CSJ - STC3047-2021
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC3047-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC3047-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00763-00 (Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021).- Se decide la acción de tutela incoada por Teófilo Trujillo Sepúlveda frente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia; trámite al que fueron vinculados el Juzgado Sexto de la misma especialidad y urbe, así como María Neli Díaz Montenegro.
ANTECEDENTES
1. El convocante deprecó, mediante apoderado, la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la colegiatura requerida, para que se le ordene dejar sin valor la providencia dictada, en segunda instancia, dentro del consecutivo n.° «11001311000620190083501».Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00763-00
2. El sustrato fáctico relevante, es el que enseguida se devela: 2.1. Ante el Juzgado Sexto de Familia de esta capital se surte, bajo la radicación descrita a espacio y por demanda de María Neli Díaz Montenegro, litigio de liquidación de sociedad conyugal respecto al titular del resguardo, en cuyo cauce se celebró audiencia el 18 de febrero de 2020, donde resultaron aprobados los
liquidación de sociedad conyugal respecto al titular del resguardo, en cuyo cauce se celebró audiencia el 18 de febrero de 2020, donde resultaron aprobados los inventarios y avalúos del extremo activo, dada la ausencia de objeción por cuenta de la contraparte. 2.2. Con auto de 11 de agosto siguiente, el despacho cognoscente resolvió, «[d]e manera oficiosa », excluir de la mencionada diligencia el inmueble con matrícula n.° «50C-1032125, denunciado en la partida primera, [al] ser un bien propio del» tutelante (enjuiciado), finalmente revocado por el Tribunal, a través de proveído calendado el 26 de noviembre postrero, en senda de alzada de la allí demandante. 2.3. El promotor del amparo criticó, en síntesis, que la última determinación referida, inmersa en «exceso ritual manifiesto», invalidara la orden del a-quo tendiente a erradicar el aludido predio de los inventarios en firme, pues a más de desconocerse el control de «[l]egalidad» la corporación confutada prefirió apartarse de la realidad, que «de manera objetiva y concreta, como demuestra la escritura, [denota que] es un [b]ien adquirido por fuera del 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00763-00 [otrora] matrimonio», permitiéndose así el « enriquecimiento ilícito» de su contendora.
2Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00763-00 [otrora] matrimonio», permitiéndose así el « enriquecimiento ilícito» de su contendora. Añadió haber impetrado objeción al trabajo de partición que elaboró la auxiliar designada en el pleito.
3. La Corte avocó conocimiento del libelo luego de ser subsanado, dispuso librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes de que trata el artículo 19 del decreto 2591 de 1991.
LAS RESPUESTAS DEL CONVOCADO E
INTERVINIENTES
1. Quien sostuvo comparecer como mandatario de María Neli Díaz Montenegro dejó de adosar apoderamiento especial que habilitase su intervención en este plenario, por lo que no se tiene de presente.
2. Los demás involucrados guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza
3Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00763-00 subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los escenarios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones jurisdiccionales, el resguardo cabe de manera
los jueces funcionalmente competentes, ni los escenarios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones jurisdiccionales, el resguardo cabe de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable «vía de hecho », cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01), y por antonomasia, se cumpla el mandato de inmediatez.
2. En el entendido de que los ataques están enfilados contra el auto de 26 de noviembre de 2020 , con el cual el Tribunal encartado optó, en apelación, por revocar la exclusión que (de oficio) dispusiera el juez a-quo respecto de una «partida» dentro de los inventarios y avalúos, se conduce a indagarlo en sus cimientos.
