CSJ - STC3047-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3047-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC3047-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00774-00 (Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020). Procede la Corte a resolver la acción de tutela interpuesta por Hernando Antonio Trujillo Correal contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y a la contradicción, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, con las sentencias dictadas en ambas instancias dentro delRad. n.° 11001-02-03-000-2020-00774-00 juicio declarativo de pertenencia que junto a Mary Parra de Trujillo, promovió contra Martha Esperanza Cabal de Vélez y
Jairo Alonso Vélez Barragán, con Rad. 2017-00718-00. Solicita, entonces, que se conceda la protección constitucional invocada, ordenando al Tribunal Superior de Bogotá -Sala Civil, «dejar sin validez y efectos» las decisiones de fondo adoptadas dentro del referido asunto, y que en su lugar, «se declare la prescripción adquisitiva de dominio en [su] favor»
Bogotá -Sala Civil, «dejar sin validez y efectos» las decisiones de fondo adoptadas dentro del referido asunto, y que en su lugar, «se declare la prescripción adquisitiva de dominio en [su] favor» (fl. 10).
2. Para sustentar su reclamo manifestó, en síntesis, que el asunto en comento fue adelantado con el propósito que se declarara a los demandantes propietarios, por haber ganado mediante usucapión extraordinaria, el predio situado
en la «calle 106 A No. 40-22, apartamento 101» de Bogotá, e identificado con la matrícula No. «50N-20000508». Asegura que agotado el trámite legal pertinente, mediante sentencia del 6 de agosto de 2019, el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de esta capital desestimó la anterior pretensión, con fundamento en que no se demostró la fecha en que los usucapientes mutaron su condición de tenedores a poseedores, determinación que apelada, fue confirmada totalmente por la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma urbe en fallo del 14 de noviembre siguiente, decisiones que, en su sentir, conculcaron las garantías invocadas, toda vez que dichas autoridades judiciales omitieron apreciar los «actos dispositivos desplegados como poseedores del inmueble», tales como el pago de serviciosRad. n.° 11001-02-03-000-2020-00774-00 púbicos, administración y la construcción de varias mejoras,
poseedores del inmueble», tales como el pago de serviciosRad. n.° 11001-02-03-000-2020-00774-00 púbicos, administración y la construcción de varias mejoras, con lo cual se acreditaba, dice, el ejercicio del señorío sobre el inmueble pretendido, «por más de 10 años» (fls. 1 al 11).
3. Una vez asumido el trámite, el 11 de marzo del año en curso se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS a). La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá manifestó, estarse a los argumentos contenidos en la sentencia de segunda instancia cuestionada. b). El Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de la misma ciudad informó, que la actuación censurada estuvo ceñida a los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico, motivo por el que la solicitud de protección debe ser denegada. c). Al momento del registro del proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo excepcional establecido en la Carta Política deRad. n.° 11001-02-03-000-2020-00774-00 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no
1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ahora, conforme a la jurisprudencia constitucional, los pronunciamientos jurisdiccionales son, por regla general, ajenos al examen propio de esta especie de acción, a menos que resulten ostensiblemente arbitrarios, esto es, producto de la mera liberalidad o capricho, a tal punto que configuren una «causal específica de procedencia del amparo », y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión.
2. En el presente caso, el gestor cuestiona las sentencias del 6 de agosto y 14 de noviembre de 2019, mediante las cuales los Despachos accionados negaron las pretensiones del juicio de pertenencia por él adelantado con Mary Parra de Trujillo frente a Martha Esperanza Cabal de Vélez y Jairo Alonso Vélez Barragán , pues según su dicho, existió una indebida valoración de los medios de prueba recaudados, incurriendo así, en defecto fáctico.
3. Sin embargo, revisadas las documentales allegadas a las presentes diligencias, advierte la Sala el
existió una indebida valoración de los medios de prueba recaudados, incurriendo así, en defecto fáctico.
