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CSJ - STC3043-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3043-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC3043-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00652-00 (Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Se decide la acción de tutela instaurada por Gloria Cecilia Gómez Quiroz, Sara y David Mejía Gómez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. Los promotores del amparo reclaman la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «tutela judicial efectiva», que dicen vulnerados por la autoridad judicial acusada.

Solicitan, en consecuencia, se ordene al TribunalRadicación n.° 11001-02-03-000-2021-00652-00 convocado «decidir el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia oportunamente interpuesto y sustentado por [su] apoderado…».

2. Son hechos relevantes para la definición de este

asunto los siguientes: 2.1. Gloria Cecilia Gómez Quiroz, Sara y David Mejía Gómez promovieron proceso de responsabilidad médica contra Clínica Medellín S.A., Jaime Gustavo Hernández

asunto los siguientes: 2.1. Gloria Cecilia Gómez Quiroz, Sara y David Mejía Gómez promovieron proceso de responsabilidad médica contra Clínica Medellín S.A., Jaime Gustavo Hernández Uribe y Coomeva Medicina Prepagada, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín, el que dictó sentencia 27 de julio de 2020, en la que fueron desestimadas las pretensiones de la demanda. 2.2. Tras ser apelada la referida decisión, la Sala Civil del Tribunal Superior de esa ciudad en proveído de 6 de octubre de 2020 declaró desierta la alzada, decisión frente a la que el extremo actor interpuso súplica, por lo que en auto de 19 de octubre siguiente se le impartió trámite de reposición y el 10 de noviembre del mismo año mantuvo dicha determinación. 2.3. Indicaron los accionantes que promovieron el proceso con miras a que se declarara la responsabilidad por las consecuencias adversas en la salud de Sara Mejía Gómez tras la intervención quirúrgica en su ojo izquierdo, llevada a cabo el 26 de junio de 2014. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00652-00 2.4. Señalaron que tras apelar el fallo de primera instancia que desestimó sus pretensiones, el Tribunal acusado admitió la alzada y concedió término para sustentarla; que el 8 de septiembre de 2020 su apoderado

instancia que desestimó sus pretensiones, el Tribunal acusado admitió la alzada y concedió término para sustentarla; que el 8 de septiembre de 2020 su apoderado allegó el respectivo escrito y los abogados de los demandados se opusieron a dicha sustentación; y el 22 de septiembre siguiente se le corrió traslado a los sujetos no apelantes. 2.5. Sostuvieron que con profunda sorpresa observaron que el Tribunal acusado en auto de 6 de octubre de 2020 declaró desierta la apelación impetrada con fundamento en que su apoderado había presentado el mismo memorial radicado ante el a-quo, sin desarrollar los argumentos allí expuestos; y que la autoridad criticada no se detuvo a analizar que en dicho memorial sí se habían sustentado suficientemente los motivos de inconformidad. 2.6. Refirieron que no entienden por qué se le corrió traslado de la apelación a los demandados para que se pronunciaran si se consideraba que la misma no estaba sustentada; y que su abogado interpuso súplica, recurso procedente, empero, se le dio el trámite de reposición, por lo que en proveído de 10 de noviembre de 2020 se mantuvo dicha determinación. 2.7. Manifestaron que con lo acontecido se desnaturalizó la sustentación de la alzada y se alejó del procedimiento establecido en la ley; que no era dable que el

dicha determinación. 2.7. Manifestaron que con lo acontecido se desnaturalizó la sustentación de la alzada y se alejó del procedimiento establecido en la ley; que no era dable que el juez cuestionara los memoriales presentados por su 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00652-00 apoderado en cuanto a su extensión o coincidencia, sino que lo analizara de fondo para decidir si existía una fundamentación; y que se configuró una vía de hecho. 2.8. Anotaron que les exigieron excesivas ritualidades y formalismos en la sustentación del recurso, la que hicieron conforme a la norma procesal, en el momento oportuno y con los argumentos que se exigían para controvertir debidamente el fallo de primera instancia; y que se le dio un trámite inadecuado al recurso de súplica. 2.9. Agregaron que se configuraron los defectos sustantivo y procedimental; que las providencias criticadas incurrieron en un excesivo rigorismo procesal que sacrificó los derechos fundamentales; que se dio prevalencia a la forma sobre la sustancia; y que el fallador actuó completamente por fuera del procedimiento establecido.

3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de

1991.

