CSJ - STC3050-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3050-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente STC3050-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00768-00 (Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno). Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por José Manuel Ruíz Pérez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena , trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes de juicio declarativo a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama a través de apoderada judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al «Respeto de la Tutela Judicial Efectiva», a la igualdad y al principio de «Buena Fe», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccionalRad. n.° 11001-02-03-000-2021-00768-00 accionada, al haberle negado la nulidad de todo lo actuado en el marco del proceso de petición de herencia que promovió frente a Luz Elena Ruíz Quintana y Margarita
Ruíz Rodríguez. Por tal motivo solicita, «dejar sin efectos » las decisiones adiadas 12 de marzo y 24 de septiembre, ambas de 2020, y como consecuencia de ello, que «se ordene notificar
Ruíz Rodríguez. Por tal motivo solicita, «dejar sin efectos » las decisiones adiadas 12 de marzo y 24 de septiembre, ambas de 2020, y como consecuencia de ello, que «se ordene notificar adecuadamente la decisión por medio de la cual se fije fecha para celebrar la audiencia de sustentación y fallo» en el referido juicio.
2. En apoyo de su reparo aduce en lo esencial y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, que aunque desde el inicio de la controversia ésta se identificó con el número de radicación «2014-0281-00», y su nombre con los apellidos maternos, esto es, «JOSÉ MANUEL PÉREZ VILLEGAS», con las resultas del proceso de filiación informó al Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena que «JOSÉ MANUEL PÉREZ VILLEGAS y JOSÉ MANUEL RUIZ PÉREZ eran la misma persona»; no obstante, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, al conocer del recurso de apelación que formuló contra la determinación de primer grado, no solo insertó en los estados publicados que el radicado del proceso era « 2010-00281», sino que al referirse a la parte demandante señaló en algunos los apellidos «PÉREZ VILLEGAS», y en otro «RUIZ PÉREZ», lo que dio lugar, asegura, a crear confusión en punto de las notificaciones de las decisiones proferidas, y que no pudiera
apellidos «PÉREZ VILLEGAS», y en otro «RUIZ PÉREZ», lo que dio lugar, asegura, a crear confusión en punto de las notificaciones de las decisiones proferidas, y que no pudiera comparecer a la audiencia de sustentación y fallo, por lo que se declaró desierto el citado mecanismo. 2Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-00768-00 Señala que, aunque acreditó dichas circunstancias, así como que sólo tuvo conocimiento de las mismas cuando regresaron las diligencias al Despacho de origen, la citada Corporación mantuvo en sede de súplica la deserción de la alzada, así como la nulidad que invocó por indebida notificación, circunstancias que, dice, quebrantan sus garantías esenciales.
3. Una vez asumido el trámite, el pasado 12 de marzo pasado se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DEL ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS a.) A la fecha de registro del fallo no se habían efectuado pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Tratándose de providencias o actuaciones judiciales, la procedencia de la acción de tutela es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, sin ninguna
excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, sin ninguna objetividad, apoyado únicamente en sus particulares 3Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-00768-00 designios, a tal extremo que configure un actuar que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.
2. En el presente asunto se observa, que la censura del señor José Manuel está encaminada, concretamente, frente al proveído dictado el 23 de septiembre de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, a través del cual se resolvió «CONFIRMAR» en sede de súplica, el auto emitido el 12 de marzo anterior que decidió «DENEGAR la nulidad» por aquél alegada en el marco del proceso de petición de herencia que adelantó frente a Luz Elena Ruíz Quintana y otra, pues según su dicho, se incurrió en causales de procedencia del amparo por defecto fáctico y sustantivo.
3. Sin embargo, revisadas las documentales digitales allegadas al presente trámite y los informes de las
causales de procedencia del amparo por defecto fáctico y sustantivo.
3. Sin embargo, revisadas las documentales digitales allegadas al presente trámite y los informes de las autoridades convocadas, no cabe duda del fracaso de lo aquí reclamado, teniendo en cuenta lo siguiente: 3.1. Para la Sala, sin duda, las cuestiones planteadas por el gestor del amparo resultan ajenas al escenario de acción del juez constitucional, toda vez que dentro del
4Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-00768-00 prenotado trámite judicial no hizo uso de las herramientas de defensa que tuvo a su alcance para obtener lo aquí pretendido, tal y como lo prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Se arriba a la anterior conclusión, pues aunque el demandante dentro del proceso verbal objeto de revisión constitucional, aquí interesado, alegó la invalidez de lo actuado por el ad quem en trámite de la alzada interpuesta frente a la sentencia de primer grado que resultó desfavorable a sus intereses, por considerar que fue indebidamente notificado de lo determinado en esa instancia, en especial, del auto que señaló fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de sustentación y fallo, lo que, dice, le generó no acudir a la misma, no expuso en el citado
en especial, del auto que señaló fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de sustentación y fallo, lo que, dice, le generó no acudir a la misma, no expuso en el citado mecanismo las inconformidades que ahora ventila respecto del error en la utilización indebida de sus apellidos en los estados publicados, donde según él, unas veces se utilizaron los maternos y en otros el paterno y el materno; luego entonces, no cabe duda que era en ese escenario donde debía haber debatido ante el juez natural los reparos ahora expuestos, sin que pueda el Juez Constitucional adelantarse a partir de supuestos para entrar a controvertir la determinación que se estima lesiva de los derechos fundamentales, « ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar 5Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-00768-00 los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir
que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso » (CSJ STC1664-2020). 3.2. Así mismo, y sin perjuicio de lo expuesto, téngase en cuenta que revisado el contenido de la determinación criticada, la Sala no identifica el ejercicio de una actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o contraria a las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de los extremos procesales, si se tiene en cuenta lo siguiente: La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, en sede de súplica, para mantener en su integridad el auto que negó la nulidad invocada por indebida notificación, alegato sustentando por el tutelante exclusivamente en el yerro cometido en cuanto al número de radicación del proceso, toda vez que siendo lo correcto 2014-00281, se citó fue 2010-00281, luego de citar el artículo 295 del C.G. del P., indicó lo siguiente: «La particularidad que se avizora en este asunto, es que la radicación del proceso no es un dato determinado como esencial en el artículo 295 ya citado para la notificación de las providencias mediante su fijación en estados; lo son (i) la identificación del proceso por su clase, (ii) el nombre de las partes, tanto de la demandante como de la
artículo 295 ya citado para la notificación de las providencias mediante su fijación en estados; lo son (i) la identificación del proceso por su clase, (ii) el nombre de las partes, tanto de la demandante como de la demandada, en caso de que un extremo esté compuesto por dos o más 6Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-00768-00 personas, bastará anotar el nombre de la primera seguido de la anotación “y otros”, (iii) la fecha de la providencia y la (iv) firma del secretario, ésta última salvo que se haga la notificación mediante mensaje de datos. (…) El Código General del Proceso señala todas las reglas adjetivas a las que se deben ceñir los jueces y abogados litigantes, para dirimir, a través del número plural de procedimientos en él reglados, los conflictos jurídicos que les competen o que les interesan; es decir, salvo algunas excepciones, está dirigido a sujetos con conocimientos cualificados en derecho, a quienes se les puede exigir un nivel de cuidado y diligencia propios del entorno jurídico profesional. Que se consigne en el estado una radicación diferente a la del proceso, por alterarse el año de radicación, a juicio de esta Sala no tiene el alcance superlativo de configurar confusión o indebida notificación de la providencia, porque tal como se señala expresamente del artículo 295 del C.G.P., no es un dato indispensable para identificar en ese documento secretarial el proceso que interesa, pues para ese propósito bien se cuenta con otros elementos como la determinación de la clase del proceso y el nombre de las partes.
del artículo 295 del C.G.P., no es un dato indispensable para identificar en ese documento secretarial el proceso que interesa, pues para ese propósito bien se cuenta con otros elementos como la determinación de la clase del proceso y el nombre de las partes. Luego, el yerro aludido por el suplicante, como sujeto cualificado dentro del proceso, podía ser fácilmente superado, sujetándose a la exigencia del artículo 295. Más cuando, la publicación del estado electrónico permite descargar la providencia en el acto. Nótese que los demás datos del proceso fueron incorporados en forma debida en el listado de estados, de donde se sigue que no existió un error frente a una información esencial, que entrañe vulneración del derecho de defensa o del debido proceso».
Así las cosas, más allá que la Sala comparta o no íntegramente las conclusiones a las que llegó la Colegiatura 7Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-00768-00 criticada, como aquéllas son producto de una motivación que no es el resultado de su subjetividad o arbitrariedad, no puede intervenir excepcionalmente el juez de tutela para lograr su invalidez o modificación, pues ello depende de la verificación de todos los requisitos generales, y al menos, de una causal específica de procedibilidad, la cual, como quedó visto, no se configuró en el presente caso, pues de este modo se protegen los intereses que se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales, más aún cuando el apoderado del gestor dentro del litigio ha debido estar atento a los demás datos del mismo, los que sí coincidían y se ajustaban a la ley, pues auscultado el estado del 2 de
la ejecutoria de las providencias judiciales, más aún cuando el apoderado del gestor dentro del litigio ha debido estar atento a los demás datos del mismo, los que sí coincidían y se ajustaban a la ley, pues auscultado el estado del 2 de diciembre de 2019, por medio del cual se notificó el proveído adiado 29 de noviembre del mismo año, a través del cual la Colegiatura convocada fijó fecha para la práctica de la audiencia de que trata el artículo 327 del Código General del Proceso, observa la Corte que, aunque ciertamente existió un yerro mecanográfico en el número del radicado del proceso, sí cumple con las previsiones de que trata el artículo 295 ibídem, en cuanto contiene la identificación del proceso por su clase, la fecha de la providencia, y, el nombre de las partes, en el caso del gestor, allá demandante, con sus apellidos paterno filiales, circunstancia que él mismo informó en el proceso, y que claramente era de conocimiento del profesional del derecho que representaba sus intereses atendiendo los principios de diligencia y cuidado profesional, lo que no impedía de manera alguna el seguimiento de la actuación. 8Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-00768-00 3.3. En punto del análisis de las providencias judiciales a través de este mecanismo, esta Colegiatura de vieja data ha considerado, que «[A]l juez de tutela le está vedado
3.3. En punto del análisis de las providencias judiciales a través de este mecanismo, esta Colegiatura de vieja data ha considerado, que «[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados » (ver entre otras, recientemente, CSJ STC1161-2021). Así mismo, esta Corporación ha señalado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.). 3.4. Finalmente, no se avizora la vulneración al derecho a la igualdad a que alude el interesado, pues no
resuelto por el juez natural» (ib.). 3.4. Finalmente, no se avizora la vulneración al derecho a la igualdad a que alude el interesado, pues no sólo no hay elementos de juicio ciertos que conduzcan a su estudio en esta providencia, sino que no se acreditó un tratamiento especial o preferente en algún caso similar al suyo, es decir, «no demostró el interesado la presunta vulneración al derecho a la igualdad, toda vez que no existen pruebas que den cuenta de otras personas en circunstancias similares a la suya…, circunstancia que impide realizar el paralelo respectivo a fin de determinar si los accionados con su actuar le quebrantaron esa 9Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-00768-00 prerrogativa de rango constitucional » (CSJ STC, 12 dic. 2008, Rad. 2008-00228-01, reiterada en STC793-2021).
4. Corolario de lo expuesto y sin necesidad de más razones por considerarse innecesarias, habrá de desestimarse la protección reclamada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, envíese el expediente de la tutela
la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
10Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-00768-00
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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