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CSJ - STC3046-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3046-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente STC3046-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00778-00 (Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil veinte). Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Yanet Cristina Leiva Moreno contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga , el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y la Fiscalía General de la Nación, trámite extensivo a la Sala de Casación Penal de esta Corte , y al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso penal a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridadesRad. n.° 11001-02-03-000-2020-00778-00 accionadas, al no entregarle un rodante de su propiedad que se vio involucrado en la causa penal seguida contra

Anuar Pinzón Pinzón y Juan Gabriel González. Solicita entonces, de manera concreta, que se ordene a los entes accionados, realizar « la entrega definitiva del vehículo automotor de placas WCR419» (fl. 3).

2. En apoyo de su reclamo aduce en compendio, que el precitado automotor fue cautelado por cuenta del referido juicio, por haber sido utilizado por los investigados

automotor de placas WCR419» (fl. 3).

2. En apoyo de su reclamo aduce en compendio, que el precitado automotor fue cautelado por cuenta del referido juicio, por haber sido utilizado por los investigados para cometer los delitos de homicidio agravado en grado de tentativa y porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas, hechos por los cuales éstos fueron judicializados y condenados en primera instancia el 17 de abril de 2017 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, y en segunda el 10 de julio del mismo año por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, rechazándose el recurso de casación el 29 de noviembre de esa misma anualidad por la Sala de Casación Penal de la Corte

Suprema de Justicia. Narra que en ese juico la víctima « no presentó incidente de reparación integral ni tercero interesado », por lo que al tener el bien provisionalmente, solicitó al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga que emitiera sentencia complementaria para definir la situación del automotor; no obstante, a laRad. n.° 11001-02-03-000-2020-00778-00 audiencia fijada para el efecto el 19 de abril de 2018, la fiscalía no asistió, excusándose en que « los jueces de control de garantías de Barrancabermeja, en aras de facilitar a la fiscalía presentarse a la audiencia», realizaría la entrega; empero, el

garantías de Barrancabermeja, en aras de facilitar a la fiscalía presentarse a la audiencia», realizaría la entrega; empero, el Juzgado Cuarto Penal Municipal de esa urbe intentó realizar la aludida audiencia los días 12 de abril, 17 de mayo y 26 de noviembre de 2019, pero a ninguna asistió la delegada del ente acusador, situación que, dice, justifica la intervención del juez de tutela a su favor (fls. 1 al 16).

3. Una vez asumido el trámite, el día 11 de marzo de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS a). El Consejo Seccional de la Judicatura de Santander informó, que por los hechos sustento de la queja constitucional no se ha elevado solicitud de vigilancia judicial administrativa (fl. 57). b). La Dirección Seccional de Fiscalías del Magdalena Medio indicó, que la promotora no señaló las razones por las cuales presenta el amparo en su contra, adjuntando copia de la comunicación de la Fiscalía Primera Especializada de Barrancabermeja, con que el pasado 22 de febrero remitió a la Dirección de Fiscalía NacionalRad. n.° 11001-02-03-000-2020-00778-00 Especializada de Extinción de Dominio, la documentación necesaria para adelantar proceso de extinción del derecho dominio del vehículo de propiedad de la aquí interesada,

Especializada de Extinción de Dominio, la documentación necesaria para adelantar proceso de extinción del derecho dominio del vehículo de propiedad de la aquí interesada, «por haber sido utilizado como medio para la comisión de un delito doloso dentro de la carpeta matriz 681906106028201580137 seguida contra los procesados Anuar Pinzón Pinzón, Manuel Antonio Gómez Arrieta y Juan Gabriel González Pineda, por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas en concurso con homicidio agravado en grado de tentativa» (fls. 60 y 61). c). La Fiscal Primera Especializada de Barrancabermeja manifestó, que adelantó la investigación contra los prenombrados, en la que los días 18 y 19 de mayo de 2015 se realizaron en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cimitarra, Santander, las audiencias de control de garantías, en las que se declaró la legalidad de la incautación y la suspensión del poder dispositivo de los bienes incautados, dentro de los que se cuenta el rodante de propiedad de la tutelante; que posteriormente, «por ser un bien utilizado en el delito como medio para su ejecución, la fiscalía procedió a ordenar que se compulsaran copias para la Unidad de Fiscalías de Extinción de Dominio con sede en la ciudad de Cúcuta, conforme aparece en constancia de 26 de julio de 2018, atendiendo las directrices de la Dirección Seccional de Fiscalías, en razón a que la seccional del Magdalena Medio no cuenta con esta dependencia y por asignación le correspondía esa sede».

2018, atendiendo las directrices de la Dirección Seccional de Fiscalías, en razón a que la seccional del Magdalena Medio no cuenta con esta dependencia y por asignación le correspondía esa sede». Agregó, que al contestar la tutela advirtió que no se había verificado el anterior envío documental, por lo cual dispuso la remisión inmediata del legajo con «oficio No. 20610-Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-00778-00 01-03-01-2020-00174» a la «Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio con sede en la ciudad de Bogotá» (fl. 62). d). La titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga señaló, que allí cursó la referida causa penal, y que si bien por solicitud de la aquí interesada para definir la situación jurídica de su vehículo, programó fecha para emitir complementación de sentencia, el 18 de abril de 2018 recibió correo electrónico proveniente de la fiscal del caso donde se le informaba que el bien iba a ser puesto a disposición de los fiscales destacados de extinción de dominio, por lo que en proveído de la misma fecha dejó sin efectos la programación de esa audiencia, porque entonces, «carecía de competencia para resolver cualquier solicitud que involucrara el vehículo de placas WCDR-419 ya que las mismas deberían elevarse a la Unidad de Fiscalía de Extinción de Dominio » de la Fiscalía General de la

