🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC3043-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC3043-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC3043-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00588-00 (Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por la Comisión Colombiana de Juristas en nombre y representación de los intereses de Jorge David Charris Bolaño, contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Segundo Civil Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta, así como la parte opositora y demás intervinientes del proceso restitutorio especial a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. La citada organización reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales de suRad. No. 11001-02-03-000-2020-00588-00 representado al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la restitución de tierras, a la vivienda y al trabajo, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, con la sentencia proferida el 31 de agosto de 2018, dentro del proceso especial de restitución de tierras despojadas que promovió en nombre de aquél1 en relación al predio denominado “LA MANO DE DIOS” , ubicado en el

proceso especial de restitución de tierras despojadas que promovió en nombre de aquél1 en relación al predio denominado “LA MANO DE DIOS” , ubicado en el corregimiento de Salaminita, jurisdicción de l municipio de Pivijay, departamento del Magdalena, juicio en el que intervinieron en calidad de opositores el señor Carlos Arturo Rueda Acevedo, la Agencia Nacional de Hidrocarburos y la sociedad Transelca S.A., con radicado No. 2014-00036-00. Exige, entonces, para la protección de las prerrogativas de su apadrinado, que se deje sin valor ni efecto «el numeral PRIMERO de la sentencia [citada]», y que como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, «determin[ar] la existencia del conflicto de linderos evidenciado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas», y de ser el caso, «[lo] resuelva, con participación de las partes involucradas» (fl. 13).

2. Como soporte fáctico de lo reclamado y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en síntesis la apoderada designada, que durante el trámite administrativo correspondiente para dar inicio al juicio referido en líneas precedentes, la Unidad Administrativa 1 En su calidad de hijo y como llamado a suceder al fallecido Orlando Rafael Charris

administrativo correspondiente para dar inicio al juicio referido en líneas precedentes, la Unidad Administrativa 1 En su calidad de hijo y como llamado a suceder al fallecido Orlando Rafael Charris Cantillo, propietario del referido bien inmueble.Rad. No. 11001-02-03-000-2020-00588-00 Especial de Gestión de Tierras Despojadas -Dirección Territorial Magdalena, al realizar el respectivo informe Técnico Predial, concluyó que la parcela objeto de restitución «tiene una cabida superficiaria de 32 hectáreas, 5552 m2», y que dicho terreno presenta «un problema de colindancias » con los predios denominados «EL PRINCIPIO» y «EL PARA VER » o «LA GLORIA», también reclamados en otras solicitudes por Cleotilde Gamarra Martínez y Nancy Sánchez, respectivamente, situación que fue informada al Juzgado Segundo Civil Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta, con la aclaración que «los errores de topografía, tan solo afectan una extensión de 1 hectárea y 151 m2». Asevera que en virtud de las inconsistencias detectadas por la Unidad de Tierras, se solicitó acumular al proceso la solicitud de restitución de la señora Nancy Sánchez, radicada con el No. 2015-0008, petición que fue negada por el juez del conocimiento por auto del 22 de noviembre de 2017, tras señalar que en dicha actuación ya

Sánchez, radicada con el No. 2015-0008, petición que fue negada por el juez del conocimiento por auto del 22 de noviembre de 2017, tras señalar que en dicha actuación ya se había dictado fallo. Refiere que una vez fue remitido el expediente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, esta emitió sentencia el 31 de julio de 2018, ordenando la restitución de un predio equivalente al reclamante y los demás interesados en la sucesión ilíquida del causante Orlando Rafael Charris Cantillo, quienes fueron citados al litigio, sin tener en cuenta, dice, «su interés en retornar y sin resolver el aparente conflicto de linderos».Rad. No. 11001-02-03-000-2020-00588-00 Indica que con posterioridad, la Comisión Colombiana de Juristas como representante judicial de las víctimas solicitantes en otro proceso de restitución de tierras identificado con el No. 2015-0042, el cual versa sobre las mismas heredades reclamadas dentro del expediente No. 2015-0008, instauró una acción de tutela para que se dejara sin efectos la sentencia pronunciada en dicho trámite, pretensión que fue acogida en sede de revisión por la Corte Constitucional en la sentencia T-119 de 2019, en la cual se ordenó: «TERCERO.- DEJAR SIN EFECTOS las sentencias proferidas por el Juzgado Primero Civil del

