CSJ - STC3051-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3051-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente STC3051-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00790-00 (Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Esperanza Gallo Plazas contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Doce Civil del Circuito de la misma ciudad , trámite al que fue vinculada la parte pasiva y demás intervinientes del juicio declarativo especial a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. La gestora del amparo reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades jurisdiccionales accionadas, con las sentencias de ambas instancias emitidas el 10 de marzo de 2020 y 4 de febreroRad. nº. 11001-02-03-000-2021-00790-00 de 2021, en el marco del proceso declarativo de pertenencia que promovió frente a Mariela Malpica de Suárez; Gloria
Lucia Malpica de Hincapié; Marcela Inés y Emilia Angarita Yunis, Elena Valencia Angarita; Jeanne Illman de Malpica; Daniel Armando Plazas Camargo; Gloria Esperanza Parra; Gloria Nelly Plazas de Ávila; Jorge, Sofía y María Liliana Abdallah Plazas; Elisa Ruíz de Reyes, y, personas
Daniel Armando Plazas Camargo; Gloria Esperanza Parra; Gloria Nelly Plazas de Ávila; Jorge, Sofía y María Liliana Abdallah Plazas; Elisa Ruíz de Reyes, y, personas indeterminadas, con radicado No. 2017-00493-00. Por tanto solicita, para la protección de su debido proceso, «declara[r] sin efecto la [segunda de las] sentencia[s] pronunciada[s]», y que como consecuencia de ello, se ordene a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, proferir una nueva decisión donde acceda a las pretensiones incoadas en la mentada actuación1.
2. En apoyo de su reparo y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en lo esencial la actora, que en virtud de estar ejerciendo desde el año 1996 la posesión quieta, pacífica e ininterrumpida, y, con ánimo
de señora y dueña, sobre el inmueble ubicado en la «Carrera 17 No. 58 A16/18 » de esta capital, el cual le fue adjudicado a través de sucesión junto a los demandados, inició el litigio referido en líneas precedentes, el cual correspondió conocer al Juzgado Doce Civil del Circuito de dicha urbe, quien mediante fallo del 10 de marzo de 2020 negó las súplicas de la demanda, tras incurrir, dice, en causal de procedencia 1 De acuerdo con la demanda remitida al correo institucional de la Secretaría de la Corporación.
2Rad. nº. 11001-02-03-000-2021-00790-00 del amparo por defecto fáctico, ya que interpretó que había
1 De acuerdo con la demanda remitida al correo institucional de la Secretaría de la Corporación.
2Rad. nº. 11001-02-03-000-2021-00790-00 del amparo por defecto fáctico, ya que interpretó que había confesado dominio ajeno respecto de los demás comuneros, al señalar que éstos la dejaron en calidad de administradora, cuando lo que quiso decir en el interrogatorio de parte fue que los demás copropietarios «“abandonaron” su derecho real de propiedad », al manifestarle que se hiciera cargo del inmueble ella sola, porque «ni tenemos tiempo, ni nada », sumado a que le restó merito probatorio a las atestaciones vertidas por los testigos que trajo al juicio, quienes al unísono indicaron que a ella la reconocían como única dueña del bien en disputa. Finalmente sostiene, que inconforme con la citada decisión, la apeló sin éxito, ya que el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, al desatar la alzada el pasado 4 de febrero confirmó lo resuelto, luego de cometer los mismos yerros valorativos del a quo, razón por la que estima que su reclamo debe ser acogido a través de este mecanismo excepcional de protección2.
3. Una vez asumido el trámite, el 12 de marzo hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
2 Ejusdem.
3Rad. nº. 11001-02-03-000-2021-00790-00 a. La Magistrada Ponente de la determinación criticada a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, se opuso al éxito del resguardo implorado, tras señalar que «las actuaciones surtidas están ajustadas a las normas que regulan la materia, y en la cuestionada sentencia de 4 de febrero de 2021, luego efectuar el análisis de las pruebas allegadas durante la actuación, se expusieron las razones en las que se edificó la decisión de segunda instancia, de la cual se adjunta copia»3. b. El Juez Doce Civil del Circuito de la misma localidad solicitó denegar el amparo rogado, con fundamento en que «las decisiones adoptadas al interior de este han sido acordes con las pruebas allegadas y practicadas, con las normas sustanciales y procesales establecidas en nuestra legislación, y sin vulnerar algún derecho fundamental de la accionante»4. c. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos por parte de los otros involucrados en la presente queja constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución
otros involucrados en la presente queja constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la 3 Informe allegado vía correo institucional. 4 Cit.
4Rad. nº. 11001-02-03-000-2021-00790-00 amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, el cual se encuentra regulado en el Decreto 2591 de 1991, cuya procedencia está ligada a los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable y no se tengan, estén en trámite o se hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión. Ahora, cuando se promueve esta acción tuitiva contra una decisión adoptada por una autoridad judicial, la jurisprudencia constitucional ha decantado una serie de requisitos, hoy llamados, causales de procedibilidad, que posibilitan el estudio de fondo del asunto y que se subdividen en genéricas y específicas5. Las primeras, atinentes a que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa
atinentes a que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, 5 Consultar al respecto, C.C. SU-917/10, SU-195/12, SU-515/13, SU-769/14,
SU-336/17, SU-116/18, SU-332/19 y SU-020/20.
5Rad. nº. 11001-02-03-000-2021-00790-00 que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela, mientras que las segundas, alusivas a vicios o defectos denominados: orgánico; procedimental absoluto; fáctico; material o sustantivo; error inducido; decisión sin motivación; desconocimiento del precedente; y, violación directa de la Constitución.
2. En el presente caso, la señora Esperanza Gallo Plazas se duele, en concreto, de las sentencias proferidas en
motivación; desconocimiento del precedente; y, violación directa de la Constitución.
2. En el presente caso, la señora Esperanza Gallo Plazas se duele, en concreto, de las sentencias proferidas en ambas instancias el 10 de marzo de 2020 y 4 de febrero de 2021, por medio de las cuales el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad resolvieron, en su orden, denegar todas las pretensiones de la demanda y otros, y personas indeterminadas, pues en su sentir, las citadas autoridades realizaron una indebida valoración de los medios de prueba aportados.
3. Sin embargo, se advierte con vista en los elementos de juicio obrantes en las diligencias, que la protección constitucional rogada por la accionante resulta improcedente, pues las determinaciones criticadas tuvieron como fundamento argumentos jurídicos que en manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta la posibilidad de censurar esas decisiones en el campo de la acción de tutela, dado que no se trata, entonces, de un comportamiento ilegítimo que claramente se oponga al ordenamiento jurídico.
6Rad. nº. 11001-02-03-000-2021-00790-00 En efecto, revisada la segunda de las citadas providencias, sobre la cual se circunscribirá el estudio de la Sala, por ser la que resolvió los reparos expuestos por la parte recurrente, aquí accionante, contra la negativa de
providencias, sobre la cual se circunscribirá el estudio de la Sala, por ser la que resolvió los reparos expuestos por la parte recurrente, aquí accionante, contra la negativa de acceder a las súplicas incoadas dispuesta por el juzgado acusado, se observa que la Corporación accionada abordó los reproches de la apelación con sujeción a la normatividad y jurisprudencia aplicable al asunto, y apreció los medios probatorios recaudados en el trámite, conforme con las reglas de valoración dispuestas en el vigente Estatuto Procesal Civil, tarea de la cual concluyó, en lo esencial, que el juez cognoscente acertó en señalar que aquélla no pudo desvirtuar la presunción legal según la cual la posesión ejercida por un comunero en principio se entiende ejercida por toda la comunidad, ya que de su declaración se colige que los otros copropietarios del bien inmueble objeto de disputa la dejaron encargada de éste, más no que renunciaron a sus derechos; de ahí que, el pago de impuestos, servicios públicos y las reparaciones locativas efectuadas, deben entenderse bajo esa responsabilidad, y si bien los testigos traídos a juicio por ésta manifestaron que ellos tenían por dueña a la demandante, en razón a que era quien estaba al frente de la propiedad, ese señalamiento por sí mismo no demuestra que ésta tenga la calidad de poseedora frente a los otros comuneros, máxime cuando no hay prueba del cambio de la condición de comunera a la
quien estaba al frente de la propiedad, ese señalamiento por sí mismo no demuestra que ésta tenga la calidad de poseedora frente a los otros comuneros, máxime cuando no hay prueba del cambio de la condición de comunera a la que ahora alega tener, razón por la cual debía ser respaldada la decisión apelada.
