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CSJ - STC3048-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3048-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC3048-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00404-00 (Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Javier Elías Arias Idárraga contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía , el Procurador Delegado para Asuntos Civiles y Laborales, las partes y los intervinientes del asunto constitucional a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridadRad. No. 11001-02-03-000-2021-00404-00 judicial convocada, por la demora en dictar la sentencia de segunda instancia dentro de la acción popular que promovió contra el municipio de Quinchía, Risaralda, identificada con el radicado 2019-01241-01.

Solicita entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que (i)

Solicita entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que (i) «falle [su] acción, amparado [en el] art[ículo] 37 [de la] ley 472 de 1998 y cumpla términos perentorios de tiempo q [ue] manda [la] ley 472 de 1998»; y, (ii) «aplicar [la] tutela STC11309 de 2020 radicado 11001 020300020200326800, M.P. Octavio Tejeiro y sentencias de tutela CSJ STC15220 de 2019, STC15139 de 2019, STC15115 de 2019 entre otras m[á]s, q[ue] ordenan aplicar art 37 ley especial y autónoma»;

2. En apoyo de su reparo, aduce en síntesis, que la Corporación convocada no ha cumplido con los «términos perentorios» establecidos en el «artículo 37 de la Ley 472 de 1998» , a fin de dictar sentencia de segunda instancia dentro del asunto constitucional cuestionado, circunstancia que en su sentir vulneró la garantía implorada.

3. Luego de no haber sido aceptado el impedimento manifestado por auto ATC293-2021 del 10 de marzo de los corrientes, a través de providencia del día siguiente se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS

2Rad. No. 11001-02-03-000-2021-00404-00

involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS

2Rad. No. 11001-02-03-000-2021-00404-00 a). La Sala Civil Familia Tribunal Superior de Pereira, adujo que existe «temeridad en la promoción de la demanda» de tutela, comoquiera que los mismos hechos y pretensiones fueron objeto de estudio constitucional en pasada oportunidad, lo que torna improcedente el amparo. b.) La Defensoría del Pueblo de la Regional Risaralda pidió ser desvinculada del presente trámite, toda vez que «no ha vulnerado o lesionado derecho fundamental alguno del accionante y desconocemos los motivos que ha tenido el despacho de origen para no dar respuesta a las solicitudes del accionante». c.) Al momento de registrar el proyecto de fallo no se habían efectuado más pronunciamientos por parte de los involucrados en la presente queja constitucional.

CONSIDERACIONES

1. El artículo 86 de la Carta Política estableció la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, también consagró que la procedencia de esa herramienta preferente se hiciera bajo premisa de que el afectado no dispusiera de « otro medio de defensa judicial », salvo

3Rad. No. 11001-02-03-000-2021-00404-00

esa herramienta preferente se hiciera bajo premisa de que el afectado no dispusiera de « otro medio de defensa judicial », salvo 3Rad. No. 11001-02-03-000-2021-00404-00 que, se reitera, se utilizara transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.

2. En el presente caso, Javier Elías se queja porque la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, supuestamente desatendió el plazo contemplado en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, sin que haya resuelto de fondo la segunda instancia dentro de la acción popular por él instaurada contra el municipio de Quinchía, Risaralda, identificada con el radicado 201901241-01.

3. No obstante, u na vez revisados los elementos de convicción obrantes en las diligencias y el registro de actuaciones judiciales, la Sala advierte lo siguiente: 3.1. El aquí interesado promovió en ocasión anterior acción de tutela contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, para que procediera a emitir sentencia de segunda instancia dentro de la precitada acción popular, ya que el proceso «se encuentra vegetando largos periodos estériles de tiempo en el despacho de la tutelada, quien se niega abiertamente a aplicar el art. 37 ley especial y autónoma 472 de 1998». 3.2. Surtido el trámite de rigor, esta Sala de Casación Civil resolvió en sentencia STC9720-2020 del 6 de noviembre del año pasado, acceder a la protección rogada, ordenando en consecuencia a la citada Corporación, que «en

Civil resolvió en sentencia STC9720-2020 del 6 de noviembre del año pasado, acceder a la protección rogada, ordenando en consecuencia a la citada Corporación, que «en el término de diez (10) días siguientes al enteramiento de este veredicto, adopte las medidas que estime convenientes encaminadas a impartirle el trámite que legalmente corresponda a los “recursos de apelación” 4Rad. No. 11001-02-03-000-2021-00404-00 interpuestos contra la sentencia proferida el 10 de febrero de 2020 por el Juzgado Único Promiscuo de Circuito de Quinchía en la acción popular antes mencionada, conforme a las normas adjetivas pertinentes y a las indicaciones aquí hechas» (CSJ STC9720-2020). 3.3. Como el fallo fue impugnado por el Tribunal Superior accionado, el expediente fue remitido la Sala de Casación Laboral de esta Corte, quien en providencia del 2 de diciembre siguiente revocó la anterior determinación para negar el amparo deprecado, tras concluir lo siguiente: «la Sala no advierte la violación ius fundamental denunciada, dado que el tutelante no aportó elementos de juicio que acreditaran que la tardanza endilgada a la magistratura accionada obedezca a una actuación displicente, irregular e injustificada, por el contrario, la fundamentación esgrimida por ese colegiado al descorrer el traslado de rigor resulta razonable, pues se apoya en la suspensión de términos judiciales decretada por el Consejo Superior de la Judicatura ante la

