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CSJ - STC3049-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3049-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

1 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC3049-2021 Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00787-00 (Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Se decide la acción de tutela instaurada por Martín Alonso Calderón Sánchez contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclamó la protección de sus garantías constitucionales al debido proceso, «contradicción» y defensa, que dice vulneradas por la autoridad judicial accionada, por lo que pidió « dejar sin efecto la sentencia emitida… el 4 de septiembre de 2018».Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00787-00

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2. Como soporte de dicha súplica expresó el accionante los siguientes hechos: 2.1. Domingo Afanador Gómez promovió acción ejecutiva contra Martín Alonso Calderón Sánchez, quien formuló excepciones meritorias, las que fueron acogidas parcialmente con sentencia del 21 de junio de 2018, por lo que se ordenó proseguir con la ejecución por un monto inferior al señalado en la orden de apremio dictada en dicho asunto. 2.2. Contra esa decisión el ejecutado formuló

que se ordenó proseguir con la ejecución por un monto inferior al señalado en la orden de apremio dictada en dicho asunto. 2.2. Contra esa decisión el ejecutado formuló apelación, siendo revocada por la sede judicial acusada con providencia del 4 de septiembre de 2018, para en su lugar, ordenar seguir la ejecución por la suma fijada en el mandamiento ejecutivo. 2.3. En síntesis, expresó el gestor del resguardo que la decisión adoptada por el ad quem convocado, «resulta injusta y… alejada de la realidad procesal», toda vez que los elementos de juicio recaudados dieron cuenta que la obligación que se predica insoluta, es inferior a la que reclamó su antagonista.

3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00787-00

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RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. Eyder Javier Bárcenas Arraut, quien dijo obrar como endosatario de Domingo Afanador Gómez, pidió negar el resguardo.

2. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean

adicionales.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado « vía de hecho », situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer losRadicación nº 11001-02-03-000-2021-00787-00 4 derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. Sea lo primero precisar que, revisada la demanda de amparo, se verifica el actor cuestionó la sentencia de 4 de septiembre de 2018, que revocó la dictada el 21 de junio de esas calendas.

En este orden de ideas, concluye la Corte que la solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez,

de septiembre de 2018, que revocó la dictada el 21 de junio de esas calendas. En este orden de ideas, concluye la Corte que la solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, atendiendo que entre l a fecha de proferimiento de dicha determinación (4 de septiembre de 2018) y la de interposición de la demanda de amparo bajo análisis, 8 de marzo de 2021, transcurrió un lapso que supera por mucho el de seis (6) meses fijado por la consistente jurisprudencia de esta Corporación, como razonable y proporcional para que la persona afectada en sus prerrogativas básicas ejerza esta acción constitucional, sin que la foliatura reporte la existencia de algún motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección constitucional. Frente al requisito de inmediatez, la Sala ha dicho que: (…) “no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable deRadicación nº 11001-02-03-000-2021-00787-00 5 los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (proveído de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el 30 de agosto de 2012, exp. 01254-01). Reiterando que “el ejercicio de la acción de tutela debe ser oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es otro que brindar solución ‘ a situaciones presentes que aún

Reiterando que “el ejercicio de la acción de tutela debe ser oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es otro que brindar solución ‘ a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado… ’ (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No. 11001-0204-000-2006-00826-01)” (Sentencia de 8 de agosto de 2012, exp. 00189-01); o lo que es igual, “ la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política”, en aras de “preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el 26 de abril de 2012, exp. 00221-01) (CSJ STC, 30 ene. 2013, rad. 2012-0027401, CSJ STC 5977, 15 de mayo de 2015).

3. Lo anterior resulta suficiente para denegar la protección pedida.

DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.

protección pedida. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la CorteRadicación nº 11001-02-03-000-2021-00787-00 6 Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVORadicación nº 11001-02-03-000-2021-00787-00

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LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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