CSJ - STC3045-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3045-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC3045-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00746-00 (Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Se decide la acción de tutela instaurada por Félix María Campos Vargas contra la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva , trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «tutela jurisdiccional efectiva», que dice vulnerados por la autoridad judicial acusada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00746-00
Solicita, en consecuencia, se le ordene al Tribunal convocado «devolver el expediente al juzgado 4 civil del circuito de Neiva…».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes: 2.1. Félix María Campos Vargas promovió proceso declarativo contra José Vicente, Ignacio, Jose Misael, Pedro, Luz Vicky, Marco Hely y María Ernestina Campos Bustos, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, el que profirió sentencia el 12 de
declarativo contra José Vicente, Ignacio, Jose Misael, Pedro, Luz Vicky, Marco Hely y María Ernestina Campos Bustos, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, el que profirió sentencia el 12 de febrero de 2020, en la que accedió a las pretensiones de la demanda. 2.2. Tras ser apelada la referida decisión, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Neiva en auto de 10 de diciembre de 2020 declaró desierta la alzada. 2.3. Indicó el accionante que el aludido proveído quedó ejecutoriado el 16 de diciembre de 2020, por lo que el 20 de enero de los corrientes su apoderado radicó solicitud de devolución del expediente al a-quo, con fundamento en el artículo 329 del Código General del Proceso. 2.4. Señaló que desde esa fecha se tiene « represado el expediente en [el] despacho»; que se dejaron de lado los deberes del juez y los principios del derecho procesal; que se produjo una demora injustificada que pone en inminente peligro sus prerrogativas esenciales; que se desconocieron 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00746-00 los precedentes jurisprudenciales sobre el punto; y que pretende evitar un perjuicio irremediable porque no existe otro mecanismo de defensa específico.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de
1991.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de
1991.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Secretaría de la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva informó que el proceso se encontraba surtiendo el traslado a la parte demandante del recurso de reposición interpuesto por los demandados contra el auto de 11 de marzo de 2021.
2. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ningún otro de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no
3Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00746-00 permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos
actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En el caso que ocupa la atención de la Corte la queja constitucional se circunscribe a la demora del Tribunal acusado en devolver el expediente al a-quo.
3. Al respecto, preciso resulta señalar que los elementos de convicción militantes en el diligenciamiento tutelar dan cuenta de la improcedencia del amparo reclamado, habida cuenta de que no se observa una tardanza en remitir el expediente al fallador de primera instancia.
Sobre la demora en las actuaciones judiciales, esta Corporación ha precisado que: …la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00746-00
objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00746-00 proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (CSJ STC, 19 sep. de 2008, rad. 2008-01138-00; reiterada en STC, 25 feb. 2013, rad 2013-00003-01; STC, 5 feb. 2014, rad. 2014-00549-01; STC10755-2015, 11 ago., rad. 201501287; y STC12572-2015, 17 sep., rad. 00231-01). Igualmente esta Sala ha indicado que las situaciones en las que es procedente el resguardo constitucional por mora judicial son « …las que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas” » (CSJ STC, 29 abr. 2011, rad. 2011-00094-01). Ciertamente, de cara al caso concreto, encuentra la Sala que las actuaciones no muestran comportamientos negligentes del Colegiado acusado, pues se advierte que el proceso se encuentra surtiendo el traslado a la parte demandante del recurso de reposición interpuesto por los demandados contra el auto de 11 de marzo de 2021.
negligentes del Colegiado acusado, pues se advierte que el proceso se encuentra surtiendo el traslado a la parte demandante del recurso de reposición interpuesto por los demandados contra el auto de 11 de marzo de 2021. En un asunto que guarda alguna simetría con el actual, esta Colegiatura con fundamento en la jurisprudencia constitucional, consignó que: …la Corte Constitucional… ha precisado que «respecto de la mora judicial, tal como la ha entendido esta Corte, viola el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia cuando la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00746-00 deberes por parte de los mismos. …» (CSJ STC, 20 sep. 2011, rad. 2011-01853-00; reiterada en CSJ STC, 6 feb. 2015, rad. 2014-01948-03).
3. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
6Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00746-00
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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