Superior de Cúcuta vulneró las garantías invocadas por la sociedad convocante, dentro del proceso identificado con radicación 2019-00302, en el que es demandante, al confirmar la decisión del juzgado de primera instancia de abstenerse de librar mandamiento ejecutivo, desconociendo -supuestamentelas disposiciones legales aplicables al caso concreto.

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas 3Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00767-00 legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido

3Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00767-00 legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.

3. De la razonabilidad de la decisión cuestionada.

Descendiendo al asunto puesto a consideración, la Corte no advierte, en la determinación censurada, irregularidad alguna con la entidad suficiente que torne necesaria la intervención del juez constitucional, pues fue producto de una hermenéutica razonable del contexto fáctico y jurídico, de allí que el amparo deprecado no pueda abrirse paso. En efecto, la corporación accionada, luego de sintetizar los motivos de disenso expresados por la gestora, en torno al auto del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta que se abstuvo de proferir mandamiento ejecutivo y de

los motivos de disenso expresados por la gestora, en torno al auto del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta que se abstuvo de proferir mandamiento ejecutivo y de identificar las disposiciones legales que gobiernan el tema 4Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00767-00 de los títulos valores, en especial de las facturas cambiarias, indicó: «(…) Descendiendo al asunto puesto a consideración de esta superioridad, la suscrita magistrada observa que los documentos base del recaudo ejecutivo corresponden a la prestación de servicios de salud a personas víctimas de accidentes de tránsito amparados por pólizas de seguro SOAT de Seguros Generales Suramericana S. A., circunstancia que hace que deba consultarse e integrarse el artículo 430 del C. G. del P., con la normatividad que reglamenta el Sistema General de Seguridad Social en Salud. (…) cuando se trata de facturas de venta expedidas con ocasión de la prestación del servicios de salud, no puede hablarse de títulos valores gobernados exclusivamente por el Estatuto Mercantil, sino que como el asunto está regido también por normas especiales del Sistema General de Seguridad Social el Salud que prevén la forma cómo los pagos deben realizarse, dado que prevén la posibilidad de efectuar glosas, devoluciones y respuestas a las facturas que se presenten, necesariamente deben compaginarse todas las disposiciones para poder

dado que prevén la posibilidad de efectuar glosas, devoluciones y respuestas a las facturas que se presenten, necesariamente deben compaginarse todas las disposiciones para poder establecer si los documentos arrimados como título ejecutivo, evidentemente complejo, realmente puede calificarse como tal y servir, por ende, como base del recaudo. En ese contexto, de acuerdo con la reglamentación especial, las instituciones prestadoras del servicio de salud que brinden atención a los pacientes por las pólizas constituidas para accidentes de tránsito, están habilitadas para exigir el reembolso de los gastos generados por la atención médica, a la entidad aseguradora como responsable del pago, para lo cual deben expedir las correspondientes facturas y radicarlas junto con los soportes definidos por el Ministerio de la Protección Social , para luego de ser revisadas sean aceptadas, devueltas o glosadas como dice la normativa, dentro del tiempo otorgado para ello (…)». Seguidamente, hizo referencia a los requisitos específicos que deben reunir los mentados documentos de cobro, cuando la obligación de la que se derivaron consistió en la prestación de servicios de salud a personas víctimas de accidentes de tránsito: 5Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00767-00 «(…) el artículo 26 del Decreto 056 de 2015, integrado en el Decreto 780 de 2016… prevé que el mecanismo que deben seguir las entidades para prestar la solicitud de pago de los servicios de

«(…) el artículo 26 del Decreto 056 de 2015, integrado en el Decreto 780 de 2016… prevé que el mecanismo que deben seguir las entidades para prestar la solicitud de pago de los servicios de salud prestados a las víctimas de accidentes de tránsito, indicando que los prestadores de servicios de salud deberán radicar ante el Ministerio… o la entidad que se defina para el efecto o ante la aseguradora, según corresponda, los siguientes documentos: “1. Formulario de reclamación que para el efecto adopte la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social del Ministerio de Salud y Protección Social, debidamente diligenciado…