WCDR-419 ya que las mismas deberían elevarse a la Unidad de Fiscalía de Extinción de Dominio » de la Fiscalía General de la Nación, más no ante los jueces penales de control de garantías, quienes carecen también de atribución (fls. 71 y 72). e). La Sala de Casación Penal de esta Corte pidió ser «desvinculada del trámite de la referencia », porque los hechos que motivan la solicitud son posteriores a la emisión de la providencia con que inadmitieron el recurso de casación presentado dentro del referido juicio (fl. 112). f). La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, por intermedio del Magistrado Ponente de la decisión emitida por esa Colegiatura dentro del asuntoRad. n.° 11001-02-03-000-2020-00778-00 cuestionado, manifestó que en esta no se emitió pronunciamiento sobre la definición de la situación jurídica del vehículo de la aquí accionante, porque tal reclamo debe hacerse a la Fiscalía, quien no ha presentado la demanda para extinción del dominio del bien, trámite dentro del cual aquella podrá ejercer su derecho de defensa (fls. 142 y 143). g). Al momento del registro del proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. La procedencia de la acción de tutela frente a providencias o actuaciones judiciales es excepcional, pues tiene lugar sólo cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente

CONSIDERACIONES

1. La procedencia de la acción de tutela frente a providencias o actuaciones judiciales es excepcional, pues tiene lugar sólo cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, y su propósito es evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con la misma se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para ese propósito.

Sobre el último punto, la Corte ha insistido en la necesidad de verificar los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, ya que esos requisitos de procedibilidad definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección tutelar, aRad. n.° 11001-02-03-000-2020-00778-00 tal punto que la falta de cualquiera de ellos, impone por regla general negar la petición de amparo.

2. En el presente caso, la ciudadana Yanet Cristina cuestiona, de manera puntual, que aunque ya terminó el proceso penal seguido contra Anuar Pinzón Pinzón y Juan Gabriel González, quienes fueron encontrados responsables en ambas instancias, de la comisión de los punibles de «fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas en concurso con homicidio agravado en grado de tentativa », el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga no ha definido

«fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas en concurso con homicidio agravado en grado de tentativa », el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga no ha definido la situación jurídica de su vehículo de placas WCR419, el resultó allí cautelado.

3. Una vez revisados los elementos de convicción obrantes en las diligencias la Sala advierte lo siguiente: 3.1. Debido a que en los hechos en que se soportó el litigio en comento, resultó involucrado el automotor antes identificado, de propiedad de la aquí accionante (fl. 22), en audiencia de control de garantías realizada los días 18 y 19 de mayo de 2015, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cimitarra, Santander, declaró la legalidad de la incautación del bien y ordenó la suspensión del poder dispositivo sobre el mismo. 3.2. Surtido el trámite de rigor, el 27 de abril de 2017, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga condenó penalmente a los arriba mencionadosRad. n.° 11001-02-03-000-2020-00778-00 por los hechos enjuiciados, decisión que fue mantenida en sede de apelación el 10 de julio siguiente por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad; además, el 29 de noviembre de ese mismo, la Sala de Casación Especializada en lo Penal de esta Corte, rechazó el recurso extraordinario interpuesto contra la última decisión.

del Tribunal Superior de la misma ciudad; además, el 29 de noviembre de ese mismo, la Sala de Casación Especializada en lo Penal de esta Corte, rechazó el recurso extraordinario interpuesto contra la última decisión. 3.3. El 18 de abril de 2018, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad decidió no realizar audiencia para emitir sentencia complementaria a fin de resolver la situación jurídica del rodante, tras considerar que había perdido competencia para ello, porque la fiscal del caso le informó que se estaban adelantando los trámites pertinentes para iniciar proceso de extinción de dominio sobre el mismo. 3.4. El 22 de febrero del presente año, mediante oficio No. 20610-01-03-01-2020-0174, la delegada del ente acusador envió a la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Extinción de Domino en la ciudad de Bogotá, la documentación necesaria para asignar a un fiscal especializado el proceso de extinción de dominio sobre el vehículo de propiedad de la tutelante (fl. 65, vto.).

4. Con sustento en el anterior recuento , no cabe duda para la Sala acerca de la improcedencia de la protección invocada, por incumplir con el presupuesto de la subsidiariedad que la gobierna, si se tiene en cuenta que la promotora del amparo dispone de otros medios de defensa idóneos y eficaces para obtener la defensa de su debidoRad. n.° 11001-02-03-000-2020-00778-00

promotora del amparo dispone de otros medios de defensa idóneos y eficaces para obtener la defensa de su debidoRad. n.° 11001-02-03-000-2020-00778-00 proceso, pues si su descontento radica en que, según su dicho, debe definirse la situación jurídica del vehículo de su propiedad que fue cautelado al interior de las citadas pesquisas, para ese propósito aún cuenta con la posibilidad de elevar solicitud directa ante el fiscal que la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Extinción de Dominio designe para estudiar la situación del rodante; o, en caso de iniciarse el proceso de extinción del derecho de dominio, ejercer allí su derecho de defensa como propietaria del bien ; medios a través de los cuales es posible alegar las circunstancias traídas a esta sede especialísima.

5. Por consiguiente, si la inconforme no ha agotado todos los medios procesales que le brinda el ordenamiento para obtener lo que aquí reclama, no puede pretender a través de esta herramienta especialísima que se provea la solución de una cuestión que corresponde dirimir la autoridad competente a través del mecanismo correspondiente, pues, «la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ningún momento el

invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (CSJ STC849-2020).Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-00778-00

6. Corolario de lo expuesto, y sin más razones por innecesarias, habrá de desestimarse la salvaguarda reclamada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVORad. n.° 11001-02-03-000-2020-00778-00

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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