CSJ - STC3045-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3045-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC3045-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00785-00 (Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por María Ramírez Arciniegas frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del juicio coercitivo a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo a través de apoderado judicial, reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional convocada, con la decisión proferida en segunda instancia dentro del proceso ejecutivoRad. No. 11001-02-03-000-2020-00785-00 con título hipotecario que Jorge Alirio Vásquez Lagos promovió en su contra.
Solicita entonces, «REVO[CAR] la sentencia proferida (…) el 04 (…) de febrero del presente año», dentro de la ejecución en comento.
2. En apoyo de tal pretensión aduce en compendio y en lo que interesa para la solución del presente asunto, que pese a que dos (2) de las cinco (5) letras de cambio que sirvieron de báculo de la referida ejecución, no estaban garantizada con la hipoteca abierta sin límite de la cuantía,
pese a que dos (2) de las cinco (5) letras de cambio que sirvieron de báculo de la referida ejecución, no estaban garantizada con la hipoteca abierta sin límite de la cuantía, pues se aceptaron por fuera del término de «vigencia» que se estipuló respecto del gravamen, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga revocó parcialmente el fallo proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, para en su lugar, disponer que se tenía que seguir adelante con la ejecución respecto de la totalidad de los títulos valores, tras considerar que primaba la voluntad de las partes inscrita en algunos legajos, lo que, asegura, «desconoció de tajo el contenido de los artículo 2434, 2435, y 2457 (…) del Código Civil», y por ende, lesiona su debido proceso.
3. Una vez asumido el trámite, el 11 de marzo de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.Rad. No. 11001-02-03-000-2020-00785-00
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a. El Juzgado Sexto del Circuito de Bucaramanga precisó, que los reparos de la gestos del amparo, no van encaminados de manera alguna, a cuestionar las decisiones por él proferidas en el marco del proceso ejecutivo criticado (fl. 141). b. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela, cuando tiene por finalidad
por él proferidas en el marco del proceso ejecutivo criticado (fl. 141). b. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela, cuando tiene por finalidad controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si en ellas el juez natural ha incurrido en causal de procedencia del amparo, entendiéndose por tal, aquella actividad jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, y, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la protección de sus derechos, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual debe obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces.Rad. No. 11001-02-03-000-2020-00785-00
2. En el presente asunto se observa, que la censura de la accionante está encaminada, concretamente, frente al proveído dictado el 4 de febrero del año en curso por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga , a través del cual resolvió «revocar el numeral segundo» de lo determinado el 6 de noviembre de 2018 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, para en su
través del cual resolvió «revocar el numeral segundo» de lo determinado el 6 de noviembre de 2018 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, para en su lugar, «declarar no probada la excepción de mérito denominada improcedencia de la aplicación del trámite de un proceso ejecutivo con garantía hipotecaria a la demanda invocada », y en consecuencia, ordenar que «la ejecución continúa conforme al mandamiento de pago y por la totalidad de las sumas allí discriminadas », ello en el marco del proceso coercitivo con garantía real que Jorge Alirio Vásquez Lagos adelantó en su contra, pues según su parecer, se desconoció que aunque la garantía tenía una vigencia, dos (2) de los títulos valores perseguidos se giraron por fuera de la misma.
3. Para brindar solución a la presente contienda, resulta necesario para la Corte verificar la documentación obrante en el expediente que permite advertir lo siguiente: 3.1. El 18 de abril de 2018, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga libró mandamiento de pago en contra de la señora María Ramírez Arciniegas, aquí tutelante, por las sumas de $40.000.000,oo; $20.000.000,oo; $10.000.000,oo; $40.000.000,oo y $30.000.000,oo,
contenidas en las letras de cambio No. 1,2,3,4 y 5, las que
$10.000.000,oo; $40.000.000,oo y $30.000.000,oo, contenidas en las letras de cambio No. 1,2,3,4 y 5, las que fueron garantizadas con la hipoteca abierta sin límite deRad. No. 11001-02-03-000-2020-00785-00 cuantía constituida respecto del bien inmueble identificado con el folio de matrícula No. 300-353522. 3.2. Enterada de la orden de apremio, la ejecutada formuló como medios defensivos los que denominó: «FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA» e «IMPROCEDENCIA DE LA APLICACIÓN DE TRÁMITE DE UN PROCESO EJECUTIVO CON GARANTÍA REAL (…) A LA DEMANDA», esta última bajo el argumento de que en la escritura que se constituyó el gravamen se estipuló que éste «tendría una duración de un (1) año, contados a partir del otorgamiento de esta escritura», es decir, del 27 de mayo del 2014 al 27 de mayo de 2015; luego las obligaciones contenidas en los títulos No. 4 y 5, que fueron aceptados el 24 de septiembre de 2015, «NO podían ser cubiertas».
