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CSJ - STC3048-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3048-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente

STC3048-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04717-00 (Aprobado en sesión de seis de marzo de dos mil veinticinco)

Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Se resuelve la acción de tutela instaurada por Rafael Humberto Guerra Manrique contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esa ciudad ; al trámite se vincula al Juzgado Diecinueve Civil Municipal de la misma localidad, extensiva a las partes e intervinientes del proceso reivindicatorio bajo radicado No. 2015-00222.

ANTECEDENTES

1.- El accionante suplicó tutelar su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales convocadas, en el marco del proceso de origen. EnRadicación no 11001-02-03-000-2024-04717-00

2 consecuencia, solicitó declarar la nulidad de la sentencia por falta de identificación y singularización de los bienes a restituir. El promotor, en su condición de demandado vencido en el juicio reivindicatorio, fundamentó su pedimento en que la sentencia de primera instancia (3 jul. 2020), confirmada por el superior jerárquico (1 sep. 2021) , ordenó en su parte resolutiva ‹‹la restitución y entrega material de los inmuebles ubicados en los pisos 2, 3 y terraza del edificio Camilo Ordóñez de la carrera 15

superior jerárquico (1 sep. 2021) , ordenó en su parte resolutiva ‹‹la restitución y entrega material de los inmuebles ubicados en los pisos 2, 3 y terraza del edificio Camilo Ordóñez de la carrera 15 No. 34-62 de Bucaramanga››, en desconocimiento del texto de la demanda y del libelo en reconvención, donde se identificaron específicamente los dieciséis ( 16) inmuebles con sus folios de matrícula y números catastrales respectivos.

Informó que, en cumplimiento de lo anterior, el juzgador de primer grado programó la diligencia de entrega para el 26 de septiembre de 2024, la cual fue reagendada para el pasado 20 de noviembre del mismo año. En paralelo , formuló recurso de casación que fue inadmitido por esta Corporación en providencia ACC4326-2024. (12 sep. 2024)

En síntesis, el gestor sostuvo que los estrados conminados incurrieron en presunta violación al debido proceso por:

  1. Desconocer la necesaria congruencia previst a en el artículo 281 del CGP, al ordenar la entrega de bienes no identificados ni singularizados en las pretensiones.Radicación no 11001-02-03-000-2024-04717-00

3 ii) Afectar la ejecutabilidad de la sentencia al impedir que el comisionado pueda determinar con certeza los inmuebles objeto de restitución. 2.- Las autoridades judiciales defendieron la legalidad de sus actuaciones y negaron haber transgredido las garantías del promotor.

No hubo más pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

inmuebles objeto de restitución. 2.- Las autoridades judiciales defendieron la legalidad de sus actuaciones y negaron haber transgredido las garantías del promotor.

No hubo más pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

Se declara rá improcedente el amparo debido al incumplimiento del principio de subsidiariedad. El accionante disponía de medios ordinarios para resolver sus inconformidades, específicamente el recurso de apelación o, en su defecto, la solicitud de aclaración de la sentencia de segunda instancia, conforme al artículo 285 del Código General del Proceso.

Respecto a los reparos del accionante, la Sala considera que, si este estimaba que la sentencia de primera instancia vulneraba el principio de congruencia, debió haberlo argumentado de manera expresa y sustentada en el recurso de apelación. Al no hacerlo, desaprovechó el mecanismo ordinario idóneo para plantear su queja ante el juez natural.

Asimismo, si el accionante consideraba que la sentencia confirmatoria contenía «conceptos o frases » que generaban «verdadero motivo de duda» sobre su ejecutabilidad, debió haberRadicación no 11001-02-03-000-2024-04717-00

4 solicitado la aclaración correspondiente a la colegiatura competente, de acuerdo con el artículo 285 del estatuto adjetivo. En conclusión, el accionante contaba con medios ordinarios para resolver sus inconformidades, pero no los utilizó, lo que justifica la improcedencia del amparo. Esta Corporación ha sostenido reiteradamente que:

‘‘(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o

ordinarios para resolver sus inconformidades, pero no los utilizó, lo que justifica la improcedencia del amparo. Esta Corporación ha sostenido reiteradamente que:

‘‘(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuest a violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herrami entas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas’’ (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312 -01, reiterada, entre otras, en

STC8897-2017 y STC10432-2017, STC487-2022 y STC5982-2024)

Corolario de lo anterior, resulta ineludible declarar improcedente la protección constitucional reclamada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley , resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE la acción.

Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión.Radicación no 11001-02-03-000-2024-04717-00

5 Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más

anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión.Radicación no 11001-02-03-000-2024-04717-00

5 Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado

PEDRO RAFAEL LAFONT PIANETA

Conjuez

JUANA LAURA VICTORIA GARCÍA MATAMOROS

Conjuez

LUIS RAMÓN GARCÉS DÍAZ

Conjuez

JUAN PABLO GIRALDO PUERTA

Conjuez

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