3. Sin embargo, revisadas las documentales allegadas a las presentes diligencias, advierte la Sala el fracaso de la salvaguarda reclamada, teniendo en cuenta lo siguiente:Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-00774-00 3.1. El aquí gestor junto con su cónyuge, pretendieron que se declara que adquirieron el domino, por el modo de la usucapión extraordinaria, del predio identificado con el folio de matrícula No. 50N-20000508, aduciendo el primero, como representante legal de la sociedad H y M Ltda, que el 10 de abril de 1992 suscribió con los demandados contrato de promesa de compraventa respecto del inmueble, por lo que éstos se obligaron a transferirle la propiedad a cambio del pago de un precio, por lo que a partir de esa fecha, ellos «entraron en el inmueble en calidad de meros tenedores», pero al no cumplirse con el plazo para la firma de la escritura pública, el «10 de junio del año 2002 (…) intervirtieron el título de tenedores por el de poseedores» , asumiendo los gastos del bien raíz, esto es, pago de impuestos, servicios públicos e incluso la «liberación del embargo hipotecario por cancelación del valor de la hipoteca constituida sobre el inmueble por sus antiguos propietarios a favor del Banco Central Hipotecario». 3.2. Una vez agotado el trámite legal pertinente, en sentencia del 6 de agosto de 2019, el Juzgado Veintiséis
constituida sobre el inmueble por sus antiguos propietarios a favor del Banco Central Hipotecario». 3.2. Una vez agotado el trámite legal pertinente, en sentencia del 6 de agosto de 2019, el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de esta ciudad negó las aspiraciones del libelo inaugural, tras advertir que no se encontraba acreditada la fecha en la que el prescribiente, aquí accionante, varió su calidad de tenedor a poseedor. 3.3. Apelada la anterior decisión, en fallo del 14 de noviembre siguiente, la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma urbe la ratificó íntegramente, con fundamento en las siguientes consideraciones:Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-00774-00 «[L]a doctrina jurídica ha admitido que el tenedor modifique ese estatus mediante la ejecución de actos que contradigan de manera abierta, franca e inequívoca el derecho de dominio sobre la cosa tenga o pueda tener la persona del contendiente opositor, es decir, de aquellos a los que sólo da lugar el dominio con ánimo de señor y dueño, desconociendo de forma categórica, explícita y contundente el derecho de su propietario y en tal sentido tiene el deber, dice la Corte, de aportar ‘la prueba fehaciente de la existencia de hechos que la demuestren inequívocamente incluyendo el tiempo a partir del cual se reveló contra el verdadero propietario y empezó a ejecutar actos de señor y dueño desconociendo su dominio para contabilizar a partir de dicha fecha el tiempo exigido de posesión autónoma y continua del
reveló contra el verdadero propietario y empezó a ejecutar actos de señor y dueño desconociendo su dominio para contabilizar a partir de dicha fecha el tiempo exigido de posesión autónoma y continua del prescribiente’. Por tal razón, como aquellos entraron en la condición de tenedores, les competía la carga demostrativa de acreditar cuándo mutaron su condición, es decir, la cabal existencia de los hechos que demuestren la fecha a partir de la cual se rebelaron contra la propietaria y empezaron a ejecutar merced de ese desconocimiento, conducta que no es viable derivar sin más, se reitera, de la alegada prescripción de la acción resolutoria del contrato de promesa de compraventa como lo pretende el inconforme». Y con tal delimitación del problema, de los medios de prueba obrantes en el expediente concluyó, que « si bien se adujo que Hernando Antonio Trujillo Correal y Mary Parra de Trujillo han realizado diferentes actos tales como el pago del crédito hipotecario al Banco Central Hipotecario, la cancelación de obligaciones tributarias y servicios públicos, lo cierto es que no es viable calificar la conducta así desplegada como exteriorización de la posesión, porque, precisamente, se impusieron tales cargas en la promesa de contrato, según se explicó. Es más, en interrogatorio los ciudadanos se limitaron a relatar los pormenores del negocio preparatorio, su pago y las razones por las cuales la escritura pública correspondiente nunca logróRad. n.° 11001-02-03-000-2020-00774-00