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín indicó que todas las decisiones se adoptaron con observancia de las normas sustanciales y procesales que regían la materia; que se debía tener en cuenta que el apoderado de los accionantes no sustentó la alzada, como

4Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00652-00 quiera que se limitó a allegar una copia del escrito que radicó ante el a-quo para introducir los reparos concretos en contra de la sentencia; que la única decisión razonable era la de declarar desierto la apelación, porque el apelante no cumplió con la carga impuesta por el inciso 4º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso y el último inciso del artículo 327 ídem; que la Corte Constitucional en la SU-418 de 2019 reafirmó la obligación en cabeza de los impugnantes de sustentar el recurso ante el superior, lo que había sido reiterado por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia; que no incurrió en vía de hecho; que las decisiones emitidas se encuentran investidas con la presunción de legalidad; y que en todo caso acataría lo dispuesto en el presente trámite.

2. La Clínica de Medellín S.A. señaló que se oponía a las pretensiones de la demanda; que no vulneró derecho

con la presunción de legalidad; y que en todo caso acataría lo dispuesto en el presente trámite.

2. La Clínica de Medellín S.A. señaló que se oponía a las pretensiones de la demanda; que no vulneró derecho fundamental alguno; que las decisiones atacadas se emitieron con total apego del ordenamiento y de la jurisprudencia; que la sustentación se debía efectuar ante el ad-quem, teniendo como base los reparos concretos aducidos previamente, por lo que no bastaba con reiterarlos; que el hecho de haber corrido traslado a la parte no apelante del escrito presentado por los accionantes ante el Tribunal, no acreditaba la supuesta existencia de una vía de hecho, pues el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 señalaba el deber de sustentar, lo que no liberaba al fallador del control de legalidad de la actuación; y que contrario a lo señalado por la parte actora el recurso de súplica era improcedente, por lo que en garantía del debido

5Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00652-00 proceso se adecuó el mismo y se le dio el trámite que correspondía.

3. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ningún otro de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,

el presente asunto, ningún otro de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. No obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede

6Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00652-00 intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial. Al respecto, la Corte ha manifestado que,

intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial. Al respecto, la Corte ha manifestado que, (…) el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado(...), (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada STC4269-2015 16 abr. 2015). Así pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».

3. Descendiendo al caso sub examine advierte la Corte que el Tribunal enjuiciado cometió un desafuero que amerita la injerencia de esta jurisdicción, toda vez que, con proveído de 10 de noviembre de 2020 , mantuvo la decisión con la que se declaró desierta la apelación que formularon

amerita la injerencia de esta jurisdicción, toda vez que, con proveído de 10 de noviembre de 2020 , mantuvo la decisión con la que se declaró desierta la apelación que formularon los demandantes contra la sentencia del 27 de julio anterior, sin miramiento de los motivos de inconformidad expuestos en el escrito presentado ante dicha Corporación, con lo que se infringió el artículo 322 del Código General del 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00652-00 Proceso, en concordancia con el 327 ídem. En efecto, analizados los elementos de juicio allegados a esta sumaria tramitación, encuentra la Corte que los apelantes expusieron y fundamentaron las razones por las que cuestionaban la sentencia de primer grado, los cuales, en esencia, se enfilaron a cuestionar la ausencia del consentimiento informado adecuado, suficiente e idóneo sobre el acto quirúrgico complejo, la culpa de todos los demandados en virtud de la vigilancia y control que debían ejercer, la falta de análisis de los demás elementos de la responsabilidad civil, el nexo causal del actuar culposo y los daños irrogados. Luego, es evidente que la parte recurrente sí esgrimió los motivos de su inconformidad contra el fallo de primera instancia, por lo que el Tribunal convocado se equivocó al considerar que la intervención del apoderado de los apelantes no cumplía con las exigencias de los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, tras indicar que:

instancia, por lo que el Tribunal convocado se equivocó al considerar que la intervención del apoderado de los apelantes no cumplía con las exigencias de los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, tras indicar que: …la “sustentación” presentada ante el a-quo a que hace referencia el artículo 322 ibídem, no pasa de ser un señalamiento de los reparos concretos contra la sentencia, una mención temprana de la disertación que el apelante debe hacer ante el superior oralmente y en audiencia, aunque este último punto… fue modificado por el decreto 806 de 2020 (artículo 14) que reemplazó la vista pública por el escrito de sustentación, lo cual no cambia en absoluto el deber de sustentación. Luego, la verdadera “sustentación” -que la recurrente erróneamente considera satisfecha con su intervención ante el juez de primera instancia-, no es otra que la que debe 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00652-00 presentarse ante el Juez de segunda instancia (individual o colegiado), desarrollando los argumentos expuestos ante el a-quo (art. 327-inciso final); pues es el superior el llamado a resolver el recurso de apelación, tal y como lo regula el artículo 328 ib. al preceptuar que… Pero también es el llamado a declarar desierto el recurso de apelación de sentencia que no hubiere sido sustentado (art. 322 inciso final).

