🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC3052-2021

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC3052-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC3052-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00804-00 (Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por la Organización Interamericana de Transportes S. en C.S. contra la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama , trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio verbal a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. La sociedad promotora del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y a la «seguridad jurídica», presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas, con ocasión del procesoRad. No. 11001-02-03-000-2021-00804-00 declarativo de «cumplimiento de contrato» que instauró en contra de Terrestre de Carga S.A.S., con Rad. 2018-00129-00.

Solicita entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene a la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, «revo[car] integralmente la sentencia calendada 01 del mes de marzo del 2021», y

prerrogativas, que se ordene a la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, «revo[car] integralmente la sentencia calendada 01 del mes de marzo del 2021», y que «proceda nuevamente a proferir sentencia dentro del verbal de mayor cuantía de solicitud de cumplimiento de contrato por parte del comprador “Terrestre de Carga S.A.S.” 2018 – 129, con sujeción a lo expuesto en la providencia de tutela, aplicando la normatividad jurídica vigente, observando la realidad procesal, supuestos fácticos y jurídicos de manera inequívoca».

2. En apoyo de su reparo aduce, en síntesis, que adelantó frente a Terrestre de Carga SAS el trámite referido, con el fin de obtener el cumplimiento de los contratos de compraventa celebrados respecto de siete (7) «Tolvas cementeras», así como que se condenara a la demandada a pagar el precio pactado en cada uno de esos acuerdos y los perjuicios causados por el supuesto incumplimiento.

Manifiesta que una vez admitida la demanda, la parte pasiva se opuso a las anteriores pretensiones, para lo cual formuló las excepciones de mérito que denominó: «extinción de la obligación por confusión debido a la existencia de unidad de empresa (o Grupo empresarial) entre las dos sociedades, al momento de la celebración de los contratos; extinción de cualquier obligación, por existencia de transacción; inexistencia de la obligación demandada por mutuo acuerdo; mala fe de la parte demandante, abuso de confianza; y

de la celebración de los contratos; extinción de cualquier obligación, por existencia de transacción; inexistencia de la obligación demandada por mutuo acuerdo; mala fe de la parte demandante, abuso de confianza; y prescripción extintiva», basadas, principalmente, en que los 2Rad. No. 11001-02-03-000-2021-00804-00 representantes legales de las compañías en contienda eran esposos y los dos ejercían «influencia y dirección» en ambas sociedades, al punto que «compartían vehículos, remolques, e incluso, empleados», y justamente los pactos demandados se llevaron a cabo «al interior de una misma empresa». Asevera que agotado el trámite legal pertinente, en sentencia del 20 de agosto de 2019, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama desestimó las aspiraciones del escrito inicial, tras advertir que los pactos demandados adolecían de causa ilícita, pues se suscribieron con el propósito de acrecentar los activos de la empresa Terrestre de Cargas SAS, y de esta manera, «participar en licitaciones» y demostrar ante terceros una excelente solvencia económica, decisión que apelada, fue confirmada por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo en fallo del 1º de marzo pasado. De esta manera, sostiene que las autoridades judiciales convocadas incurrieron en causal de procedencia del amparo con lo resuelto, habida cuenta que valoraron indebidamente el material probatorio allegado a la causa,

De esta manera, sostiene que las autoridades judiciales convocadas incurrieron en causal de procedencia del amparo con lo resuelto, habida cuenta que valoraron indebidamente el material probatorio allegado a la causa, pues, en primer lugar, no tuvieron en cuenta que la intención de los negociantes fue la suscripción de un «contrato de confianza» , modalidad negocial que consistió en la enajenación y el traspaso de los automotores con antelación al pago del precio, por ende, afirma, el acuerdo objeto del proceso contiene causa lícita; y en segundo término, otorgaron un alcance equivocado al interrogatorio de la representante legal de la compañía demandada, quien 3Rad. No. 11001-02-03-000-2021-00804-00 aseguró que las empresas contendientes hacían parte de un mismo negocio familiar, que nunca tuvo injerencia en la administración de Terrestre de Carga S.A.S. y que los convenios demandados se celebraron con la intención de montar una «estrategia comercial» para incrementar sus activos, no obstante, en la declaración que aquélla rindió ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama como epílogo del juicio de divorcio adelantado en contra de Arnulfo Grimaldos Blanco, desmintió esa afirmación; de otra parte, dice, debió prosperar la tacha del testimonio de Gloria Marleny Bernal, ya que sostenía una relación laboral y de dependencia con la representante legal de la sociedad

