CSJ - STC3044-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3044-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC3044-2023 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-01154-00 (Aprobado en sesión de veintinueve de marzo de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Se decide la acción de tutela instaurada Forpresalud IPS S.A.S. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, trámite al cual se vinculó a los Juzgados Quinto Civil del Circuito y Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de aquella ciudad, así como las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclamó por intermedio de apoderado judicial, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y la «confianza legítima», que dice vulnerados por la autoridad judicial accionada, por lo que pidió que se le ordene «con ocasión a la providencia de fecha 22 de febrero de 2023, se ajuste a las solicitudes y medidas cautelares, conforme al precedente jurisprudencial vigente, con lasRadicación n° 11001-02-03-000-2023-01154-00 cargas argumentativas».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes: 2.1. Forpresalud IPS S.A.S. prestó servicios médicos No POS para atender a los usuarios del régimen subsidiado del Departamento de
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes: 2.1. Forpresalud IPS S.A.S. prestó servicios médicos No POS para atender a los usuarios del régimen subsidiado del Departamento de Santander – Secretaría de Salud de Santander, conforme quedó detallado en unas facturas, y al no recibir el pago de las mismas, acumuló demanda dentro del proceso ejecutivo tramitado contra el ente territorial con radicado «2015-289», conocido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, donde se libró mandamiento de pago a su favor el 27 de octubre de 2017 y el 24 de septiembre de 2018 se ordenó seguir adelante con la ejecución, posteriormente el 24 de abril de 2019 se aprobó la liquidación de costas y se ordenó remitir el expediente a ejecución, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, donde se acumuló al proceso con radicado 2008-00295-01. 2.2. El 18 de marzo de 2022 se actualizó la liquidación del crédito; el 21 de septiembre siguiente el juzgado de ejecución requirió a varias entidades financieras «para que se sirvan atender la medida cautelar decretada en el asunto sobre los dineros que se encuentren a favor del Departamento de Santander – Secretaría de Salud Departamental de Santander, con la salvedad que la cautela no puede afectar: (i) los dineros que no son de la demandada, (ii) los emanados del
favor del Departamento de Santander – Secretaría de Salud Departamental de Santander, con la salvedad que la cautela no puede afectar: (i) los dineros que no son de la demandada, (ii) los emanados del Sistema General de Participaciones (art.513 del C.P.C., Decreto 1101 de 2007, art. 6 de la Ley 179 de 1994 y art 19 del decreto 111 de 1996); y (iii) los que tengan el carácter de parafiscales y no estén dentro de las excepciones, de acuerdo a lo señalado por la Corte Constitucional en las 2Radicación n° 11001-02-03-000-2023-01154-00 sentencias que se acaban de citar. En el evento en que las entidades llamadas a atender la anterior orden requisitoria, encuentren que los dineros están dentro de alguna de las mentadas situaciones, deberán de abstenerse de ponerlos a disposición, haciéndolo saber con el soporte legal en que se fundan y las respectivas documentales del caso». 2.3. La gestora apeló la precitada decisión y el 22 de febrero de 2023 la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga la confirmó, afirma aquella, en contra de los precedentes sobre las excepciones a la inembargabilidad de los recursos del Sistema General de Participaciones destinados para Salud, emitidos por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (STC3842-2021, STC4663-2021, STC1479-2020, STC14198-2019, STC8545-2020, STC3842-2021), la Sala de Casacón Laboral de la misma Corporación
STC4663-2021, STC1479-2020, STC14198-2019, STC8545-2020, STC3842-2021), la Sala de Casacón Laboral de la misma Corporación (STL6430-2018, STL2493-2020) y la Corte Constitucional (C-546 de1992, C-103 de 1994, C-566 de 2003, C-543 de 2013, C-1154 de 2008). 2.4. En síntesis, expresó la gestora del resguardo que la Colegiatura accionada en su decisión no logró demostrar que el citado precedente haya variado, por lo cual desatendió el criterio vertical aplicable, el cual establece que es posible la cautela, cuando se cobran obligaciones que tienen como fuente la prestación de servicios de salud, y en este caso la cautela se dirige no sobre dineros del SGSSS depositados en cuentas maestras, sino sobre dineros del SGP en su rubro de salud. 2.5. Agregó que con destino a las entidades financieras que tienen depositado dinero del ente territorial, éste allegó certificaciones suscritas por la Directora Técnica de la Tesorería General del Departamento, donde indicó que las sumas son inembargables, «olvidándose que las medidas cautelares son producto de la prestación de 3Radicación n° 11001-02-03-000-2023-01154-00 servicios de salud », y con base en tal documento, que es una prueba emanada de la misma ejecutada, todas las cuentas serían inembargables, porque todos los recursos que recibe el ente territorial se enmarcan para
servicios de salud », y con base en tal documento, que es una prueba emanada de la misma ejecutada, todas las cuentas serían inembargables, porque todos los recursos que recibe el ente territorial se enmarcan para una previsión de ingresos y gastos relativos a una determinada actividad económica, según el artículo 353 de la Constitución Política y el Decreto 111 de 1996, artículo 109.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga indicó que mediante providencia de 26 de julio de 2021 ordenó remitir el expediente del proceso al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias la misma ciudad, para que se acumulara a la similar actuación que allí adelanta la Fundación Cardiovascular de Colombia contra el Departamento de Santander, radicado 68001-31-03-004-200800295-01.
