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CSJ - STC3044-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3044-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC3044-2020 Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00729-00 (Aprobado en Sala de dieciocho de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Juana Alejandra Vélez Bustos contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, los Juzgados Décimo Civil del Circuito y Veintidós de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de esta ciudad, la Alcaldía Local de Engativá y Martha Idaly Páez de Mateus.

ANTECEDENTES

1. Obrando directamente, la accionante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y vivienda digna, supuestamente vulnerados por las autoridades judiciales acusadas.Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00729-00

2. Manifiesta, en resumen, que el 5 de diciembre de 2019 se llevó a cabo la entrega del apartamento que ocupa como «poseedora», en cumplimiento de la comisión conferida por el Juzgado Veintidós de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá, dentro del juicio de restitución de inmueble arrendado promovido por Clara Inés y Martha Idaly Páez Mateus contra los herederos de José Francisco Ramírez (rad. nº 2009-01849).

restitución de inmueble arrendado promovido por Clara Inés y Martha Idaly Páez Mateus contra los herederos de José Francisco Ramírez (rad. nº 2009-01849). Afirma que Camilo Andrés Vélez acudió en tutela cuestionando dicha actuación por las múltiples irregularidades que en su criterio se cometieron, pero fue negada por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esta ciudad; decisión confirmada por el superior el 11 de diciembre de 2019 (rad. nº 2019-00722).

3. Pide, en consecuencia, que se le restituya la posesión sobre el inmueble materia del litigio, revocando los fallos de ambas instancias que negaron la protección constitucional y se ordene a la Fiscalía 158 de Fe Pública que lleve a cabo inspección judicial dentro de la investigación penal que adelanta por lo acontecido. En subsidio, solicita que se acceda al reclamo como mecanismo transitorio mientras tramita una pertenencia.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. Una magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá refirió que, « desde el 5 de diciembre de 2019, la decisión que se aduce como nicho de

2Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00729-00 quebranto se consumó; esto es, la restitución del inmueble y el

2Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00729-00 quebranto se consumó; esto es, la restitución del inmueble y el concomitante desalojo de sus ocupantes, con lo cual resulta improcedente el amparo».

2. El Fiscal 158 Seccional de esa localidad expuso que no le constan los hechos referidos en el escrito introductor, en tanto se trata de asuntos propios de la jurisdicción civil.

3. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de la misma ciudad señaló que ese despacho no ha vulnerado las prerrogativas invocadas por la censora.

4. El Director Jurídico de la Secretaría de Gobierno de Bogotá recalcó que la Alcaldía Local de Engativá carece de legitimación en la causa por pasiva, pues « no está llamada a responder por los hechos narrados por la accionante».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal de esta ciudad vulneraron los derechos fundamentales de la gestora por negar el amparo constitucional formulado por Camilo Andrés Vélez contra el Juzgado Veintidós de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples del mismo lugar. 3Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00729-00

2. La improcedencia de este mecanismo contra sentencias de tutela.

Múltiples del mismo lugar. 3Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00729-00

2. La improcedencia de este mecanismo contra sentencias de tutela.

La acción de que trata el artículo 86 de la Constitución Política no procede respecto de un asunto similar, ya que el legislador creó como únicos medios de contradicción en estos casos la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional. En este sentido se ha expuesto: «(…) ha de tenerse en cuenta que en el trámite de la tutela existen mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acción constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales defensivos» (CSJ STC 2 oct. 2008, rad. 01619-00, reiterada en STC4241 de 7 abr. de 2016).

3. El caso concreto. 3.1. Con sujeción a las anteriores premisas, observa la Sala que no se abre paso el amparo propuesto, como quiera que en esta oportunidad, la querellante pretende quebrantar los fallos proferidos en virtud de una acción de tutela y ello significa desatender una de las causales genéricas de procedibilidad, ya que de permitirse, se abriría la puerta a una espiral infinita de procedimientos de la

tutela y ello significa desatender una de las causales genéricas de procedibilidad, ya que de permitirse, se abriría la puerta a una espiral infinita de procedimientos de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del asunto (ver, entre otras, CSJ STC, 20 may. 2011, rad. 00659-01, STC11794-2014 y STC1894-2016, 18 feb. 2016, rad. 00245-01). 4Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00729-00 Sobre la improcedencia de la acción de tutela en estos casos, la reiterada postura de la Corte Constitucional ha señalado que es un aspecto unificado y constante que debe ser atendido, ya que: «además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez» (CC SU-1219/01, T-021/02, T-192/02, T-217/02, T-354/02, T-432/02, T-623/02, T-944/05 y T-059/06, entre otras).

SU-1219/01, T-021/02, T-192/02, T-217/02, T-354/02, T-432/02, T-623/02, T-944/05 y T-059/06, entre otras). Insiste la Sala en que para cuestionar lo resuelto en un trámite de tutela el legislador diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse ésta, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para ello, siendo instituida la Corte Constitucional, como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales invocados. Significa lo anterior que el mecanismo de resguardo también debe cumplir con el requisito de subsidiariedad, el cual es inherente a la acción de tutela, como lo precisó esta Corte, acogiendo precedentes jurisprudenciales de la misma Corporación, así: «(…) Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la 5Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00729-00 primera sentencia dictada por el ad quem está construida sobre vías de hecho, debe solicitar a esa Corporación que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. (…) Si la Corte

2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. (…) Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, o si accede a hacerlo, el actor debe estarse a lo resuelto por dicha Corte que es la última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada, pues el legislador, para evitar la cadena ilimitada de litigios la instituyó ‘como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo». (CSJ SC, 30 ago. 2012, rad. 00258-01, reiterada, en STC8289, 22 jun. 2016). 3.2. En el caso que se analiza, el amparo constitucional formulado de manera previa fue negado en ambas instancias ; no obstante ello, la convocante puede solicitar a la Corte Constitucional que lo seleccione para revisión, escenario idóneo para exponer todas las irregularidades que en su criterio se presentaron1.

4. Conclusión.

Conforme a lo expuesto, se impone negar la protección solicitada, pues, aunado a que se dirigió contra sentencias dictadas dentro de una acción de similar naturaleza, ésta hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. 1 Revisada la página web de la Corte Constitucional se constató que el asunto se encuentra

dictadas dentro de una acción de similar naturaleza, ésta hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. 1 Revisada la página web de la Corte Constitucional se constató que el asunto se encuentra en esa Corporación y la última actuación que registra es el envío a sala de selección el 3 de febrero de 2020. 6Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00729-00 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

7Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00729-00

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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