preceptuar que… Pero también es el llamado a declarar desierto el recurso de apelación de sentencia que no hubiere sido sustentado (art. 322 inciso final). Dicho en otras palabras, la competencia del Tribunal para resolver el recurso de apelación de sentencia se activa cuando el recurso es sustentado en los términos que se han dejado expuestos, por lo que nada lo habilita para valorar los escritos que el apelante hubiere radicado ante el a-quo, por razón de que los mismos se orientan a cumplir cargas procesales distintas y atinentes en últimas a la concesión del recurso, que no a su decisión. Lo anterior lleva al punto central del auto recurrido y con ello a la segunda inconformidad de la recurrente, esto es, que la impugnante en lo que a la apelación de la sentencia se refiere se limitó, bajo el rótulo “sustentación”, a volver a presentar exactamente el escrito que ante el juez de primera instancia había presentado con la expresión de sus reparos en contra de la sentencia, con el cual no se no cumple la referida carga procesal (sustentar el recurso). Por tanto, aunque en el recurso de reposición se sostiene que “(B)asta leer el escrito arrimado a la segunda instancia, para darse cuenta que en él se desarrollaron, explicaron, expusieron y detallaron razones de inconformidad de manera esquemática y clara”, lo cierto es que los memoriales del 30 de julio de 2020 (radicado ante el Juzgado para cumplir la carga procesal exigida

detallaron razones de inconformidad de manera esquemática y clara”, lo cierto es que los memoriales del 30 de julio de 2020 (radicado ante el Juzgado para cumplir la carga procesal exigida ante el aquo) y 8 septiembre de 2020 (presentado ante el Tribunal para “sustentar el recurso”) son exactamente iguales, salvo por el encabezado de los mismos.Tanto es así, que ambos escritos contienen los mismos errores de ortografía o lapsus de quien simplemente reproduce un texto en dos documentos. He aquí algunos ejemplos que se encuentran literales en ambos escritos… 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00652-00 Entonces, revisados nuevamente ambos memoriales, se concluye que la recurrente falta a la verdad cuando afirma que esas piezas procesales son diferentes, porque en la segunda de ellas (radicada ante el Tribunal) se desarrollan los argumentos en que se fundan los reparos concretos realizados a la sentencia, gracias a que la evidencia documental da cuenta de conclusión absolutamente contraria. De suerte que ninguna diferencia existe para la suscrita entre decir: i) “me remito a los argumentos expuestos en el memorial radicado ante el a-quo”; y ii) radicar el mismo escrito que contiene esos argumentos, cambiando su fecha y su encabezado. Lo anterior, se repite, porque el Tribunal tiene competencia para resolver sobre los argumentos que componen la sustentación, los que desarrollan los reparos concretos presentados ante el a-quo,

anterior, se repite, porque el Tribunal tiene competencia para resolver sobre los argumentos que componen la sustentación, los que desarrollan los reparos concretos presentados ante el a-quo, no pudiendo tener por sustentado un recurso de apelación de sentencia solo con lo actuado ante el juez de primera instancia. Por otro lado, en el escrito de reposición se citaron las sentencias SU 419 de 2019, STL3467-2018 del 07 de marzo de 2018 (M.P. Dr Jorge Luis Quiroz Alemán) y la STC917-2018 del 21 de junio de 2018 (M.P. Margarita Cabello Blanco). Empero, el análisis que de tales sentencias se hace en el recurso desconoce el contexto dogmático de las misma, e incluso pasa por alto la línea temporal en que fueron proferidas… Al respecto, lo primero que debe dejarse claro es que el aparte citado es una sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y no de la Sala Civil como se afirma en el recurso de reposición, porque en realidad la segunda de las Salas, por demás autoridad de cierre de la especialidad ordinaria en lo civil, tiene decantada su postura desde hace buen tiempo… Aceptar entonces que los reparos concretos aducidos ante el a quo al formularse la alzada contra una sentencia son suficientes y que puede soslayarse la sustentación oral ante el superior, impuesta en el canon 322 del Código General del Proceso, contradice los postulados en mención y, de contera, el principio democrático representativo, según el cual es el Congreso de la República, revestido de una amplia potestad legislativa, el

