CSJ - STC3046-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3046-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente STC3046-2023 Radicación n.° 66001-22-13-000-2023-00055-01 (Aprobado en sesión del veintinueve de marzo de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial Pereira el 7 de marzo de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Mario Alberto Restrepo Zapata contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el litigio n° 2022-00090.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, pres untamente vulnerado por la autoridad convocada.
2. Del escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:Rad. n.° 66001-22-13-000-2023-00055-01
El 7 de febrero de 2022, el gestor presentó acción popular contra el Complejo Educativo Automotor Colombiana SAS, debido a que, supuestamente, «no [cuen]ta con convenio actual con entidad idonea (sic) certificada por el ministerio de educación nacional, apta para atender la población objeto de la ley 982 de 2005», cuyo conocimiento correspondió al fallador
certificada por el ministerio de educación nacional, apta para atender la población objeto de la ley 982 de 2005», cuyo conocimiento correspondió al fallador enjuiciado, quien mediante proveído del día 22 del mismo mes y año admitió la demanda y, luego de agotar el trámite de rigor, mediante sentencia del 15 de diciembre de 2022 denegó las pretensiones incoadas, decisión que fue atacada en «reposición, subsidio de apelación adhesiva» por la coadyuvante Cotty Morales Caamaño, mecanismos que fueron desestimados por improcedentes.
3. A través de este mecanismo excepcional, pretende el gestor que se ordene a la cédula cognoscente (i) dictar «veredicto final en los términos perentorios de tiempo que le ordena la ley 472 de 1998 al tutelado» y «ACEPTAR INMEDIATAMENTE MI DESISTIMIENTO DE LA RENUENTE ACCIÓN POPULAR». Así mismo, solicita que (iii) se disponga la intervención de la « procuradora general nación margarita cabello blanco (…) [para que] me represente a fin que se garantice art 29 CN, pues no soy abogado y no estoy dispuesto a perder mi vida, tiempo Y LO MÁS IMPORTANTE DEL SER HUMANO, NO PERDERÉ MI SALUD MENTAL YA AFECTADA », y, del
«DEFENSOR DEL PUEBLO COLOMBIA».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Procuradora Regional de Risaralda precisó, que su
«DEFENSOR DEL PUEBLO COLOMBIA».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Procuradora Regional de Risaralda precisó, que su «intervención está orientada (…) a la defensa de los derechos e intereses colectivos (…) sin que [cuente con la] facultad de tomar decisiones frente al trámite del proceso judicial». Y añadió que el interesado no ha presentado a la entidad alguna petición, queja o reclamo relacionado con lo alegado.
2Rad. n.° 66001-22-13-000-2023-00055-01
2. La Juez Primera Civil del Circuito de Pereira, luego de relacionar el trámite procesal adelantado al interior del asunto revisado, pidió denegar el amparo, pues «este despacho no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, por cuanto se le ha otorgado el trámite procesal pertinente a cada una de las solicitudes presentadas, se ha actuado conforme la ley y la jurisprudencia. Y el actor popular no ha presentado dentro de la demanda de tutela petición de desistimiento alguno».
3. La Alcaldía de Pereira solicitó su desvinculación de las presentes diligencias por falta de legitimación en la causa, al no tener injerencia alguna frente a lo reclamado por el interesado.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO El tribunal a-quo declaró improcedente el auxilio, tras advertir «la inexactitud de las quejas planteadas» en el escrito de tutela. IMPUGNACIÓN La interpuso el actor, esgrimiendo que «de haber cumplido [el despacho
El tribunal a-quo declaró improcedente el auxilio, tras advertir «la inexactitud de las quejas planteadas» en el escrito de tutela. IMPUGNACIÓN La interpuso el actor, esgrimiendo que «de haber cumplido [el despacho accionado los] terminos (sic) perentorios de tiempo, existiria (sic) fallo de meses atrás».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad judicial convocada vulneró la garantía esencial invocada, al supuestamente, no fallar en 3Rad. n.° 66001-22-13-000-2023-00055-01 tiempo la acción popular presentada por el gestor contra el Complejo Educativo Automotor Colombiana SAS (2022-00090) , y, no aceptar el desistimiento de presentado.
2. De los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.
La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son: «(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y
afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela » (CC. Sentencias C-590/05; SU-813/07). Resulta imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales pues, de no ser así, el amparo no puede prosperar. Sobre el particular, la Sala ha expuesto que, para el efecto, es necesario: «(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en 4Rad. n.° 66001-22-13-000-2023-00055-01 peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son
intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-0002301, reiterada recientemente en STC1792-2023, 1° mar. 2023, rad. 00018-01).
3. Caso concreto - ausencia de vulneración.
Aplicadas las reseñadas premisas al asunto bajo estudio, se advierte la improsperidad de la solicitud de amparo en referencia, habida cuenta que la controversia que planteó el querellante resulta infundada , pues si bien éste se queja de la falta de sentencia dentro de la acción constitucional criticada, las pruebas allegadas al presente trámite dan cuenta que mediante proveído del 15 de diciembre de 2022 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira decidió «[ne]gar las pretensiones de la acción popular », determinación notificada en legal forma a las partes mediante estado del 16 de diciembre de 2022. Además, aunque el querellante también se duele de la falta de aceptación del desistimiento invocado ante la autoridad convocada, tal y como lo informó ésta y se pudo verificar en el expediente, no obra solicitud en este sentido presentada por el inconforme. En este orden, la controversia planteada por el actor relativa a que al momento de interponer el amparo no se había resuelto su solicitud de
no obra solicitud en este sentido presentada por el inconforme. En este orden, la controversia planteada por el actor relativa a que al momento de interponer el amparo no se había resuelto su solicitud de desistimiento, ni «existi[do] veredicto final», resulta infundada para soportar la vulneración de sus garantías esenciales, tras estar demostrado que no existía reclamo pendiente por atender por parte del juzgado querellado, de acuerdo con la situación fáctica planteada aquí planteada. 5Rad. n.° 66001-22-13-000-2023-00055-01 Al respecto, de vieja data la Corte Constitucional ha sostenido que según el canon 86 de la Constitución y los artículos 5° y 6° del Decreto 2591 de 1991, «sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado» (SU-975/03), por tanto, al no poderse endilgar conducta transgresora a la financiera accionada, el amparo no tiene vocación de prosperidad, ya que «para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan» (CC T-883/08). Por lo demás, tampoco es viable conceder el auxilio como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, dado que la Corte no encuentra que se hayan probado las exigencias que lo hagan posible en tales condiciones, pues, para tal evento, se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo
Corte no encuentra que se hayan probado las exigencias que lo hagan posible en tales condiciones, pues, para tal evento, se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela » (CSJ STC 1 sep. 2011, exp. 00194-01, reiterara entre otros, en STC1580-2023, 22 feb. 2023, rad. 00573-00).
4. Consideración adicional.
En relación con la petición elevada por el tutelante, para que se vincule a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo a fin que «ME GARANTICE[N] ART 29 CN», se advierte que el interesado podrá solicitar y exponer directamente ante la autoridad competente sus inconformidades, y al no haber acreditado la realización de esas gestiones, la tutela se torna improcedente por su naturaleza subsidiaria y residual.
5. Conclusión.
6Rad. n.° 66001-22-13-000-2023-00055-01 Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone respaldar el fallo de primer grado, ante la falta de consolidación de la afectación invocada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Comisión de Servicios)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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