fundamentación esgrimida por ese colegiado al descorrer el traslado de rigor resulta razonable, pues se apoya en la suspensión de términos judiciales decretada por el Consejo Superior de la Judicatura ante la coyuntura social generada por la pandemia del Covid19, sumado a que según la información suministrada por ese Colegiado y revisado el expediente digitalizado, se advierte que la acción popular referida ingresó al Tribunal el 11 de marzo de 2020; el 9 de junio de 2020 se admitió el recurso de apelación; el 7 de julio de 2020 se admitió el recurso interpuesto por la Parroquia San Andrés y se le concedió el término de 5 días para sustentar la alzada; el 11 de agosto siguiente al advertirse que dicha Parroquia no fue recurrente, se dispuso correr nuevo traslado por 5 días a los apelantes para que sustentaran su alzada; el 15 de septiembre siguiente se prorrogó el término para fallar la segunda instancia y desde el 1 de octubre, apenas, se encuentra al despacho para sentencia, es decir, que luego de levantarse la suspensión de términos, el juez plural accionado realizó las gestiones necesarias para dar curso a los medios defensivos impetrados. 5Rad. No. 11001-02-03-000-2021-00404-00 De modo que, en criterio de la Sala, el hecho de que el Colegiado convocado no haya emitido el fallo de segunda instancia en la acción popular que suscita su interés, no puede considerarse per se lesiva de

De modo que, en criterio de la Sala, el hecho de que el Colegiado convocado no haya emitido el fallo de segunda instancia en la acción popular que suscita su interés, no puede considerarse per se lesiva de garantías de orden superior, dado que el lapso que ha permanecido el expediente en esa corporación no se exhibe desproporcionado, excesivo o constitutivo de mora judicial injustificada, más aún cuando, para lograr la celeridad en la resolución de los procesos, los ciudadanos tienen la posibilidad de solicitar la prelación de turnos prevista en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009» (STL11465-2020). 3.4. Posteriormente, el acá gestor formuló nuevamente acción de tutela frente a la misma Colegiatura, procurando la protección de su garantía al debido proceso, y con el propósito de que se ordenara «respetar y aplicar siempre el artículo 37 de la Ley 472 de 1998» en la acción popular «radicada bajo el número 2019-01241-01»; empero, en sentencia STC085-2021 del 21 de enero pasado, esta Sala negó la protección, con sustento en que en el pasado el actor había invocado los mismos supuestos «fácticos como sustento de un reclamo ya decidido».

4. Bajo esa perspectiva, se observa que la salvaguarda solicitada no tiene vocación de prosperidad, pues respecto de los mismos reproches aquí expuestos ya se ha solicitado en dos oportunidades anteriores la protección constitucional del mismo linaje a la presente, la que fue recientemente denegada por esta Sala en el fallo

pues respecto de los mismos reproches aquí expuestos ya se ha solicitado en dos oportunidades anteriores la protección constitucional del mismo linaje a la presente, la que fue recientemente denegada por esta Sala en el fallo STC085-2021, al punto que justamente en este último pronunciamiento la Corte puso de presente que: «es evidente la conducta del querellante, en hacer un uso incorrecto de este excepcional instrumento, pues, invocar supuestos fácticos como sustento de un reclamo ya decidido, no sólo afecta la 6Rad. No. 11001-02-03-000-2021-00404-00 eficaz administración de justicia, al ocupar a los jueces encargados de resolver el caso en un asunto carente de fundamento jurídico, sino que también, desnaturaliza la finalidad por el cual el Constituyente implementó la acción de tutela. En lo pertinente, se requiere al accionante para que cese la proposición de hechos inexistentes e infundados como causa de infracción constitucional, pues con ello no hace más que contribuir con la congestión judicial distrayendo la actividad jurisdiccional de la recta y cumplida administración de justicia».

5. Así las cosas, no cabe duda de que esta tutela es el reflejo de un ejercicio múltiple, en un asunto similar, donde el aquí accionante ya había demandado en dos (2) oportunidades a la Colegiatura accionada por vía constitucional con base en fundamentos idénticos a los que

donde el aquí accionante ya había demandado en dos (2) oportunidades a la Colegiatura accionada por vía constitucional con base en fundamentos idénticos a los que ahora aduce, por lo que es indudable que se presenta identidad de partes, hechos y pretensiones, sin que exista alguna justificación para entender ese proceder, por lo que se torna evidente, entonces, lo que realmente se busca es replantear un tema que ya fue sometido al estudio de un juez constitucional, lo que se adecúa en un todo a lo que regula el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, que en su inciso primero reza: «Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes» ; situación que desnaturaliza la esencia fundamental de este mecanismo excepcional e impone concluir que el gestor incurrió en temeridad, pues tal y como lo ha sostenido esta Corporación, «el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a 7Rad. No. 11001-02-03-000-2021-00404-00 partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad » (CSJ STC714-2021).

6. Corolario de lo anterior, se impone negar la

implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad » (CSJ STC714-2021).

6. Corolario de lo anterior, se impone negar la salvaguarda instada , sin necesidad de argumentos adicionales.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

8Rad. No. 11001-02-03-000-2021-00404-00

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

9

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