2. Cuando se trate de una víctima de accidente de tránsito: 2.1. Epicrisis o resumen clínico de atención… 2.2. Los documentos que soportan el contenido de la historia clínica o el resumen clínico de atención…” Por su parte, el artículo 30 de la citada normatividad, señala la prohibición de solicitar documentos adicionales (…)» A continuación, indicó que la ejecutante efectivamente aportó la documentación exigida para efectuar la recaudación, amén que las facturas «contienen numeración, fecha de expedición, descripción del servicio prestado y su valor, lo que permite inferir que fueron radicadas ente la compañía aseguradora para surtir el trámite administrativo para su respectivo pago»; y agregó: «(…) Siendo ello así, la entidad prestadora del servicio de salud cumplió con la obligación de radicar las facturas ante la

agregó: «(…) Siendo ello así, la entidad prestadora del servicio de salud cumplió con la obligación de radicar las facturas ante la compañía aseguradora, para que las revisara, las aceptara, glosara o devolviera dentro del tiempo otorgado, para ello… presentando igualmente una relación de las mismas adquiriendo consiguientemente dichos documentos la calidad de título ejecutivo para el cobro de la obligación… sin que fuere menester, como lo consideró el a quo, una cuenta de cobro, lo que a no dudarlo constituiría una exigencia adicional, circunstancia expresamente prohibida … y es que no puede dejarse de lado que con el documento remisorio… que fuere recibido, queda acreditado que la documentación exigida se presentó para su análisis y pago (…)». 6Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00767-00 No obstante, concluyó que como los aludidos documentos «no satisfacen a cabalidad los requisitos que exige el Código de Comercio para que puedan tratarse como títulos valores» , no podían ser objeto de negociación o transferencia a través de la figura del endoso, por cuanto: «(…) respecto del ejecutante (endosatario), no se encuentra acreditada su titularidad sobre el derecho de crédito contenido en las facturas para proceder al cobro de su importe, lo que impide emitir la orden de pago solicitada (…)» Se aprecia que la anterior determinación se encuentra debidamente sustentada y contiene un criterio razonable,

derecho de crédito contenido en las facturas para proceder al cobro de su importe, lo que impide emitir la orden de pago solicitada (…)» Se aprecia que la anterior determinación se encuentra debidamente sustentada y contiene un criterio razonable, en tanto que en ella la colegiatura convocada advirtió los motivos de índole normativo por los cuales consideró que fue acertada la decisión de no librar el mandamiento de pago a favor de la persona jurídica demandante, puesto que encontró que las facturas en que se sustentó la acción de cobro, no reunían las exigencias consagradas en el Estatuto Mercantil. En suma, no se observa la configuración de alguna causal de procedencia de la acción de tutela contra determinaciones judiciales pues, por una parte lo que se advierte es que lo pretendido por la promotora del resguardo es hacer prevalecer su particular intelección del ordenamiento jurídico y, por otra , porque la simple expresión de inconformidad con el sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para habilitar la intervención extraordinaria, frente a lo que ha sido enfática esta Sala al resaltar que, más allá: 7Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00767-00 «(…) de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado,

entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis » (CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12 de marzo de 2015, exp. STC2713). El hecho de que la accionante no comparta las razones de la autoridad querellada, no implica que la postura por esta asumida se torne antojadiza pues, como se dijo, la determinación que aquí se ataca contiene una interpretación ponderada de las disposiciones legales que gobiernan la materia, la cual se encuentra amparada por el principio fundamental de autonomía judicial consagrado en el artículo 228 de la Carta Política. Así las cosas, al margen del criterio que la Sala pudiera tener frente al razonamiento expresado, mientras no se observe infundado, no hay lugar a la intervención de esta particular justicia, reservada para casos de indiscutible arbitrariedad judicial.

4. Conclusión.

Por lo discurrido, se negará el amparo porque la demandante pretende desconocer la órbita de competencia del juez constitucional, al buscar imponer su particular interpretación del ordenamiento jurídico, sustituyendo a los funcionarios de instancia, amén que la providencia

del juez constitucional, al buscar imponer su particular interpretación del ordenamiento jurídico, sustituyendo a los funcionarios de instancia, amén que la providencia 8Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00767-00 cuestionada no constituye desafuero susceptible de corrección por esta vía. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela de la referencia. Notifíquese por un medio expedito lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnada esta determinación, remítase la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

9Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00767-00

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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