3.3. Agotado el trámite procesal correspondiente, el 6 de noviembre siguiente se declaró infundado el primer medio defensivo, y, parcialmente probado el segundo, ordenando entonces seguir adelante la ejecución únicamente respecto
3.3. Agotado el trámite procesal correspondiente, el 6 de noviembre siguiente se declaró infundado el primer medio defensivo, y, parcialmente probado el segundo, ordenando entonces seguir adelante la ejecución únicamente respecto de las obligaciones contenidas en las letras de cambio No. 1, 2 y 3. 3.4. Apelado lo resuelto, en audiencia realizada el 4 de febrero del año en curso, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de esa misma localidad revocó el numeral segundo de la anterior determinación, para declarar no probada la citada excepción, y por ende, ordenar que se continuara con el cobro compulsivo por la totalidad de los títulos valores aportados, tras considerar lo siguiente:Rad. No. 11001-02-03-000-2020-00785-00 «de inmediato se advierte (…) que la letra de cambio números 1 y 2 de fecha 20 de junio 2014 y 3 fechada al 20 de enero 2015 se encuentran cobijadas en lo que a su creación se refiere por el marco temporal señalado en la mencionada escritura. No sucedería lo mismo en principio con las letras números 4 y 5 que datan ambas del 24 de septiembre 2015 toda vez que el aludido plazo se extinguió el 29 de mayo 2015, en tal sentido, los señalados cartulares no pudieran estar cobijados por la garantía real constituida por la deudora aquí demandada por tratarse de obligaciones adquiridas con posterioridad al vencimiento del término que se indicó en la escritura como de vigencia o duración de la hipoteca»
demandada por tratarse de obligaciones adquiridas con posterioridad al vencimiento del término que se indicó en la escritura como de vigencia o duración de la hipoteca» En matices de que conformidad con el artículo 2438 del Código Civil la hipoteca puede otorgarse bajo cualquier condición y desde o hasta cierto día, es decir, señalándose un plazo para su duración, sin embargo, y, esto es lo relevante, en el caso que nos reúne, ocurre que a voluntad de las partes el inicial término pactado bien puede que se modifique o prorrogue cómo se alega (…). Por esa Senda al revisar la documentación que reposa en el expediente, así como lo exteriorizado por la ejecutada (…) en su interrogatorio de parte (…), la vigencia de la garantía hipotecaria consignada en la mencionada escritura fue modificada en cuanto a su extensión temporal, en efecto, la deudora en su interrogatorio reconoció el contenido y suscripción del mencionado recibo de fecha 24 de septiembre de 2015 que corresponde a la misma fecha impuesta en las letras de cambio 4 y 5, lo que revela con plena contundencia que en ese momento cuando María Ramírez (…) recibió de Jorge Alirio Vázquez Lagos la suma de 70 millones de pesos a título de mutuo era consciente de que ese monto se integraba con igual valor recibido con antelación, conformando un total de $140.000.000,oo. Así se indica de manera expresa en el recibo ya mencionado quedando garantizado con la hipoteca previamente constituida por ella
de que ese monto se integraba con igual valor recibido con antelación, conformando un total de $140.000.000,oo. Así se indica de manera expresa en el recibo ya mencionado quedando garantizado con la hipoteca previamente constituida por ella con independencia de que se omitiera las expresa identificación delRad. No. 11001-02-03-000-2020-00785-00 instrumento contentivo de ese acto pues se trató en todo caso de un único negocio que vinculó a los precitados de manera que, aunque para cuando ello aconteció es decir 24 de septiembre de 2015 ya había expirado de manera estricta la vigencia inicial acordada para la garantía (…) tanto el deudor (…) como el acreedor consintieron expresamente en adicionar a la obligación contraída durante dicho plazo lo que para ese momento adquiría la hipotecante configurándose así una ampliación expresa del término en comentó producto de la libre y autónoma voluntad de las partes contratantes. Además, recuérdese que la garantía fue constituida como abierta y sin límite de cuantía, ese colorario emerge además de la claridad con que la demandada ha aceptado y reconocido en el interrogatorio la existencia de la obligación del gravamen hipotecario del monto de lo adeudado, esto es, lo señala $140.000.000,oo que corresponden a la sumatoria de las letras de cambio presentados al cobro, luego no es de recibo (…) que en primigenia oportunidad respaldó con su firma un documento donde consentía en garantizar con la tan mencionada hipoteca la totalidad de la obligación dineraria que adquirió con Jorge
recibo (…) que en primigenia oportunidad respaldó con su firma un documento donde consentía en garantizar con la tan mencionada hipoteca la totalidad de la obligación dineraria que adquirió con Jorge Alirio Vásquez Lagos, se excuse en este proceso en el tenor literal de la escritura contentiva del gravamen para desligar del mismo a la mitad de la deuda, lo que implicaría si se admitiera que esa suma no quedaría respaldada por la garantía real, postura que resultaría contraria al principio de la buena fe que preside las relaciones contractuales».