Nótese, que allí se acotó: (…)En la audiencia llevada a cabo el 18 de febrero de 2020 con la finalidad de recepcionar los inventarios y avalúos dentro del liquidatorio de la referencia, luego de que el director del proceso concretara las partidas del activo y pasivo, le corrió traslado a los apoderados judiciales de las partes, quienes al unísono señalaron que “estoy de acuerdo” . Con apoyo en lo anterior resolvió el juzgador: “Ajustados a derecho los inventarios y avalúos presentados, en aplicación de lo prescrito en el numeral 1º del
que “estoy de acuerdo” . Con apoyo en lo anterior resolvió el juzgador: “Ajustados a derecho los inventarios y avalúos presentados, en aplicación de lo prescrito en el numeral 1º del artículo 501 del C.G. del P., les imparte su APROBACIÓN”, decretando la partición y designando a los apoderados de las partes como partidores. 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00763-00 (…) Estando a la espera de que los apoderados judiciales de los interesados presentaran el trabajo encomendado, de manera repentina, el a quo, mediante la providencia apelada, determinó “de manera oficiosa excluir de la diligencia de inventario y avalúos en (sic) inmueble con matrícula inmobiliaria 50C-1032125, denunciado en la partida primera, por ser un bien propio del señor Trujillo Sepúlveda”. Esta determinación la apoyó en que “[e]l Juez como director del proceso debe velar porque las actuaciones se cumplan con respecto (sic) a los lineamientos legales, y para ello, cuenta con la prerrogativa del control de legalidad, en orden a que la actuación se surta dentro de las sendas establecidas en el ordenamiento jurídico tanto procesal como sustancial”. El apoderado recurrente señala, en compendio, que “los extremos procesales de común acuerdo” decidieron
ordenamiento jurídico tanto procesal como sustancial”. El apoderado recurrente señala, en compendio, que “los extremos procesales de común acuerdo” decidieron incluir el bien como parte de la sociedad conyugal lo que constituye “un acto propio, autónomo e independiente de las partes y el cual no puede tener ni injerencia ni participación el Despacho” y el juzgado “no puede con fundamento en el control de legalidad revocar el querer y la intención de demandante y demandado en cuanto estos no transgreda el ordenamiento jurídico”, máxime cuando “no se han presentado Objeciones a los Inventarios y Avalúos o sobre la inclusión o exclusión de bienes”, lo que incluso “no hacen parte del saneamiento del proceso”. Total asidero tiene la protesta blandida por el apoderado recurrente. El juez, después de aprobados los inventarios y avalúos, no puede, unilateralmente, de oficio, motu proprio y de manera súbita, bajo el abrigo de un “control de legalidad”, excluir partidas que quedaron relacionadas en los inventarios y avalúos debidamente consolidados. El dispensador de justicia solo podrá ingresar al estudio de una temática de esos contornos, en la medida que el propio interesado, afectado con una presunta anomalía en la relación de bienes, lo pida en cualquiera de las diversas oportunidades previstas por el legislador para contradecir su contenido, pero, se reitera, el juez no lo puede hacer a su libre albedrío.
relación de bienes, lo pida en cualquiera de las diversas oportunidades previstas por el legislador para contradecir su contenido, pero, se reitera, el juez no lo puede hacer a su libre albedrío. 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00763-00 Así lo ha determinado el precedente de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. En sentencia STC4739-2019 de 11 de abril, dijo:
6. Bajo el anterior contexto, concluye esta Sala que el amparo incoado se encuentra llamado a prosperar respecto de las quejas enfiladas frente a la sentencia de segunda instancia, en la medida en que se observa una conculcación protuberante de las garantías de primer orden de la inconforme, por cuanto el Tribunal acusado no podía extender su análisis al estudio de los inventarios y avalúos, aprobados en auto de 9 de marzo de 2016.
