CSJ - STC3051-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3051-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC3051-2020 Radicación n.° 73001-22-13-000-2020-00026-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil veinte). Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación interpuesta por el convocante frente al fallo dictado el 12 de febrero pasado por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela que promovió Gloria Stella Ortiz Castro contra el Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo - Tolima; trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes de la causa en que se origina la queja supralegal.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y legítima propiedad, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional encausada.Radicación n.º 73001-22-13-000-2020-00026-01
Suplicó, entonces, ordenar al ente judicial requerido «profiera el fallo que en derecho corresponda para lo cual deberá tener en cuenta que la sentencia» emitida el 30 de junio de 2011 en el proceso n.º 2005-00103, «fue dictada con base en información fraudulenta que (…) suministró» la allá demandante (folio 11, cuaderno 1).
2. De la solicitud y probanzas obrantes se extractan
los siguientes hechos:
base en información fraudulenta que (…) suministró» la allá demandante (folio 11, cuaderno 1).
2. De la solicitud y probanzas obrantes se extractan los siguientes hechos: 2.1. Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo - Tolima cursó la demanda instaurada por Rosabel Bonilla de Gamboa contra José Armando Bonilla Gamboa bajo la radicación referida a espacio y con el fin de adquirir por pertenencia el inmueble identificado con la matrícula n.º 360-00067131; contienda de la que provino sentencia favorable a las pretensiones el 30 de junio de 2011, sobre la que no se intentó recurso. 2.2. La titular del resguardo criticó lo decidido en ese litigio, por cuanto hubo irregularidades tales como los engaños de la allá reclamante, quien mintió al decir que era la poseedora, la inspección judicial se llevó fuera del predio disputado, no tenía conocimiento de la litis al haber sido desplazada por la violencia al morir José Armando Bonilla Gamboa (su esposo) en el 2005, así como que se emitió el fallo pese a la falta de pruebas. 1 Oficina de Instrumentos Públicos del Guamo - Tolima.
2Radicación n.º 73001-22-13-000-2020-00026-01 2.3. Adujo ser la verdadera usucapiente del fundo, pues sin embargo de estar ausente siguió ejerciendo actos de señora y dueña, explotando el inmueble y arrendando los locales comerciales, sin interrupción ni oposición de Rosabel Bonilla de Gamboa.
LAS RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y DE LOS
CONVOCADOS
de señora y dueña, explotando el inmueble y arrendando los locales comerciales, sin interrupción ni oposición de Rosabel Bonilla de Gamboa.
LAS RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y DE LOS
CONVOCADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo manifestó imposibilidad de pronunciarse «en un sentido u otro» acerca de la clama iusfundamental (folios 40 y 41, cuaderno 1).
2. Los curadores ad-litem de las personas indeterminadas sostuvieron en escritos separados y posteriores al fallo tutelar atenerse a lo que resultare probado (folios 74 a 76, cuaderno 1).
3. Rosabel Bonilla de Gamboa, los herederos de José Hernando Bonilla Gamboa, Luz Andrea Fonseca Castro y los demás intervinientes guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué denegó la salvaguarda, por insatisfacción del presupuesto de inmediatez, comoquiera 3Radicación n.º 73001-22-13-000-2020-00026-01 que «desde la ejecutoria de la sentencia (…) –14 de julio de 2011–, hasta la (…) interposición de la (…) tutela (…) han transcurrido más de 8 años…» (folios 60 a 63 vuelto, cuaderno 1). LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la convocante, la que a más de insistir en sus alegaciones iniciales, discrepó de lo dirimido
cuaderno 1). LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la convocante, la que a más de insistir en sus alegaciones iniciales, discrepó de lo dirimido por el a-quo constitucional, en la medida en que la irregularidad de la sentencia de usucapión no puede ser legalizada con el tiempo y que fue víctima de desplazamiento forzado por causa del conflicto armado interno junto con sus hijas (folios 89 a 99, cuaderno 1).
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar al juez natural de los asuntos ordinarios, ni tampoco a los conductos comunes de defensa judicial.
4Radicación n.º 73001-22-13-000-2020-00026-01 Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones y proveídos judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y
irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por antonomasia, cada vez que sobrevenga el presupuesto de la inmediatez.
2. Se anticipa la vocación de improsperidad del resguardo planteado ausencia del requisito general de inmediatez, puesto que entre el proferimiento del fallo emitido en la pertenencia n.º 2005-00103 –30 de junio de 2011– y la interposición de la tutela, esto es el 14 de enero de 2020, transcurrió un lapso que supera con creces los seis (6) meses fijados por la consistente jurisprudencia de esta Corte como razonable y proporcional para que la persona afectada en sus prerrogativas básicas ejerza esta acción constitucional, advirtiéndose además que si bien la Corte no desconoce que la gestora fue sometida a desplazamiento forzado, no puede tampoco pasarse por alto que la prenotada tardanza en activar el amparo es evidente.
Sobre la materia, se ha sostenido que: (…) Si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la 5Radicación n.º 73001-22-13-000-2020-00026-01
resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la 5Radicación n.º 73001-22-13-000-2020-00026-01 jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros. Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante… (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01, reiterada en sentencia 10 de mayo de 2012, rad. 2012-00413-01).
3. Nótese que, en gracia de discusión, si lo alegado
2007-00188-01, reiterada en sentencia 10 de mayo de 2012, rad. 2012-00413-01).
3. Nótese que, en gracia de discusión, si lo alegado por la impugnante es el desconocimiento de ese proceso de usucapión al ser víctima de desplazamiento forzado, el prenotado requisito de procedencia tampoco se satisface, pues, en últimas fue notificada de la demanda reivindicatoria n.º 2016-00007 que contra ella intentó la prescribiente Rosabel Bonilla de Gamboa el 11 de abril de 2016, data desde la que debió haberse enterado de la pertenencia aquí confutada.
4. Por lo consignado en precedencia, se confirmará la determinación de primer grado.
6Radicación n.º 73001-22-13-000-2020-00026-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados . Remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
7Radicación n.º 73001-22-13-000-2020-00026-01
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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