revisión por la Corte Constitucional en la sentencia T-119 de 2019, en la cual se ordenó: «TERCERO.- DEJAR SIN EFECTOS las sentencias proferidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta, dentro de los procesos de restitución de tierras 2015-0008 y 2015-0042, del 23 de julio de 2015 y 21 de mayo de 2018 respectivamente, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. CUARTO.- ORDENAR al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta que, en el término de cuarenta y ocho horas (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, acceda a la acumulación procesal de los expedientes 2015-0042 (y sus acumulados) y 2015-0008, y atendiendo los términos abreviados del proceso de restitución de tierras -una vez se surtan los trámites procesales en esa instancia hasta antes del fallo-, sean enviados los expedientes de manera inmediata a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, para que profiera sentencia de fondo, conforme los considerandos de esta providencia».

Señala que por lo anterior, la aludida organización solicitó a la mentada Corporación la modulación del fallo de 31 de julio de 2018, atendiendo el interés de las personas beneficiadas con este, petición que fue negada a través de

Señala que por lo anterior, la aludida organización solicitó a la mentada Corporación la modulación del fallo de 31 de julio de 2018, atendiendo el interés de las personas beneficiadas con este, petición que fue negada a través de providencia del 22 de agosto de 2019, por lo que se programó diligencia para la entrega material del bien alRad. No. 11001-02-03-000-2020-00588-00 Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas , la que ha sido aplazada por distintas circunstancias, entre ellas, el retorno de la familia solicitante a la administración del predio y el ingreso en vehículo al mismo por parte del opositor Carlos Arturo Rueda Acevedo, quien se considera aún dueño. Finalmente sostiene, que el Tribunal de Tierras acusado en aquella sentencia incurrió en causal de procedencia del amparo por defecto procedimental absoluto, ya que «no determinó la existencia de un conflicto de linderos al decidir sobre la compensación » y «tampoco estableció si materialmente se cumplía con alguno de los supuestos establecidos en el artículo 97 de la Ley 1448 de 2111 para efectos de resolver [dicha temática]», razón por la que considera que el reclamo elevado en favor de su representado merece ser atendido a través de este mecanismo excepcional de protección (fls. 1 a 13).

3. Una vez asumido el trámite, el día 10 de marzo

representado merece ser atendido a través de este mecanismo excepcional de protección (fls. 1 a 13).

3. Una vez asumido el trámite, el día 10 de marzo hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa (fl. 43).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Agencia Nacional de Hidrocarburos – ANH, así como la Oficina Asesora Jurídica de la Agencia Nacional de Tierras – ANT, y, el representante judicial de la Unidad para la Atención a lasRad. No. 11001-02-03-000-2020-00588-00 Víctimas, aunque en escritos separados, pidieron desvincular a dichas entidades del presente trámite constitucional, por no tener injerencia alguna frente a lo pretendido por el actor (fls. 70 a 75, 86 y 87 y 108 a 111). b. El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta, luego de memorar las actuaciones que ha desplegado con ocasión del juicio restitutorio objeto de debate constitucional, señaló que no es la autoridad a quien le endilgan la comisión de una vía de hecho (fls. 80 a 83). c. El Director Territorial Magdalena de la Unidad Administrativa Especial para la Restitución de Tierras Despojadas, también solicitó apartar de la actuación a esa

de hecho (fls. 80 a 83). c. El Director Territorial Magdalena de la Unidad Administrativa Especial para la Restitución de Tierras Despojadas, también solicitó apartar de la actuación a esa dependencia, ya que ninguna queja se le enrostra por parte del accionante (fls. 96 a 98). d. La Magistrada ponente de la decisión criticada, después de hacer un compendio de los argumentos en que se sustentó la misma, instó negar el amparo rogado por improcedente, por incumplir con los requisitos generales y específicos de procedencia contra un fallo judicial (fls. 102 a 104). e. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos por parte de los involucrados en el presente trámite constitucional.Rad. No. 11001-02-03-000-2020-00588-00

CONSIDERACIONES

1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo excepcional establecido en la Carta Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ahora, conforme a la jurisprudencia constitucional, los pronunciamientos jurisdiccionales son, por regla general, ajenos al examen propio de esta especie de acción, a menos

perjuicio irremediable. Ahora, conforme a la jurisprudencia constitucional, los pronunciamientos jurisdiccionales son, por regla general, ajenos al examen propio de esta especie de acción, a menos que resulten ostensiblemente arbitrarios, esto es, producto de la mera liberalidad o capricho, a tal punto que configuren una «causal específica de procedencia del amparo», y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión.