4. Así las cosas, más allá que la Sala comparta o no íntegramente las conclusiones a las que llegó la Colegiatura criticada, como aquéllas son producto de una motivación que no es el resultado de su subjetividad o arbitrariedad, no puede intervenir excepcionalmente el juez de tutela para lograr su invalidez o modificación, pues ello depende de la verificación de todos los requisitos generales, y al menos, deRad. No. 11001-02-03-000-2020-00785-00 una causal específica de procedibilidad, la cual, como quedó visto, no se configuró en el presente caso, pues de este modo se protegen los intereses que se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales, máxime cuando lo que realmente pretende la peticionaria del amparo (allá ejecutada), es anteponer su propio criterio frente a lo resuelto, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, pues dada su naturaleza residual, no fue creada
ejecutada), es anteponer su propio criterio frente a lo resuelto, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, pues dada su naturaleza residual, no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los procesos coercitivos.
5. Y es que la extensión de la vigencia del gravamen, situación en la que soporta su inconformidad la actora, fue consentida por ella misma y por el acreedor para la calenda en que se aceptaron los títulos valores; luego, en atención de las previsiones de los artículos 1602 y 1603 del Código Civil, la interpretación de los contratos, el alcance de éstos y el principio de buena fe que gobierna los mismos, fueron aspectos que analizó el Tribunal convocado, sin que la deuda pueda ahora ir en contra de sus actos propios.
6. En punto de la buena fe y los actos de los contratantes, esta Sala ha indicado que, «en el derecho contemporáneo la buena fe objetiva (artículos 1603 C.C. y 871 C. de Co.), aplicable en todo el proceso de la contratación, da origen a consecuencias de diverso orden, entre ellas, al deber de las partes de comportarse en forma coherente, de tal manera que una parte no puede contradecir injustificadamente conductas anteriores relevantes, particularmente cuando con ellas se ha generado una confianza en el otro contratante, en el sentido de que dicho comportamiento no variará o se mantendrá, deber cuyo incumplimiento o desatención puede dar origen a consecuencias deRad. No. 11001-02-03-000-2020-00785-00
el sentido de que dicho comportamiento no variará o se mantendrá, deber cuyo incumplimiento o desatención puede dar origen a consecuencias deRad. No. 11001-02-03-000-2020-00785-00 diversa naturaleza, tales como la inadmisibilidad de la pretensión o excepción que tenga como fundamento el comportamiento contradictorio, o la reparación de los daños causados, entre otras. Este desarrollo de la buena fe, que se conoce como la regla venire contra factum proprium non valet, o doctrina de los actos propios, fue acogida por la Jurisprudencia civil desde hace varios lustros (v. gr. Cas. Civ. 27 de marzo de 1992) y más recientemente fueron precisados sus antecedentes, características y requisitos (Cas. Civ. 24 de enero de 2011. Exp. 00457-01). En todo caso, es claro y así lo ha destacado la jurisprudencia civil, particularmente en la última sentencia citada, que la regla a que se ha hecho alusión es de carácter subsidiario, en cuanto que ella no tendrá aplicación si el ordenamiento establece expresamente una consecuencia diversa para el comportamiento contradictorio o expresamente lo tolera o, incluso, lo patrocina» (CSJ STC.16 jun. 2012, Rad. 2012-00276-01).
7. Y respecto de los razonamientos expuestos en las decisiones judiciales, se ha señalado que «al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal
jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados (…). El juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que « la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » (CSJ STC8322020).Rad. No. 11001-02-03-000-2020-00785-00
8. En consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se desestimará la protección reclamada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala