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CSJ - STC3048-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3048-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC3048-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00811-00 (Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por la señora Julián David Nieto Leguizamón contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual fue vinculado el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de la misma urbe , así como las partes y los intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccionalRad. No. 11001-02-03-000-2020-00811-00 convocada, con las providencias emitidas el 24 de septiembre y 9 de octubre de 2019, dentro del proceso verbal de responsabilidad médica que promovió contra la Clínica del Country, con radicado No. 2013-00031-00.

Exige, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se dejen sin valor ni efecto las citadas providencias, y que como consecuencia de ello, se ordene a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, «tener por

prerrogativas, que se dejen sin valor ni efecto las citadas providencias, y que como consecuencia de ello, se ordene a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, «tener por sustentado el recurso de apelación con el escrito que reposa el expediente», y «emitir el fallo de segunda instancia que corresponda».

2. En apoyo de su reparo aduce, en síntesis, que luego de surtidas las etapas procesales correspondientes, el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de esta capital dictó sentencia desestimatoria de lo pretendido, decisión que atacó en apelación por intermedio de su apoderado judicial, recurso que sustentó en la misma audiencia, por lo que fue admitido y remitido a la Colegiatura convocada, quien fijó para el 24 de septiembre de 2019 la realización de la respectiva audiencia de sustentación y fallo, donde se declaró desierta la alzada por la inasistencia de la parte recurrente; que no obstante lo anterior, el mismo día su abogado de confianza aportó la respectiva excusa, en la que puso de presente que, « ingresando a la ciudad de Bogotá para la asistencia cumplida, se le presentó un accidente automovilístico (choque de latas) que afectó los tiempos programados, y esto sumado a las dificultades de movilidad de la ciudad, [generó como] consecuencia la llegada tarde a la sala 9 cuando ya estaban en otra audiencia».Rad. No. 11001-02-03-000-2020-00811-00

dificultades de movilidad de la ciudad, [generó como] consecuencia la llegada tarde a la sala 9 cuando ya estaban en otra audiencia».Rad. No. 11001-02-03-000-2020-00811-00 Alega que la excusa fue desestimada en auto del 9 de octubre siguiente, aun cuando el recurso de alzada ya se había sustentado por escrito al momento de la presentación, por lo que el ad quem, dice, interpretó de manera errónea el artículo 322 del Código General del Proceso, razón por la que considera que con lo resuelto se incurrió en causal de procedencia del amparo por defecto procedimental.

3. Una vez asumido el trámite, el 12 de marzo hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa (fl. 31).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado pronunciamientos por parte de los involucrados en la presente queja constitucional.

CONSIDERACIONES

1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo excepcional establecido en la Carta Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo queRad. No. 11001-02-03-000-2020-00811-00

subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo queRad. No. 11001-02-03-000-2020-00811-00 se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ahora, conforme a la jurisprudencia constitucional, los pronunciamientos jurisdiccionales son, por regla general, ajenos al examen propio de esta especie de acción, a menos que resulten ostensiblemente arbitrarios, esto es, producto de la mera liberalidad o capricho, a tal punto que configuren una «causal específica de procedencia del amparo », y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión.

2. En el caso bajo estudio, el señor Julián David Nieto se duele, concretamente, de la determinación emitida en audiencia el 24 de septiembre pasado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, de declarar desierto el recurso vertical que formuló frente a la sentencia proferida en forma escrita el 1° de abril anterior por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de la misma urbe, dentro del proceso verbal de responsabilidad médica que él promovió contra la Clínica del Country, pues si bien su apoderado no asistió a la audiencia de sustentación y fallo, éste sustentó el recurso mediante memorial allegado dentro

del proceso verbal de responsabilidad médica que él promovió contra la Clínica del Country, pues si bien su apoderado no asistió a la audiencia de sustentación y fallo, éste sustentó el recurso mediante memorial allegado dentro del término establecido en el inciso 2º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso, a más de haberse excusado el mismo día de la inasistencia.