a relatar los pormenores del negocio preparatorio, su pago y las razones por las cuales la escritura pública correspondiente nunca logróRad. n.° 11001-02-03-000-2020-00774-00 cristalizarse, entonces, no desconocieron desde ningún punto de vista la existencia en este negocio preliminar que, de suyo implica, el reconocimiento del dominio ajeno, máxime que no logró probarse un momento claro de rebeldía contra los propietarios inscritos, por el contrario, manifestaron incluso que iniciado el proceso recibieron a la señora Martha Esperanza Cabal de Vélez en la vivienda, oportunidad en la que hablaron de servicios públicos, impuestos y la eventual suscripción del contrato prometido, que aun cuando no se llevó a cabo las conversaciones, denotan la intención de ratificar la convención suscrita en 1992. Por ende, tal como desde vieja data ha enseñado la Honorable Corte Suprema de Justicia, quien ha reconocido dominio ajeno no puede frente al titular del señorío trocarse en posesión sino desde cuando de manera pública, abierta, franca deniegue el derecho que antes le reconocía y simultáneamente ejecute actos posesorios a nombre propio con absoluto rechazo de aquel, situación que, se insiste, a todas luces en este caso no sucedió. Corolario del análisis descrito, no debe llegarse a conclusión diferente a las ya expresadas, lo que se traduce, sin lugar ambages, en
en este caso no sucedió. Corolario del análisis descrito, no debe llegarse a conclusión diferente a las ya expresadas, lo que se traduce, sin lugar ambages, en que no se probaron los requisitos sustanciales para el éxito de la demanda, lo que releva a la Sala del estudio de los demás medios de convicción recabados como los testimonios, inspección y también al resultar suficientes los analizados a lo largo de estas consideraciones».
4. Bajo el anterior panorama, para la Sala la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad, habida cuenta que las decisiones que por esta vía se censuran no pueden calificarse como caprichosas, pues encuentran fundamento en argumentos sustanciales y probatorios carentes de arbitrariedad, así el accionante no las comparta.Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-00774-00
Téngase en cuenta que, a diferencia de lo dicho por el gestor, la Colegiatura convocada sí analizó los elementos de juicio incorporados al proceso, en especial los interrogatorios a los demandantes, para a partir de allí finiquitar de manera coherente y razonada, que la posesión que éstos decían ejercer sobre el predio en disputa era dudosa, pues no existe certeza del momento en que los supuestos prescribientes mutaron su condición de tenedores a poseedores, al reconocer con empeño la
dudosa, pues no existe certeza del momento en que los supuestos prescribientes mutaron su condición de tenedores a poseedores, al reconocer con empeño la existencia del contrato de promesa celebrado con la propietaria del bien en el año 1992, al punto que ya en el curso del pleito confesaron que habían sostenido una conversación con ésta, a fin de explorar la posibilidad de retomar la negociación, con lo cual, sin duda, reconocieron el derecho de dominio de aquélla.
5. Se trata, pues, de una decisión que no puede ser modificada por el juez constitucional, toda vez que ello iría en detrimento de la autonomía y la independencia judicial que como principio reconoce la misma Constitución Política en relación con las interpretaciones y criterios de los funcionarios jurisdiccionales, y en la materia reiteradamente se ha pregonado, que «al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efectoRad. n.° 11001-02-03-000-2020-00774-00
examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efectoRad. n.° 11001-02-03-000-2020-00774-00 planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (CSJ STC834-2020). Así mismo, esta Corporación ha sostenido que, «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.).
6. Estas consideraciones bastan entonces para concluir, que habrá de negarse la protección reclamada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, DENIEGA la salvaguarda. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Presidente de SalaRad. n.° 11001-02-03-000-2020-00774-00