7Rad. nº. 11001-02-03-000-2021-00790-00 Para llegar a la mentada resolución, el Tribunal acusado preliminarmente hizo una relación de las pruebas documentales obrantes en el juicio, y consignó las apreciaciones que tuvo respecto de la declaración efectuada por la accionante y de los testimonios rendidos al interior de este, en los siguientes términos: «Revisada la documental arrimado al proceso, se advierte la Escritura Pública 208 del 25 de febrero de 1998, mediante la cual se protocolizó la sucesión del causante Antonio maría Plazas Ronderos, adelantada en el Juzgado Treinta y dos (32) Civil Municipal de Bogotá. (fls 7-8 C.1) Así mismo se allegó el Certificado de Tradición y Libertad del inmueble identificado con folio de matrícula N° 50C-753390, en el que se establece que mediante Sentencia del 16 de marzo de 1992 proferida por el Juzgado 32 Civil Municipal de Bogotá, se adjudicó el referido inmueble dentro de la sucesión del causante Antonio María Plazas Ronderos, en las siguientes proporciones:
1992 proferida por el Juzgado 32 Civil Municipal de Bogotá, se adjudicó el referido inmueble dentro de la sucesión del causante Antonio María Plazas Ronderos, en las siguientes proporciones: Un 50% para las herederas Mariela Malpica de Suarez, Esperanza Gallo Plazas y Gloria Lucia Malpica de Hincapié y el otro 50% a los herederos Marcela Inés Angarita Yunis, Emilia Angarita Yunis, Elena Valencia Angarita, Jeanne Illman de Malpica, Daniel Armando Plazas Camargo, Gloria Esperanza Parra, Gloria Nelly Plazas de Ávila, Elisa Ruiz de Reyes, Jorge Abdallah Plazas, Sofía Abdallah Plazas y María Liliana Abdallah Plazas.(fl 9-10) Se allegaron tres recibos de servicios públicos domiciliaros (uno a energía y dos de acueducto), recibos de pago de los cánones y el contrato de arrendamiento sobre el referido bien, suscrito entre Esperanza Gallo Plazas en calidad de arrendadora y Martha María García en calidad de arrendataria.
8Rad. nº. 11001-02-03-000-2021-00790-00 Del interrogatorio absuelto por la señora Esperanza Gallo Plazas, se colige que los otros copropietarios la dejaron a cargo del inmueble tal como lo señaló la demandante al manifestar “Solo una vez me dijeron quédate con el peso de la casa porque no tenemos tiempo”, de manera que el pago de impuestos, y algunos otros actos que desplegó la señora Gallo, los realizó en esa condición.
una vez me dijeron quédate con el peso de la casa porque no tenemos tiempo”, de manera que el pago de impuestos, y algunos otros actos que desplegó la señora Gallo, los realizó en esa condición. Es más, ese “encargo” de la casa lo venía haciendo desde el momento en que su tío falleció , lo que al parecer ocurrió en el año de 1985 (la interrogada no lo recuerda y el expediente no obra prueba sobre ese hecho), pues relató que se hizo cargo del inmueble y la empleada era quien la tenía al tanto, porque residía en la ciudad de Villavicencio, al punto que le informó que una señora preguntó si la casa estaba para arriendo y ella viajó a Bogotá y “tomaron la casa”, cuando se fue para Londres, arrendó la casa a Martha García hermana de la anterior arrendataria; en el año de 1999 según el contrato de arrendamiento que obra en el expediente, ello ocurrió en el mes de octubre de 1.999. Los señores Roberto Martínez Guzmán y Sergio Augusto Herrera Vargas, la conocen uno hace 30 años, el otro 40 aproximadamente, coincidieron al afirmar que la señora Esperanza Gallo Plazas es la dueña del inmueble, porque es la persona a la que han visto siempre allí, ocupándose de los recibos, de los impuestos, estando al pendiente de la casa,
persona a la que han visto siempre allí, ocupándose de los recibos, de los impuestos, estando al pendiente de la casa, además de tenerla arrendada, sin que nadie haya reclamado propiedad alguna. Por su parte, Abigail Vargas de Gallo, cuñada de la demandante refirió que “conoce que hay herederos, pero ninguno se ha interesado por acercarse ni estar pendiente de la casa”.