otra parte, dice, debió prosperar la tacha del testimonio de Gloria Marleny Bernal, ya que sostenía una relación laboral y de dependencia con la representante legal de la sociedad demandada, por lo que no debía valorarse, máxime cuando en su declaración mintió respecto de las condiciones en que se ejecutaron los acuerdos motivo del pleito; por último, asegura, el ad quem acusado analizó aspectos que no fueron expuestos en el recurso de apelación y dejó de estudiar aquéllos que se plantearon en la sustentación de la alzada.

3. Una vez asumido el trámite, el 16 de marzo hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS a.) El Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, se limitó a remitir el enlace digital del expediente objeto de censura constitucional. 4Rad. No. 11001-02-03-000-2021-00804-00 b.) Por su parte, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, pidió denegar la salvaguarda instada, pues «cada una de los asuntos puestos al conocimiento de esta Corporación fue desatado a partir de la aplicación de las premisas normativas dispuestas por el Legislador y la jurisprudencia para tal fin, sin que se

una de los asuntos puestos al conocimiento de esta Corporación fue desatado a partir de la aplicación de las premisas normativas dispuestas por el Legislador y la jurisprudencia para tal fin, sin que se avizore alguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales». c.) Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos por parte de los involucrados en la presente queja constitucional.

CONSIDERACIONES

1. En innumerables fallos la Corte ha decantado que la tutela tan sólo procede contra providencias o actuaciones judiciales en los casos en que éstas entrañen alguna causal de procedencia del amparo, valga decir, que sean el fruto de una arbitrariedad del administrador de justicia, en cuya virtud, se ocasione quebranto a los derechos fundamentales, siempre que el afectado no tenga a su disposición otra forma de resguardo judicial o que haya acudido tardíamente al escenario constitucional.

2. En el presente asunto, la Organización Interamericana de Transportes S en SC cuestiona, en lo fundamental, las sentencias del 20 de agosto de 2019 y 1º de marzo pasado, mediante las cuales las autoridades

5Rad. No. 11001-02-03-000-2021-00804-00 judiciales accionadas negaron en ambas instancias, las pretensiones del juicio declarativo instaurado frente a la compañía Terrestre de Carga SAS, pues según su dicho, se

judiciales accionadas negaron en ambas instancias, las pretensiones del juicio declarativo instaurado frente a la compañía Terrestre de Carga SAS, pues según su dicho, se incurrió en una indebida valoración de los elementos demostrativos obrantes en el proceso.

3. Sin embargo, verificado el expediente digital arrimado al presente trámite, se pone al descubierto la improcedencia de la tutela en este específico caso, pues no se observa yerro alguno para dejar sin valor ni efecto las providencias aquí cuestionadas, en la medida en que los despachos accionados expusieron unas apreciaciones jurídicas y probatorias que no lucen caprichosas o antojadizas, tal y como pasa a verse: 3.1. En efecto , para denegar las pretensiones de la sociedad demandante, ahora interesada, dentro del trámite verbal atacado, la Corporación accionada apreció los documentos obrantes en el plenario y los interrogatorios practicados a Arnulfo Grimaldos Blanco como representante legal de la empresa demandante, aquí interesada, y a Sandra Patricia Velandia Balaguera en calidad de representante legal de la compañía demandada, y al respecto, tuvo por demostrado que: «los esposos GRIMALDOS-VELANDIA, realizaron los contratos que son objetos hoy de cumplimiento, como lo aseveran los mismos, como estrategia comercial, esto es, que no hubo la voluntad por parte de los contratantes de una verdadera compra y venta de los bienes muebles y

son objetos hoy de cumplimiento, como lo aseveran los mismos, como estrategia comercial, esto es, que no hubo la voluntad por parte de los contratantes de una verdadera compra y venta de los bienes muebles y como lo confiesa el demandante se trató de un negocio de confianza por tratarse de su esposa y sus hijos y que, se suscribieron los contratos 6Rad. No. 11001-02-03-000-2021-00804-00 pero que no hubo pago alguno, alejándose de lo previsto por la ley sustancial de los presupuestos para la existencia de los contratos (…). Concluye la Sala que no podría ordenarse el cumplimiento de un contrato el cual no fue constituido con la intención o voluntad de comprar y vender los vehículos objeto del litigio, sino que se trató simplemente de una estrategia comercial para incrementar el patrimonio de la empresa demandada y así poder participar en licitaciones, créditos ante los bancos, como lo afirmó la demandada en su interrogatorio y el testimonio de Gloria Marleny Bernal, incurriendo en una causa ilegal, y defraudando la buena fe y las buenas costumbres sociales, lo cual constituye causa para declarar no válido el contrato como lo prevén las normas antes transcritas». De otro lado, destacó que «Si bien es cierto, las dos sociedades se crearon en conjunto por ambas partes como estrategia comercial, asimismo se pudo evidenciar que demandante y demandado acordaron mediante contrato de transacción que el propósito de este

sociedades se crearon en conjunto por ambas partes como estrategia comercial, asimismo se pudo evidenciar que demandante y demandado acordaron mediante contrato de transacción que el propósito de este era dar por terminada cualquier diferencia surgida entre ellos, así como de precaver cualquier litigio judicial eventual de la sociedad conyugal, aunado a ello dentro del interrogatorio de parte que se le hiciera al señor Arnulfo se le preguntó “(...) por qué motivo y porqué razón sin recibir el precio hace un traspaso...”. a lo anterior el demandante contesto: porque es un contrato de confianza que son empresas que pertenecen a mis hijos; un grupo familiar que son los Grimaldos Velandia y los Grimaldos Puerto y que funcionaban en las mismas instalaciones con diferentes contabilidades de mandos y todo lo que se constituye, cuando yo hago un negocio jurídico con un familiar es de confianza no es ningún extraño . En ese sentido, se avizora una vez más, que la parte demandante se contradijo y se reitera que los contratos de compraventa celebrados el 21 de julio de 2014, se hicieron de confianza tal y como lo confesó y reiteró el demandante en el interrogatorio de parte; además de ello, se estableció que la sociedad demandante realizó los correspondientes traspasos, acción que hace 7Rad. No. 11001-02-03-000-2021-00804-00 aún más establecer que esos contratos no cumplen con los requisitos para obligarse exigidos por el Art. 1502 del Código Civil Colombiano».

Adicionalmente, el ad quem consideró, que «el motivo que

aún más establecer que esos contratos no cumplen con los requisitos para obligarse exigidos por el Art. 1502 del Código Civil Colombiano».

Adicionalmente, el ad quem consideró, que «el motivo que condujo al a-quo para negar las pretensiones de la demanda, fue que concluyó que los contratos objeto de las pretensiones, fueron creados como estrategia comercial para efectos de incrementar el activo y el patrimonio de la Empresa Terrestre de Carga SAS, y así poder realizar licitaciones, sacar créditos y demostrar a terceros una excelente solvencia económica es decir, que no existió esa verdadera intención de contratar, sino que fue una apariencia por estrategia comercial, quedando probado que los contratos objeto del proceso carecen de causa lícita, evidenciando causa ilegal». De otro lado, en cuanto a la tacha del testimonio de Gloria Marleny Bernal, advirtió que «no tiene prosperidad, toda vez que no arrojaron contradicciones que llevaron a establecer que su dicho no pudiera ser tenido en cuenta por tener interés en las resultas del proceso ya que lo expuesto por la testigo se encuentra convalidado con las demás pruebas tanto interrogatorios de parte, testimoniales como documentales, por lo tanto, no hay lugar a la tacha invocada».