2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga defendió la legalidad de las actuaciones que ha desplegado dentro del decurso cuestionado y se atuvo a lo que dentro del mismo decidió su superior jerárquico.
3. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga manifestó atenerse a lo que decidió en el proveído criticado.
4. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
4Radicación n° 11001-02-03-000-2023-01154-00
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos
CONSIDERACIONES
4Radicación n° 11001-02-03-000-2023-01154-00
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-0018301); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. No obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
Al respecto, la Corte ha manifestado que, (…) el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero
protección judicial. Al respecto, la Corte ha manifestado que, (…) el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado(...), (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada STC4269-2015 16 abr. 2015). 5Radicación n° 11001-02-03-000-2023-01154-00 Así pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».
3. Descendiendo al caso sub examine advierte la Corte que el Tribunal enjuiciado cometió un desafuero que amerita la injerencia de esta jurisdicción, por cuanto desconoció abundantes pronunciamientos de esta Corporación, relacionados con las excepciones a la inembargabilidad de los dineros provenientes del Sistema General de Participaciones.
En efecto, el Tribunal criticado, en la providencia del 22 de febrero de los corrientes, luego de citar jurisprudencia y normas sobre la
los dineros provenientes del Sistema General de Participaciones. En efecto, el Tribunal criticado, en la providencia del 22 de febrero de los corrientes, luego de citar jurisprudencia y normas sobre la inembargabilidad de los recursos del Sistema General de Participaciones, señaló: En este proceso se cobran las obligaciones dinerarias incorporadas en las facturas expedidas por FORPRESALUD IPS S.A.S. con ocasión de la prestación del servicio de salud en el régimen subsidiado en lo no cubierto por el POS, a cargo del DEPARTAMENTO DE SANTANDERSECRETARIA DE
SALUD DEPARTAMENTAL.
Estas facturas si bien fueron expedidas con cargo a un ente territorial, quien es el obligado al pago conforme se advierte de los títulos valores, y se originan en la prestación del servicio de salud, lo cierto es que, como acaba de verse, los recursos provenientes del S.G.P. siguen siendo inembargables, pues la embargabilidad [que es limitadísima como lo explicó la CORTE CONSTITUCIONAL líneas arriba] de los recursos del SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES no se aplica de forma directa, sino que debe agotarse primero el embargo de los ingresos corrientes de libre destinación de la respectiva entidad, en este caso del DEPARTAMENTO DE SANTANDER – SECRETARIA DE SALUD DEPARTAMENTAL y solo ante la insuficiencia de estos recursos podría darse aplicación a la excepción de inembargabilidad de los que son de destinación específica, pero siempre en los precisos términos de las sentencias C-1154 de 2008 y C-539 de 2010. Además, la excepción se restringió a los créditos laborales.