En efecto, desde antaño se ha entendido que los trámites liquidatorios como el aquí criticado comprenden varias etapas que a medida que van siendo evacuadas surten efectos vinculantes para los intervinientes procesales, tal es el caso de la diligencia de inventarios y avalúos y su aprobación, la que se surtió en el juicio criticado, siendo abiertamente inviable que a través de este remedio supralegal se derruya tal actuación, máxime cuando
diligencia de inventarios y avalúos y su aprobación, la que se surtió en el juicio criticado, siendo abiertamente inviable que a través de este remedio supralegal se derruya tal actuación, máxime cuando ha sido esta misma Sala la que ha dejado por sentado que, incluso, luego de superada tal etapa, al juzgador le está vedado restarle efectos bajo un supuesto control de legalidad posterior, tal como ocurrió en el sub examine. En ese sentido, en un caso acaecido bajo la vigencia del Código de Procedimiento Civil, pero que en lo que tiene relación con el presente asunto resulta aplicable, un fallador ordinario, encontrándose ejecutoriada la aprobación de los inventarios y avalúos, resolvió apartarse «de lo actuado tras el hallazgo de una serie de irregularidades en la diligencia de inventario y avalúos», lo que en esa ocasión esta Corte encontró equivocado al observar que: (…) …En sustento de tal arribo, la doctrina nacional autorizada también ha enseñado, que por regla general, «es 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00763-00 inmodificable el inventario y avalúo debidamente aprobado por el juez. Con todo, puede sufrir alteraciones por diversas causas, especialmente por el inventario adicional, la declaración de nulidad, la exclusión de bienes de la
por el juez. Con todo, puede sufrir alteraciones por diversas causas, especialmente por el inventario adicional, la declaración de nulidad, la exclusión de bienes de la partición, otras alteraciones y acuerdo sobre participación»3 , lo que no quiere significar que de manera intempestiva, so pretexto de la observancia de yerros sustanciales se pase por alto el decreto de aprobación ya dictado y aún lo establecido en el procedimiento civil en cuanto a la técnica para alcanzar la aclaración, corrección y adición de providencias (arts. 309 a 311), impidiéndosele de esta forma a la parte afectada hacer uso de las distintas herramientas procesales para defender su propio derecho (CSJ STC2356-2015, 5 mar., rad. 2014-00568). (…)En el caso en estudio el a quo no hizo una interpretación ajustada a los criterios jurisprudenciales antes transcritos, pues, se apartó de aquellos, sin realizar un desarrollo dialéctico que lo posibilitara para despojarse de atenderlos. Ello, por cuanto, si bien es cierto el juez goza de autonomía e independencia en sus decisiones, no lo es menos que cuando se aparta de la jurisprudencia que regula el caso en particular, debe hacerlo de manera expresa, empleando una mayor carga argumentativa, circunstancia que no se avizora en el caso de marras, teniendo en cuenta que no podía extralimitar el análisis de los inventarios que ya habían sido aprobados, lo que impone revocar la providencia
empleando una mayor carga argumentativa, circunstancia que no se avizora en el caso de marras, teniendo en cuenta que no podía extralimitar el análisis de los inventarios que ya habían sido aprobados, lo que impone revocar la providencia fustigada… (Énfasis). Pronunciamiento que al margen de compartirse no subyace arbitrario, subjetivo o antojadizo, pues se supeditó al ordenamiento y a la jurisprudencia, lo que descarta las trasgresiones aducidas y, por ende, las réplicas no encuentran recibo en esta sede especialísima de auxilio.
Es que, en rigor, el accionante revela un mero desacuerdo en torno a la forma en que el órgano de alzada 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00763-00 encartado encontró inviable la exclusión del inmueble n.° «50C-1032125» de los inventarios y avalúos, toda vez que ante la falta de objeción esa elaboración fue aprobada en audiencia de 18 de febrero de 2020 y, acorde al precedente, no es dable retrotraer una etapa concluida en los ritos liquidatorios, aún bajo el ropaje de un «control de legalidad»; planteamientos que difícil es desaprobarlos de plano o calificarlos de absurdos o aviesos, «máxime si [los] que [se] ha[n agotad]o no resulta[n] contrari[os] a la razón[;] es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado…, ya que con ello se desconocerían normas de orden público... y
que [se] ha[n agotad]o no resulta[n] contrari[os] a la razón[;] es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado…, ya que con ello se desconocerían normas de orden público... y [se] entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente » en la definición del «conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). También es tema averiguado que divergir del fundamento de una resolución judicial no desemboca, per se, en una vulneración ostensible, si en cuenta se tiene que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; CSJ STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y CSJ STC, 12 ago. 2013, rad. 201300125-01; reiterado en STC18711, 10 nov. 2017). 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00763-00
3. Lo consignado, entonces, impone resolver de modo desestimatorio.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia
3. Lo consignado, entonces, impone resolver de modo desestimatorio.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el amparo solicitado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, de no impugnarse, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
9Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00763-00
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
10