9Rad. nº. 11001-02-03-000-2021-00790-00 Martha María García Melo, arrendataria el bien objeto de usucapión, dijo conocer a la señora Esperanza Gallo aproximadamente desde el año 1989 cuando su hermana tomó en arriendo la casa, luego diez años después pasó ella a tomar en arriendo la vivienda, aduciendo que la relación de la demandante con el inmueble siempre ha sido igual, sin conocer persona diferente ya que la demandante está al frente de la casa» (subrayas de la Sala). Luego, procedió a valorar dichos elementos de prueba, bajo los siguientes argumentos: «Pues bien, del anterior recuento no encuentra la Sala que el pago de impuestos y reparaciones locativas por sí solos de manera inequívoca involucren la posesión propiamente dicha, cualquier persona puede cancelarlos, máxime que en este caso la demandante es titular de un porcentaje del derecho de dominio, lo que hace que sea de su interés satisfacer esa carga tributaria , aunado a que ella es quien percibe el canon de arrendamiento, que para el año de 1999 era
en este caso la demandante es titular de un porcentaje del derecho de dominio, lo que hace que sea de su interés satisfacer esa carga tributaria , aunado a que ella es quien percibe el canon de arrendamiento, que para el año de 1999 era de $120.000 mensuales y de acuerdo con los recibos aportados que corresponden a los años 2010 a 2017 se ha mantenido por todo ese período en la suma de $200.000 mensuales. Los “arreglos” que dice haber realizado por goteras no tienen soporte probatorio, menos cuando de la inspección judicial se evidencia el deterioro en el que se encuentra el inmueble, humedades, y goteras así lo refirió la señora Martha García, cuando informó que solo una de las habitaciones está en uso, porque las demás se inundan. En seguida, se incluyen unos apartes del registro de los videos de la diligencia practicada en el curso del proceso.
10Rad. nº. 11001-02-03-000-2021-00790-00 De otro lado, y no obstante los declarantes reconocen a la accionante como propietaria y poseedora del inmueble, la jurisprudencia ha enseñado que: “no basta con la narración o relato que hagan los testigos de los actos externos para edificar el elemento del corpus, más allá de ello se requiere la demostración del animus domini elemento subjetivo e intrínseco del que no pueden dar fe los testigos, aún cuando por los hechos externos expuestos pueda detectarse o inferirse ese señorío” (CSJ SCC SC17221-2014, sentencia de 18 de
intrínseco del que no pueden dar fe los testigos, aún cuando por los hechos externos expuestos pueda detectarse o inferirse ese señorío” (CSJ SCC SC17221-2014, sentencia de 18 de diciembre de 2014, MP Luis Armando Tolosa Villabona). En suma, como la Corte Suprema de Justicia lo ha expresado en diferentes oportunidades, siendo una de las más recientes, la sentencia SC4275 de 2019 MP. Ariel Salazar Ramírez, la sola detentación del inmueble acompañada de otros actos, como arrendarla, no basta para ser catalogada como posesión si se ha reconocido dominio ajeno. Para el caso presente, el a quo, preguntó a la señora Gallo Plazas por la persona que administraba el inmueble una vez falleció el tío, y respondió que ella, con lo que reconoció dominio ajeno, al punto que estuvo al tanto del proceso de sucesión que tramitó en el Juzgado 32 Civil Municipal a instancia de otra de las herederas testamentaria». Luego de protocolizado el expediente, contó, sin precisar fecha que “hasta un día me dijeron que me quedara con el peso de la casa, porque ellos no tenían tiempo”, no especificó si todos o algunos de los adjudicatarios en común y proindiviso, si en la misma oportunidad, si personalmente o por interpuesta persona. Además, en la demanda en uno de los hechos se dice que los actos posesorios iniciaron en el año de 1996, de los que ninguna prueba fehaciente de ello existe que haga suponer que fue en esa fecha que operó la interversión del
o por interpuesta persona. Además, en la demanda en uno de los hechos se dice que los actos posesorios iniciaron en el año de 1996, de los que ninguna prueba fehaciente de ello existe que haga suponer que fue en esa fecha que operó la interversión del
11Rad. nº. 11001-02-03-000-2021-00790-00 título de tenedora (administradora en su calidad de heredera testamentaria que aceptó) al de poseedora. Cabe recordar que acorde con el art. 777 del CC el simple lapso de tiempo no muda la mera tenencia en posesión, en concordancia con el art. 780 inciso 2º ibídem según el cual quien ha iniciado la posesión en nombre ajeno, se presume igualmente la continuación del mismo orden de cosas, por tanto de cargo de la interesada estaba el demostrar (art. 167 CGP) los actos que inequívocamente revelaran una rebeldía contra los demás titulares en proindiviso. Sobre la alegada posesión, las exigencias son mayores así lo enseña la doctrina de la Corte Suprema de Justicia: “Para quien entra en contacto con un predio, en calidad de comunero o heredero, las exigencias son mayores, pues la ambigüedad de la relación con el predio, exige una calificación especial de su conducta que debe ser abiertamente explicitada ante los demás herederos o comuneros, para que de ese modo se revele con toda amplitud ante aquellos que el comunero o heredero, ya no lo es, que ha renegado explícitamente de su condición de
comuneros, para que de ese modo se revele con toda amplitud ante aquellos que el comunero o heredero, ya no lo es, que ha renegado explícitamente de su condición de tal, que ha iniciado el camino de la usucapión y que no quiere otro título que el de prescribiente” » (resalto deliberado). Por lo que, finalmente concluyó, que: «En ese orden, tal y como lo señaló el juez de primera instancia, ausente está en el caso bajo examen el elemento intencional y volitivo para considerarse como dueña ya que no demostró que hubiera poseído el bien con exclusión
12Rad. nº. 11001-02-03-000-2021-00790-00 de los otros condueños, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 375 numeral 3° del Código General del Proceso» (énfasis ajeno al texto)6.