los que son de destinación específica, pero siempre en los precisos términos de las sentencias C-1154 de 2008 y C-539 de 2010. Además, la excepción se restringió a los créditos laborales. 6Radicación n° 11001-02-03-000-2023-01154-00 Frente al tema, la Corte Constitucional, recordó en sentencia T873 de 2012, que: Así las cosas, de acuerdo con la regla jurisprudencial establecida bajo la vigencia del Acto Legislativo n. 1 de 2001, las excepciones al principio de inembargabilidad de los recursos públicos comprendía: (i) la necesidad de satisfacer créditos u obligaciones de origen laboral con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justa; (ii) la importancia del oportuno pago de sentencias judiciales, para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencia; y (iii) el caso en que existieran títulos emanados del Estado que reconocieran una obligación clara, expresa y exigible. 4.4. Sin embargo, con el Decreto 28 de 2008 expedido en ejercicio de las facultades especiales otorgadas por el artículo 3 del Acto Legislativo No.4 de 2007, que adicionó el artículo 356 de la Constitución Política, se efectuó un giro jurisprudencial en relación con la posibilidad de embargar recursos del Sistema General de Participaciones. La sentencia C-1154 de 2008 al analizar la constitucionalidad del
Constitución Política, se efectuó un giro jurisprudencial en relación con la posibilidad de embargar recursos del Sistema General de Participaciones. La sentencia C-1154 de 2008 al analizar la constitucionalidad del artículo 21 (parcial) del Decreto 28 de 2008, señaló que el Acto Legislativo n. 4 de 2007 modificó aspectos del Sistema General de Participaciones como resultado de una mayor preocupación de parte del Constituyente “por asegurar el destino social y la inversión efectiva de esos recursos”, por lo cual se incorporaron medidas en la Constitución tendentes a adoptar mecanismos de control y seguimiento al gasto ejecutado con dichos recursos, y asegurar el cumplimiento de las metas de cobertura y calidad en los sectores de educación, salud, saneamiento básico y agua potable. Lo anterior cambió la noción sobre la inembargabilidad de recursos del Sistema General de Participaciones de modo que solo de manera excepcional se permitió la adopción de medidas cautelares. De acuerdo con lo anterior se estimó que: “A juicio de la Corte, la prohibición de embargo de recursos del SGP (i) está amparada por el artículo 63 de la Carta Política, que autoriza al Legislador para determinar qué bienes y recursos públicos son inembargables. Así mismo, (ii) está dirigida a garantizar la destinación social y la inversión efectiva en los servicios de educación, salud, saneamiento básico y agua potable, de acuerdo con la exigencia prevista en los artículos 356 y 357 de la Constitución y la
destinación social y la inversión efectiva en los servicios de educación, salud, saneamiento básico y agua potable, de acuerdo con la exigencia prevista en los artículos 356 y 357 de la Constitución y la reforma introducida en el Acto Legislativo No. 4 de 2007. Además, (iii) es coherente con el mandato que el Constituyente dio al Gobierno 7Radicación n° 11001-02-03-000-2023-01154-00 Nacional para definir una estrategia de monitoreo, seguimiento y control al gasto ejecutado con recursos del SGP, con miras a garantizar las metas de continuidad, calidad y cobertura definidas en la ley. Desde esta perspectiva, es claro que la cláusula de inembargabilidad de los recursos del SGP persigue fines constitucionalmente legítimos, compatibles con la naturaleza y destino social de esos recursos”. En este sentido, la sentencia C-1154 de 2008 condicionó la constitucionalidad del artículo 21 del Decreto 28 de 2008 a que se pudieran decretar medidas cautelares para “el pago de las obligaciones laborales reconocidas mediante sentencia”, sobre recursos de libre destinación y excepcionalmente sobre los recursos de destinación específica. Sin embargo, no se contemplaron otros casos excepcionales que sí habían sido admitidos por la jurisprudencia anterior. 4.5. De lo anterior se desprende que, acorde con la normatividad vigente y la jurisprudencia en la materia, la regla reconocida por las
excepcionales que sí habían sido admitidos por la jurisprudencia anterior. 4.5. De lo anterior se desprende que, acorde con la normatividad vigente y la jurisprudencia en la materia, la regla reconocida por las sentencias más recientes de la Corte Constitucional establece que no es posible embargar recursos del Sistema General de Participaciones para hacer efectivas las obligaciones de las entidades territoriales. Por tanto, es correcto que el a quo hubiese condicionado las medidas cautelares decretadas, en los términos en que lo hizo en el auto recurrido. En este orden de ideas, evidente es que el Tribunal desconoció lo expuesto por esta Colegiatura en casos análogos, en los que ha expresado que: …Ciertamente, para adoptar la determinación criticada, la autoridad atacada, si bien reconoció la posición de esta Corporación en torno a la temática planteada, se apoyó en la interpretación realizada en otras ocasiones por el mismo tribunal, en cuanto a la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la materia…
3. Las anteriores elucubraciones, conforme al criterio recientemente adoptado por la Sala mayoritariaSTC2705 de 5 de marzo de 2015-, no se ajustan a la jurisprudencia constitucional imperante en torno a las excepciones al “principio de inembargabilidad” de los recursos públicos.