3. Sin embargo, se advierte con vista en los elementos de juicio obrantes en estas diligencias, que laRad. No. 11001-02-03-000-2020-00811-00 protección constitucional aquí rogada está llamada al fracaso, si en cuenta se tiene que la determinación criticada a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, a diferencia de lo considerado por el gestor, se soportó en argumentos fácticos y jurídicos que de manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta la posibilidad de censurar esa decisión en el campo de la acción de tutela, dado que no se trata, entonces, de un comportamiento ilegítimo que claramente se oponga al ordenamiento jurídico, tal y como pasa a verse: 3.1. Como lo informó el Máximo Tribunal Constitucional en comunicado No. 35 del pasado 11 de septiembre, en sentencia SU-418 de la misma data se procedió a establecer « una determinada interpretación respecto del

Constitucional en comunicado No. 35 del pasado 11 de septiembre, en sentencia SU-418 de la misma data se procedió a establecer « una determinada interpretación respecto del artículo 322 del Código General del Proceso, estableciendo que “el recurso de apelación debe sustentarse ante el superior en la audiencia de sustentación y fallo, y la consecuencia de no hacerlo así, es la declaratoria de desierto del recurso” , criterio orientador que debe ser acogido por todos los Jueces de la República, incluidas las Altas Cortes, conforme a la jurisprudencia emitida por esa misma Corporación1». 3.2. En este sentido, aunque el tutelante le endilga a la Colegiatura criticada que no tuvo en cuenta que su censura venía suficientemente sustentada desde la primera instancia, tal reproche no tiene la suficiente virtualidad de tornar procedente el resguardo implorado, dado que, se reitera, como lo estableció la Corte Constitucional en el 1 Ver en este sentido, C.C. T-260/95, T-715/97, T-439/00, C-539/11, SU-053/15, SU-621/15 y SU-354/17, entre otras.Rad. No. 11001-02-03-000-2020-00811-00 citado fallo de unificación, el recurso de apelación, sin excepción, debe soportarse ante el ad quem en la respectiva audiencia de sustentación y fallo, con independencia de si

citado fallo de unificación, el recurso de apelación, sin excepción, debe soportarse ante el ad quem en la respectiva audiencia de sustentación y fallo, con independencia de si la determinación atacada fue dictada en audiencia o de manera escritural, por lo que, la consecuencia de no hacerlo así, es declararlo desierto como aquí aconteció, ante la inasistencia de la parte recurrente. 3.3. Por consiguiente, como la aplicación y el razonamiento que al asunto le dio la autoridad criticada, por más discutible que le parezca al gestor, no lleva inserta vulneración superior alguna, ello impide la intervención del juez constitucional, más aún cuando de tiempo atrás se ha dejado establecido, que «la acción de tutela no ha sido erigida como una instancia adicional con la que se pueda controvertir una decisión judicial, al contrario, su alcance es restringido y, por ello no permite cuestionar la interpretación que un juez realiza de un determinado asunto, a menos que ella sea tan absurda o antojadiza que desborde la lógica, o cercene una evidente oportunidad procesal, situaciones inexistentes en el presente asunto» (CSJ STC1637-2020).

4. De otra parte, y acerca del auto del 9 de octubre de 2019, mediante el cual la Colegiatura criticada decidió no aceptar al apoderado judicial del aquí tutelante la excusa presentada para justificar su insistencia a la audiencia antedicha, no cabe duda que la cuestión resulta

no aceptar al apoderado judicial del aquí tutelante la excusa presentada para justificar su insistencia a la audiencia antedicha, no cabe duda que la cuestión resulta ajena al campo de acción del juez constitucional, toda vez que como quedó visto, no fue cuestionado en los términos estipulados en el artículo 318 del Código General del Proceso, desaprovechando así las oportunidades procesalesRad. No. 11001-02-03-000-2020-00811-00 con que contó para debatir ante el juez natural los reparos aquí traídos, por lo que cerrada le quedó, en consecuencia, cualquier posibilidad de acudir con éxito a esta herramienta de protección especialísima, dado que «el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso » (CSJ STC16642020).

conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso » (CSJ STC16642020). Y sobre la eficacia de dicho remedio horizontal, la Corte ha expuesto que, «no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes» (ejusdem).Rad. No. 11001-02-03-000-2020-00811-00

5. En consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se desestimará lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA

tutela presentado ante esta Corporación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVORad. No. 11001-02-03-000-2020-00811-00

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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