2. Descendiendo al caso concreto, se advierte con vista en los elementos de juicio obrantes en las diligencias, que la protección constitucional rogada por la Comisión Colombiana de Juristas en nombre y representación de los intereses del señor Jorge David Charris Bolaño , es improcedente, por incumplir con el presupuesto general de la inmediatez, si en cuenta se tiene que la decisión cuestionada, esto es, la providencia por medio de la cual la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras delRad. No. 11001-02-03-000-2020-00588-00

Tribunal Superior de Cartagena resolvió, entre otros, «ORDENAR la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras abandonadas y despojadas a causa del conflicto armado a favor de TOMASA DOLORES BOLAÑO MEJÍA y de los interesados en la

«ORDENAR la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras abandonadas y despojadas a causa del conflicto armado a favor de TOMASA DOLORES BOLAÑO MEJÍA y de los interesados en la sucesión ilíquida del finado ORLANDO RAFAEL CHARRIS CANTILLO; que atendiendo las motivaciones planteadas, debe serlo por equivalencia y en consecuencia, para su materialización, se ORDENA al FONDO DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RSTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, que en un lapso no superior a tres (3) meses y previo análisis y concertación con los interesados, lleve a cabo su aplicación y ejecución… », dentro del proceso especial de restitución de tierras despojadas que aquella organización defensora de derechos humanos promovió en nombre del actor, en su condición de hijo del susodicho causante, en relación al predio denominado “LA MANO DE DIOS”, ubicado en el corregimiento de Salaminita, jurisdicción del municipio de Pivijay, departamento del Magdalena, con radicado No. 2014-00036-00, data del 31 de julio de 2018 (CD, fl. 14), en tanto que la presente demanda constitucional se radicó sólo hasta el 26 de febrero del presente año (fl. 1), circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo.

3. Al punto es suficientemente conocido, que pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no

febrero del presente año (fl. 1), circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo.

3. Al punto es suficientemente conocido, que pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia elRad. No. 11001-02-03-000-2020-00588-00 hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.

Se establece, entonces, que la pretensión frente a la reseñada determinación no se formuló dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se acotó, transcurrió un periodo bastante significativo –2 años, 6 meses y 26 díassin que el tutelante solicitara la protección de los derechos que considera hoy vulnerados con la misma, cuestión que pone de relieve su inactividad y denota el quebranto del mencionado presupuesto, según el cual, el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado. La Corte, en la materia, ha señalado que «a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos

fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado. La Corte, en la materia, ha señalado que «a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.Rad. No. 11001-02-03-000-2020-00588-00 Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada.

tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada. Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente » (CSJ, STC19942020).

4. Ahora, si bien la abogada designada por dicha organización señala que el término para descartar dicho presupuesto debe comenzar a contarse desde la notificación de la providencia del 22 de agosto de 2019, por medio de la cual el Tribunal de Tierras accionado negó la solicitud de modulación del fallo cuestionado, para la Sala no es de recibo esa manifestación, toda vez que, a más que esa petición no resulta ser un mecanismo idóneo y eficaz para controvertir lo resuelto por el fallador, máxime cuando, como lo dejó explicado dicha autoridad en la demarcada decisión, en este caso no están dados los presupuestos para cambiar la orden de protección del derecho fundamental a