contradice los postulados en mención y, de contera, el principio democrático representativo, según el cual es el Congreso de la República, revestido de una amplia potestad legislativa, el 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00652-00 competente para regular los procedimientos judiciales (art. 150, C.P.).” De tal modo, si bien en un principio la suscrita Magistrada era del criterio según el cual la mención de los reparos concretos y su sustentación ante el a-quo resultaba suficiente para desatar la alzada, lo cierto es que con la jurisprudencia que acaba de citarse se cerró cualquier discusión al respecto, máxime cuando la Corte Constitucional tomó partido mediante sentencia de unificación 418 de 2019 con ponencia del H. Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez (de la cual sólo se conoce el comunicado de prensa)… De ello se sigue que la sentencia de unificación constitucional (418 de 2019) de la que pretende valerse el recurso horizontal, en realidad sostiene argumentos que le son completamente desfavorables a sus reparos, pues allí la Corte Constitucional avala la postura prohijada por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, según la cual aceptar que los reparos concretos aducidos ante el a-quo al formularse la alzada contra una sentencia son suficientes para que el ad-quem resuelva sobre la misma, contradice los postulados de oralidad y del derecho a ser oído estatuidos a favor de todo interviniente procesal.

sentencia son suficientes para que el ad-quem resuelva sobre la misma, contradice los postulados de oralidad y del derecho a ser oído estatuidos a favor de todo interviniente procesal. No sobra decir, finalmente, que aún bajo la vigencia del Código de Procedimiento Civil, en punto a la sustentación del recurso de apelación reiteradamente la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha sostenido lo que se advierte en el siguiente pasaje jurisprudencial, tomado de la sentencia SC10223-2014 del 1º de agosto de 2014 (M.P. Luis Armando Tolosa Villabona)… Los argumentos anteriores, los cuales forman legión, compelen a la suscrita a mantener el auto auto recurrido…

4. Bajo el anterior contexto, se advierte que el Tribunal censurado menospreció la sustentación expuesta contra la sentencia de primer grado, incurriendo en un defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto, al declarar

11Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00652-00 desierto el recurso de apelación formulado por los ahora accionantes, por cuanto no realizó un estudio del escrito que le fue presentado, limitándose a indicar que era el mismo allegado ante el fallador a-quo, por lo que no se encontraba habilitado para valorarlo, dejando de lado los motivos allí consignados. En este orden de ideas, considera la Sala que ante la existencia de la referida sustentación, no era procedente la declaración de deserción del recurso interpuesto, por lo que menester es conceder el ruego constitucional, porque la

En este orden de ideas, considera la Sala que ante la existencia de la referida sustentación, no era procedente la declaración de deserción del recurso interpuesto, por lo que menester es conceder el ruego constitucional, porque la determinación anotada evidencia un exceso ritual manifiesto. En cuanto al defecto procedimental aquí detectado, ha señalado la jurisprudencia constitucional que: …puede estructurarse… cuando “(…) un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia”; es decir: “el funcionario judicial incurre en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto cuando (i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) por la aplicación en exceso rigurosa del derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales” (CC T-352/12).

5. Así las cosas, l as consideraciones que anteceden, imponen la concesión del resguardo impetrado ante la vulneración de las garantías fundamentales de los

12Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00652-00 peticionarios, por lo que se ordenará a la Corporación acusada que, tras dejar sin efecto la providencia de 10 de

12Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00652-00 peticionarios, por lo que se ordenará a la Corporación acusada que, tras dejar sin efecto la providencia de 10 de noviembre de 2020 y las actuaciones que dependan de esta, atendiendo los razonamientos expuestos en la parte motiva de esta providencia, dentro de la oportunidad legal, proceda a emitir la sentencia correspondiente. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, concede el amparo solicitado. En consecuencia, dispone: Primero: Ordenar a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la fecha en la cual le sea entregado el expediente objeto de esta queja (rad. 05001-31-03-002-2015-01087 ), deje sin efecto el proveído del 10 de noviembre de 2020, con el que mantuvo la declaratoria de deserción de la alzada formulada por los accionantes, y las actuaciones que dependan de éste, teniendo en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de este fallo; y, dentro de la oportunidad legal, emita la sentencia correspondiente. Por Secretaría remítasele copia de esta determinación.

Segundo: Ordenar al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín remitir al Tribunal acusado, de manera inmediata y, en todo caso, en un término no superior a un

remítasele copia de esta determinación.

Segundo: Ordenar al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín remitir al Tribunal acusado, de manera inmediata y, en todo caso, en un término no superior a un

13Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00652-00 (1) día, el expediente materia de la queja constitucional, para que dicha Colegiatura dé cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal anterior.

Tercero: Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

14Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00652-00

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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