CSJ - STC3046-2021
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC3046-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente STC3046-2021 Radicación n.° 11001-02-30-000-2021-00202-00 (Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021).-0 Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Juan Pablo Rosales Sarasti contra el Consejo Superior de la Judicatura –Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de su derecho fundamental de petición, presuntamente conculcado por la autoridad convocada, al no recibir respuesta a la solicitud que le elevó el pasado 10 de febrero, insistiendo en que le fuera expedida la tarjeta profesional de abogado.Rad. n.° 11001-02-30-000-2021-00202-00
Por tal motivo pretende que a través de este mecanismo especial de protección, se ordene a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, « que en un término no mayor a 48 horas se realice el respectivo registro y expedición de la tarjeta profesional de abogado».
2. En apoyo de su reparo aduce, en lo esencial, que se graduó como abogado el 15 de diciembre de 2020, por lo que el día 18 siguiente remitió por correo electrónico a la autoridad administrativa convocada los documentos necesarios para la obtención de la tarjeta profesional; que
se graduó como abogado el 15 de diciembre de 2020, por lo que el día 18 siguiente remitió por correo electrónico a la autoridad administrativa convocada los documentos necesarios para la obtención de la tarjeta profesional; que posteriormente, en respuesta a una solicitud elevada en este sentido, el 6 de febrero de los corrientes la prenombrada autoridad le informó que su trámite había sido recibido y se encontraba en curso; no obstante, « en razón a la apremiante necesidad de ejercer [su] profesión, ya que este es el único ingreso con el que cuent [a] para [su] sustento», el día 10 del mismo mes y año envió una nueva solicitud a la entidad para que su tarjeta profesional fuera entregada, por haber transcurrido más de 40 días hábiles desde la radicación de la solicitud, sin que a la fecha haya recibido respuesta, ni haya podido contactarse telefónicamente con la entidad, situación por la cual pide la intervención del juez de tutela a su favor.
3. Una vez asumido el trámite, el pasado 11 de marzo se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado
2Rad. n.° 11001-02-30-000-2021-00202-00 a la involucrada para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA
a. La Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura informó, que tras recibir la documentación
defensa.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA
a. La Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura informó, que tras recibir la documentación remitida por el gestor para el trámite de su tarjeta profesional, mediante acta No. 3347 de 2021 inscribió a éste en el Registro Nacional de Abogados, asignándole la Tarjeta Profesional No. 356.111, la cual le será enviada el 18 de marzo del presente año por correo certificado a través de la Empresa 4-72 Servicios Postales Nacionales de Colombia S.A., a la dirección de residencia registrada al momento de realizarse la prescripción. Agregó, que mediante oficio comunicó esta novedad al gestor, quien además puede acceder a validar la certificación de vigencia de su tarjeta profesional de abogado en el link « certificado de vigencia » de la página web https://sirna.ramajudicial.gov.co; por demás acotó, que ha dado respuesta a todas las peticiones elevadas por aquél.
CONSIDERACIONES
1. El artículo 23 de la Constitución garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante
3Rad. n.° 11001-02-30-000-2021-00202-00 las autoridades, y eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o particular. El derecho de petición, en consecuencia, tiene una doble dimensión: la posibilidad de acudir ante el destinatario, y la de obtener
para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o particular. El derecho de petición, en consecuencia, tiene una doble dimensión: la posibilidad de acudir ante el destinatario, y la de obtener una respuesta pronta, congruente y sobre la cuestión planteada, por lo que la esencia de dicha prerrogativa comprende entonces, pronta resolución, respuesta de fondo y notificación de la respuesta al interesado.
2. El ciudadano Rosales Sarasti cuestiona puntualmente, a través de este mecanismo especial de protección, que la Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia no haya emitido respuesta a las peticiones que le elevó por correo electrónico: i) el 4 de la presente anualidad, para « iniciar con el trámite de solicitud de mi tarjeta profesional, teniendo en cuenta los requisitos estipulados para la entrega de ésta. Para lo anterior ya se realizó el trámite pertinente en la página SIRNA, y se diligenció el formulario que se encuentra adjunto en el presente correo »; y, i) el 10 de febrero siguiente, a fin que «se me brinde información sobre el proceso que adelanto desde el día 4 de enero del año 2021 ante sus aplicativos de solicitud de tarjeta profesional, en la cual se adjuntó toda la información requerida para su posterior expedición ,pero transcurrido un mes y seis días no he obtenido respuesta alguna».
3. Sin embargo, de la revisión de la documental adosada al expediente digital y la intervención realizada
obtenido respuesta alguna».
3. Sin embargo, de la revisión de la documental adosada al expediente digital y la intervención realizada durante el presente trámite por la autoridad convocada, se
4Rad. n.° 11001-02-30-000-2021-00202-00 extrae la superación de la vulneración superior por este mecanismo alegada, si se tiene en cuenta que el pasado 9 de marzo la autoridad criticada emitió la tarjeta profesional de abogado solicitada, según da cuenta el « Acta de Registro de Tarjeta Profesional No. 3347» asignándole el No. 356111, y, el 12 de marzo siguiente, esto es un día después de que el aquí interesado presentara la actual solicitud de protección, le envió al correo electrónico por medio del cual elevó sus peticiones, oficio contentivo de la respuesta que por este medio se reclama, pues se le informó que « esta Unidad le asignó la Tarjeta Profesional de Abogado No. 356.111, la cual será enviada al contratista Identificación Plástica S.A.S, para la elaboración del plástico y una vez sea entregada a esta Unidad, se remitirá a través del servicio de correo certificado de 472, al domicilio registrado por usted. De igual manera, podrá acceder a la certificación de vigencia de la tarjeta profesional de abogado, que puede ser descargada o consultada por la internet, a través del servicio de “Certificado de Vigencia”, al que podrá acceder cualquier ciudadano o funcionario, desde la página web de la Rama Judicial o en el link
Vigencia”, al que podrá acceder cualquier ciudadano o funcionario, desde la página web de la Rama Judicial o en el link https://sirna.ramajudicial.gov.co y verificar así la titularidad y vigencia del documento. No obstante lo anterior, si usted cambio de residencia deberá ingresar su usuario y contraseña, a través del link https://sirna.ramajudicial.gov.co en la opción “actualizar domicilio profesional” y modificar o actualizar los datos que considere necesarios en caso de presentar alguna inconsistencia». 5Rad. n.° 11001-02-30-000-2021-00202-00
4. Establecido lo anterior, observa la Corte que lo puntualmente solicitado por el gestor a través de este mecanismo especial de protección quedó superado con la emisión y comunicación de la precitada respuesta, la que además, se constata de fondo y congruente con lo pedido, situación que impone declarar que hay hecho superado en la solicitud de protección, pues ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen, o cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales.
Sobre ese particular, la Sala ha dicho que «El hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido
diferentes a las iniciales. Sobre ese particular, la Sala ha dicho que «El hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido» (CSJ STC045-2021).
5. Corolario de lo expuesto y sin más razones por innecesarias, se impone negar la protección reclamada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en 6Rad. n.° 11001-02-30-000-2021-00202-00 nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada, por hecho superado. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
7Rad. n.° 11001-02-30-000-2021-00202-00
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
7Rad. n.° 11001-02-30-000-2021-00202-00
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
8