4. La Corte Constitucional, en distintos pronunciamientos, ha estimado que el principio de inembargabilidad de los bienes públicos es una garantía necesaria
8Radicación n° 11001-02-03-000-2023-01154-00 para salvaguardar el presupuesto del Estado, especialmente, los valores
principio de inembargabilidad de los bienes públicos es una garantía necesaria 8Radicación n° 11001-02-03-000-2023-01154-00 para salvaguardar el presupuesto del Estado, especialmente, los valores dirigidos a cubrir las necesidades esenciales de la población1. Asimismo, ha relievado que dicho principio tiene como finalidad asegurar la “(…) adecuada provisión, administración y manejo de los fondos necesarios para la protección de los derechos fundamentales y en general para el cumplimiento de los fines del Estado (…)”2. Lo anotado porque si se avalara el embargo de todos los activos públicos “(…) (i) el Estado se expondría a una parálisis financiera para realizar el cometido de sus fines esenciales, y (ii) se desconocería el principio de la prevalencia del interés general frente al particular, el artículo 1 y el preámbulo de la Carta Superior (…)”3. La jurisprudencia de ese Alto Tribunal también ha sostenido que el anotado beneficio “(…) no desconoce el contenido de los derechos adquiridos ni de las garantías al acceso a la administración de justicia ni de seguridad jurídica (…)”, pues no es absoluto y es susceptible de excepciones. Sobre esto último, el legislador ha permitido la persecución de recursos públicos para el pago de sentencias proferidas contra la Nación, entre éstas, las derivadas de obligaciones laborales4. No obstante, es la Corte Constitucional quien ha definido y desarrollado un régimen de excepciones al renombrado principio de inembargabilidad. Ciertamente, esa Corporación, para armonizar el postulado estudiado con
las derivadas de obligaciones laborales4. No obstante, es la Corte Constitucional quien ha definido y desarrollado un régimen de excepciones al renombrado principio de inembargabilidad. Ciertamente, esa Corporación, para armonizar el postulado estudiado con “(…) la dignidad humana, la vigencia de un orden justo y el derecho al trabajo (…)”, en sentencia C-543 de 2013, prohijó la posibilidad de perseguir bienes inembargables con el propósito de lograr “(i) [La] satisfacción de créditos u obligaciones de origen laboral con el fin de hacer efectivo el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas5 (…)”. “(ii) [El] pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y la realización de los derechos en ellas contenidos6 (…)”. 1 La línea jurisprudencial sobre el tema se encuentra en las sentencias de la Corte Constitucional C-546 de 1992, C-013, C-017, C-107, C-337, C-555 de 1993, C-103 y C-263 de 1994, C-354 y C-402 de 1997, T-531 de 1999, C-427 de 2002, T-539 de 2002, C-793 de 2002, C-566, C-871 y C-1064 de 2003, C-192 de 2005, C-1154 de 2008, C-539 de 2010. C-543 de 2013 y C-313 de 2014, entre otras.