controvertir lo resuelto por el fallador, máxime cuando, como lo dejó explicado dicha autoridad en la demarcada decisión, en este caso no están dados los presupuestos para cambiar la orden de protección del derecho fundamental a la restitución dispuesta en favor de los interesados en elRad. No. 11001-02-03-000-2020-00588-00 citado trámite2, lo cierto es que el aquí tutelante bien pudo, con asistencia de la Comisión Colombiana de Juristas, entidad que lo representó judicialmente en la actuación objeto de análisis constitucional, acudir con tiempo a la acción de tutela para debatir la resolución que ahora crítica, como en estos momentos lo está haciendo, pues nada se lo impedía. Lo anterior se hace más evidente porque no se entiende como dicha entidad, ante la negativa del Juzgado Segundo Civil Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta de acumular el proceso de restitución de tierras No. 2015-00083 al de su defendido, cuya solicitud se formuló en virtud del posible “problema de colindancia” entre los predios objeto de restitución de ambos litigios 4, no puso esa situación de presente en la demanda de amparo que dio lugar a la sentencia T-119 de 2019 proferida por la Corte Constitucional5, donde se ordenó acopiar aquél expediente al juicio de restitución de tierras identificado con el No. 2015-0042, el cual involucra parcelas que se ubican dentro de las heredades allí pedidas en restitución, para que este

al juicio de restitución de tierras identificado con el No. 2015-0042, el cual involucra parcelas que se ubican dentro de las heredades allí pedidas en restitución, para que este también fuera acumulado junto a estos, si en verdad, para 2 En la sentencia T-356/16, se dijo al respecto, lo siguiente: “En síntesis, dichas facultades ulteriores al fallo de restitución no son sólo entonces poderes judiciales de ejecución; también consisten en la posibilidad que tiene el juez de crear nuevos remedios jurídicos para asegurar que el proceso de restitución de tierras cumpla sus propósitos constitucionales y en el marco de la “(…) justicia transicional [sea] un [verdadero] elemento impulsor de la paz”, tal como lo ha sostenido esta Corporación. Concedido esto, se trata entonces de dos competencias ius fundamentales extendidas distintas del juez de restitución de tierras, de un lado, se tiene la competencia para ejecutar las órdenes dadas en la sentencia y, de otro, la competencia para emitir nuevas órdenes en procura de garantizar la estabilización y seguridad jurídica de la restitución.”3 De Nancy Sánchez y demás familiares. 4 “LA MANO DE DIOS”, correspondiente al accionante, y la hacienda “EL PARA VER” o “LA GLORIA”, de las citadas personas.5 Presentada en noviembre de 2017 (CD, fl. 14).Rad. No. 11001-02-03-000-2020-00588-00 su defendido, la falta de claridad o resolución de aquella contrariedad en los linderos , lo podía privar de obtener la restitución del mismo y, de contera, poder evitar que le

su defendido, la falta de claridad o resolución de aquella contrariedad en los linderos , lo podía privar de obtener la restitución del mismo y, de contera, poder evitar que le fuera entregado otro por equivalencia, como lo ordenó la Corporación censurada. Por tanto, si el mencionado reclamo constitucional no involucraba el proceso de tierras criticado, no había impedimento alguno para que el actor acudiera con premura a este remedio excepcional, mucho menos razón para esperar su definición para intentar una modulación de la orden de protección proferida en aquél trámite, pues en nada la citada sentencia de tutela la afectó o podría afectar; luego, entonces, si éste en realidad en su momento consideró que lo decidido le produjo un agravió o lesión a las garantías superiores que invoca, se reitera, debió acudir con prontitud a la acción de tutela, lo que no hizo.

5. Con todo, para la Corte la salvaguarda instada tampoco podría salir avante, pues al tutelante se le protegió su derecho fundamental a la restitución con una de las medidas establecidas en el artículo 72 de la Ley 1448 de 20116, la que si bien no fue la que pretendió, la misma no se torna arbitraria ni caprichosa por ese hecho y, por ende, transgresora de derechos fundamentales, como se sugiere en la demanda de amparo. 6 “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones.”Rad. No. 11001-02-03-000-2020-00588-00

la demanda de amparo. 6 “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones.”Rad. No. 11001-02-03-000-2020-00588-00

6. En consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se desestimará la salvaguarda reclamada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVORad. No. 11001-02-03-000-2020-00588-00

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Consultar sobre este documento ...