4. Por virtud de lo anterior, se descarta la eventualidad de predicar que en la demarcada providencia el Tribunal acusado hubiera incurrido en una actitud susceptible de ser cuestionada positivamente a través de esta excepcional herramienta, dado que, según acaba de verse, la misma está soportada en la normatividad y jurisprudencia aplicable al tema en discusión, así como en una correcta valoración de las pruebas testimoniales y documentales allí citadas, las cuales evidencian con suma claridad que la demandante, aquí tutelante, no acreditó
una correcta valoración de las pruebas testimoniales y documentales allí citadas, las cuales evidencian con suma claridad que la demandante, aquí tutelante, no acreditó haber poseído el bien inmueble pretendido al margen de los demás copropietarios de éste, en razón a que de su propio dicho se infiere que éstos sólo se desprendieron de la responsabilidad de su administración al indicarle a la actora, según ella misma lo indicó: «hombre Esperanza, tú eres la más allegada al tío Antonio María, entonces tú quédate con todo el peso de la casa, porque nosotros no, ni tenemos tiempo, ni nada »7, manifestación de la que desde ningún punto de vista puede entenderse en los términos sugeridos por ésta, por lo que, tal y como lo dijo el Juez Colegiado acusado, los pagos que hubiese realizado sobre dicha propiedad se entienden efectuadas bajo aquella responsabilidad, es decir, la de una administradora. 6 Decisión allegada por la Colegiatura accionada.7 Tomado de la transcripción consignada por la tutelante en la demanda de tutela.
13Rad. nº. 11001-02-03-000-2021-00790-00
5. Por otro lado, también atinó la aludida autoridad en restarle valor probatorio a los testimonios recaudados en el juicio, en la medida que por más que los testigos fueron claros en señalar que la aquí interesada es a quien conocen como dueña del inmueble en disputa, ya que es la persona que está al frente de él, ello no desvirtúa lo expuesto en precedencia, amén que no hay otra prueba en el expediente
claros en señalar que la aquí interesada es a quien conocen como dueña del inmueble en disputa, ya que es la persona que está al frente de él, ello no desvirtúa lo expuesto en precedencia, amén que no hay otra prueba en el expediente que dé cuenta del momento o hito en el que ésta intervino la calidad de comunera a única poseedora, cuestión que impide sostener, entonces, que en la decisión revisada, así como en la que esta confirmó, se hubiera incurrido en la causal de procedencia del amparo denunciada, único supuesto que, como repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de proveídos o actuaciones judiciales, no siendo, pues la simple discrepancia con lo decidido una razón para que se admita la intervención del juez de tutela frente a las mismas, ya que como de vieja data lo tiene dicho la Sala, no constituyen causal de procedencia del resguardo «las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces» (CSJ STC307-2021).
6. Téngase presente además, como repetidamente lo ha señalado la Sala, que la acción de tutela «no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo
funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las
14Rad. nº. 11001-02-03-000-2021-00790-00 prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo» (CSJ STC1403-2021).
7. Por lo expuesto, se desestimará lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, DENIEGA el amparo incoado por Esperanza Gallo Plazas a través de la presente acción de tutela. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
15Rad. nº. 11001-02-03-000-2021-00790-00
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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