2 Ídem. 3 Corte Constitucional. Sentencia C-546 de 1992, reiterada en C-543 de 2013 4 Art. 21 del Decreto 028 de 2008 5 Corte Constitucional. Sentencia C-546 de 1992 6 Corte Constitucional. Sentencia C-354 de 1997. “ Precisó que tratándose de los créditos a cargo del Estado, bien sean que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados mediante el procedimiento que indica la norma acusada [artículo 19 del Decreto 111 de 1996] y que transcurridos 18 meses después de que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo de recursos del presupuesto -en primer lugar los destinados al pago de sentencias o 9Radicación n° 11001-02-03-000-2023-01154-00 “(iii) [La extinción de] títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible7 (…)”. En esa providencia, se aludió, además, a una cuarta categoría así: “(iv) Las anteriores excepciones son aplicables respecto de los recursos del SGP, siempre y cuando las obligaciones reclamadas tuvieran como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados dichos recursos (educación, salud, agua potable y saneamiento básico) 8 (…)” (subraya fuera de texto). Si bien las excepciones reseñadas continúan establecidas sólo en la jurisprudencia, se observa que la Codificación Procesal Civil atendió a la existencia de éstas y las incluyó en el citado parágrafo del canon 5949, precepto
jurisprudencia, se observa que la Codificación Procesal Civil atendió a la existencia de éstas y las incluyó en el citado parágrafo del canon 5949, precepto sobre el cual la Corte Constitucional indicó: “No se desprende que exista una autorización para incumplir órdenes de embargo ni tampoco que arbitrariamente se autorice a que la entidad encargada de ejecutar la medida de embargo pueda congelar los recursos. Al contrario, en esta norma se consagra expresamente la posibilidad de aplicar las excepciones al principio general de inembargabilidad de recursos públicos, sólo que, ante la ausencia de fundamento legal, la entidad receptora de la medida entenderá que se revoca la misma si la autoridad que la decreta no explica el sustento del embargo sobre recursos inembargables. Pero si insiste, decretará el embargo y, si bien, procede el congelamiento de recursos, éstos son depositados en una cuenta especial con el reconocimiento de los respectivos intereses, y serán puestos a disposición del Juzgado una vez cobre conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulosy sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos (…)”. 7 Corte Constitucional. Sentencia C-103 de 1994 “(…) [S] e estableció una segunda excepción a la inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación, así: para hacer efectiva una obligación que conste en un acto administrativo que preste mérito ejecutivo, esto es, que sea expresa, clara y exigible, procederá la ejecución después de los diez y ocho (18) meses (…)”. 8 Corte Constitucional. Sentencia C-793 de 2002
conste en un acto administrativo que preste mérito ejecutivo, esto es, que sea expresa, clara y exigible, procederá la ejecución después de los diez y ocho (18) meses (…)”. 8 Corte Constitucional. Sentencia C-793 de 2002 9 “ Parágrafo. Los funcionarios judiciales o administrativos se abstendrán de decretar órdenes de embargo sobre recursos inembargables. En el evento en que por ley fuere procedente decretar la medida no obstante su carácter de inembargable, deberán invocar en la orden de embargo el fundamento legal para su procedencia. (…) Recibida una orden de embargo que afecte recursos de naturaleza inembargable, en la cual no se indicare el fundamento legal para la procedencia de la excepción, el destinatario de la orden de embargo, se podrá abstener de cumplir la orden judicial o administrativa, dada la naturaleza de inembargable de los recursos. En tal evento, la entidad destinataria de la medida, deberá informar al día hábil siguiente a la autoridad que decretó la medida, sobre el hecho del no acatamiento de la medida por cuanto dichos recursos ostentan la calidad de inembargables. La autoridad que decretó la medida deberá pronunciarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de envío de la comunicación, acerca de si procede alguna excepción legal a la regla de inembargabilidad. Si pasados tres (3) días hábiles el destinatario no se recibe oficio alguno, se entenderá revocada la medida cautelar. (…) En el evento de que la autoridad judicial o administrativa insista en la medida de embargo, la entidad destinataria cumplirá la orden, pero
entenderá revocada la medida cautelar. (…) En el evento de que la autoridad judicial o administrativa insista en la medida de embargo, la entidad destinataria cumplirá la orden, pero congelando los recursos en una cuenta especial que devengue intereses en las mismas condiciones de la cuenta o producto de la cual se produce el débito por cuenta del embargo. En todo caso, las sumas retenidas sólamente se pondrán a disposición del juzgado, cuando cobre ejecutoria la sentencia o la providencia que le ponga fin al proceso que así lo ordene”. 10Radicación n° 11001-02-03-000-2023-01154-00 ejecutoria la sentencia o si la providencia que pone fin al proceso así lo ordena (…)”10 (subraya fuera de texto). Ahora, para lo que aquí concierne, resulta necesario memorar que el artículo 25 de la Ley Estatutaria en Salud -Ley 1751 de 2015-, dispuso expresamente la inembargabilidad de todos “(…) los recursos públicos que financian la salud (…)”. Lo anterior significa que en la actualidad no hay duda de la protección otorgada a los activos Estatales orientados a la señalada actividad, entre estos, los recursos de la Unidad de Pago por Capitación -UPCadministrados por las Empresas Prestadoras de Salud (art. 42.2, Ley 1438 de 2011) y los destinados al régimen subsidiado, ambos consignados a las EPS, de manera directa, por el Ministerio de Salud y Protección Social, en nombre de las entidades territoriales y en las cuentas maestras abiertas por aquéllas para el efecto (arts. 5, 7 y 8, Dto. 971 de 2011).