Para finalmente concluir, que «quedó probado que los contratos objeto de la controversia fueron realizados como estrategia comercial, para efectos de incrementar el activo y el patrimonio de la empresa demandada y demostrar movimientos contables e incrementar el patrimonio, lo que decae en una causa que no es legal. Que la

comercial, para efectos de incrementar el activo y el patrimonio de la empresa demandada y demostrar movimientos contables e incrementar el patrimonio, lo que decae en una causa que no es legal. Que la voluntad de los contratantes no era una verdadera contratación sino como se insistió por las partes en sus interrogatorios de parte, como una estrategia comercial, contratos de confianza, sin que en el momento del contrato existiera una verdadera voluntad de contratación. Tanto así, que las partes ni siquiera tenían claro qué bienes muebles fueron objeto de dichos contratos, llegando esta instancia a la conclusión a la que arribó el juez de primera instancia, que carecen de uno de los 8Rad. No. 11001-02-03-000-2021-00804-00 presupuestos requeridos para su existencia y validez, previstos por la legislación sustantiva civil, al carecer de causa lícita, pues de dichas transacciones que denominan las partes “ estrategia comercial ” lo que lograban presentar balances diferentes, hacían licitaciones ante terceros, efectuaban créditos, es decir, que los contratos se efectuaron con una causa que se alejaba de la realidad y por ende de la legalidad, probándose de este modo, que no se encuentran reunidos los requisitos previstos por los artículos 1502, 1524 y 1546 del C.C. como se logró concluir con el análisis del acervo probatorio, a lo largo de esta providencia, confirmando de este modo la sentencia apelada».

3.2. Bajo esa perspectiva, no observa la Corte ningún

concluir con el análisis del acervo probatorio, a lo largo de esta providencia, confirmando de este modo la sentencia apelada».

3.2. Bajo esa perspectiva, no observa la Corte ningún proceder desmesurado o arbitrario en el fallo dictado por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, de manera que la intervención del juez constitucional se encuentra vedada, por cuanto para mantener lo decidido por el sentenciador de primer grado, el Superior, con vista en los elementos de juicio obrantes en el plenario, ultimó que los contratos objeto del proceso censurado no cumplían con los presupuestos contemplados en el artículo 1502 del Código Civil, pues adolecían de causa legal, ya que se celebraron con el fin de incrementar el patrimonio de la empresa Terrestre de Cargas SAS y así poder realizar licitaciones y demostrar ante terceros una solvencia económica suficiente; entonces, como tal entendimiento no es fruto de la arbitrariedad, sino que es el resultado de haber sopesado las circunstancias propias del caso, no es predicable la existencia de una vulneración del derecho al debido proceso. 3.3. Ahora, sin lugar a dudas, lo que busca la sociedad gestora es proponerle al juez constitucional su 9Rad. No. 11001-02-03-000-2021-00804-00 propia visión de los hechos, así como imponer sus conclusiones respecto del material probatorio, razonamiento

9Rad. No. 11001-02-03-000-2021-00804-00 propia visión de los hechos, así como imponer sus conclusiones respecto del material probatorio, razonamiento que de aceptarse, implicaría darle una nueva y adicional oportunidad para controvertir los elementos de convicción, así como el análisis del caso, con los mismos o similares argumentos que fueron valorados y desestimados por los estrados acusados. 3.4. De otro lado, con relación a la supuesta incongruencia en que incurrió el ad-quem accionado al analizar aspectos que no fueron propuestos en el recurso de apelación, la Sala encuentra que dicho reproche es infundado, en la medida en que ambos contendientes apelaron la sentencia de primera instancia dictada dentro del pleito cuestionado, por lo que, conforme lo establecido en el inciso segundo del artículo 328 del Código General del Proceso, el Tribunal estaba habilitado para resolver todas las aristas del caso, sin limitaciones. 3.5. Por último, en cuanto a la queja relacionada con que la Colegiatura acusada omitió abordar el estudio de ítems planteados en la sustentación de la alzada, la Corte observa que debió la compañía accionante solicitar la adición del fallo de segundo grado, conforme lo permite el canon 287 de la nueva ley de enjuiciamiento civil, si es que, en su sentir, se dejaron de resolver temáticas de obligatorio pronunciamiento.

4. Corolario de lo anterior, se impone negar la salvaguarda instada.

en su sentir, se dejaron de resolver temáticas de obligatorio pronunciamiento.

4. Corolario de lo anterior, se impone negar la salvaguarda instada.

10Rad. No. 11001-02-03-000-2021-00804-00 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

11Rad. No. 11001-02-03-000-2021-00804-00

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

12

Consultar sobre este documento ...