directa, por el Ministerio de Salud y Protección Social, en nombre de las entidades territoriales y en las cuentas maestras abiertas por aquéllas para el efecto (arts. 5, 7 y 8, Dto. 971 de 2011). Sin embargo, tal como arriba se esgrimió la inembargabilidad, se insiste, no es absoluta y permite excepciones. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia C-313 de 2014, al efectuar el control previo sobre el proyecto de la anotada Ley Estatutaria, sostuvo: “(…) El artículo 25 del Proyecto hace referencia al tratamiento de los recursos que financian la salud, a los cuales dota de las siguientes características: i) son públicos, ii) son inembargables, iii) tienen destinación específica y, por ende, iv) no podrán ser dirigidos a fines diferentes de los previstos constitucional y legalmente (…)”. “En lo que respecta al carácter público que se le atribuye a los recursos de salud, esta Corporación ha precisado, en reiteradas ocasiones (…) que dicho peculio es de índole parafiscal, aspecto que refuerza su naturaleza pública (…)”. “Ahora bien, en lo concerniente a la inembargabilidad de los recursos de la salud y a la destinación específica de los mismos, es de advertir que, tal como lo ha sostenido la Corte en varias de sus providencias, ‘la inembargabilidad busca ante todo proteger los dineros del Estado -en este caso los de las entidades descentralizadas del orden departamentalpara asegurar en esa forma que se apliquen a los fines de beneficio general que les corresponden, haciendo realidad el postulado de prevalencia del interés común plasmado en el artículo 1º de la Carta’. Para la Sala, la prescripción que blinda frente al
forma que se apliquen a los fines de beneficio general que les corresponden, haciendo realidad el postulado de prevalencia del interés común plasmado en el artículo 1º de la Carta’. Para la Sala, la prescripción que blinda frente al 10 Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 2013 11Radicación n° 11001-02-03-000-2023-01154-00 embargo a los recursos de la salud, no tiene reparos, pues, entiende la Corte que ella se aviene con el destino social de dichos caudales y contribuye a realizar las metas de protección del derecho fundamental. Con todo, encuentra la Corporación que la regla que estipula la inembargabilidad, eventualmente puede chocar con otros mandatos, por ello, tienen lugar las excepciones al momento de definirse en concreto la procedencia o improcedencia de la medida cautelar (…)”. “En este último sentido, advierte el Tribunal Constitucional que la aplicación del enunciado deberá estar en consonancia con lo que ha sentado y vaya definiendo la jurisprudencia, pues, la Corte se ha pronunciado respecto de la inembargabilidad de los dineros públicos, entre ellos algunos destinados a la salud, muestra de esto es la sentencia C-1154 de 2008, en la cual, se estudió si el mandato contenido en el artículo 21 del Decreto 28 de 2008 el cual preceptúa que los recursos del Sistema General de Participaciones son inembargables, concluyendo la Sala que: ‘(…) la prohibición de embargo de recursos del SGP (i) está amparada por el artículo 63 de la Carta Política, que autoriza al Legislador para determinar qué bienes y recursos públicos son
inembargables, concluyendo la Sala que: ‘(…) la prohibición de embargo de recursos del SGP (i) está amparada por el artículo 63 de la Carta Política, que autoriza al Legislador para determinar qué bienes y recursos públicos son inembargables. Así mismo, (ii) está dirigida a garantizar la destinación social y la inversión efectiva en los servicios de educación, salud, saneamiento básico y agua potable, de acuerdo con la exigencia prevista en los artículos 356 y 357 de la Constitución y la reforma introducida en el Acto Legislativo No. 4 de