CSJ - STC3053-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3053-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC3053-2020 Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00104-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación formulada por Alberto Orozco Orozco y Arnulfo Palacios Sánchez frente al fallo proferido el 10 de febrero de 2020 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que no accedió a la acción de tutela instaurada por aquéllos contra los Juzgados Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad y Primero Promiscuo Municipal de Lérida, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. Los actores reclamaron, como mecanismo transitorio, la protección constitucional de sus derechos alRadicación n.º 11001-22-03-000-2020-00104-01 debido proceso y «acceso a la justicia», presuntamente vulnerados por las sedes judiciales censuradas por la futura materialización de la entrega de dos de los inmuebles subastados en el juicio ejecutivo reprochado.
En consecuencia, solicitaron «ordenar al Juez la
futura materialización de la entrega de dos de los inmuebles subastados en el juicio ejecutivo reprochado. En consecuencia, solicitaron «ordenar al Juez la aceptación de la oposición..., toda vez que el funcionario comisionado (Juez Primero Promiscuo de Lérida...), ha manifestado tajantemente y en forma verbal que no admitirá oposición alguna en la diligencia fechada para el 6 de febrero de 2018». Subsidiariamente, pidieron que «se suspenda [esa] diligencia... con el fin de evitar un perjuicio irremediable de carácter material para Alberto Orozco Orozco y de su familia » (folios 99 y 100, cuaderno 1).
2. Son hechos relevantes para la definición del presente caso, los siguientes: 2.1. En el juicio ejecutivo incoado por Andrés Orjuela contra Pablo Alirio Moreno, que cursa en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, en firme la orden de seguir adelante el cobro ( dictada el 19 de diciembre de 2011 ), embargados, secuestrados ( la oposición que frente al secuestro de los inmuebles formuló el accionante Palacios Sánchez, fue desestimada por el a-quo el 21 de mayo de 2015, decisión que confirmó el ad-quem el 19 de enero de 2016) y avaluados los predios con folios de matrícula Nros. 352-6322 y 352-18165, éstos fueron adjudicados al acreedor
2Radicación n.º 11001-22-03-000-2020-00104-01
- y avaluados los predios con folios de matrícula Nros. 352-6322 y 352-18165, éstos fueron adjudicados al acreedor
2Radicación n.º 11001-22-03-000-2020-00104-01 en diligencias de remate del 30 de noviembre de 2017 y del 29 de marzo de 2019, aprobadas en autos del 25 de enero de 2018 y del 24 de abril de 2019, en su orden, y para efectos de la entrega de tales fundos se comisionó al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lérida, encontrándose pendiente la evacuación de los respectivos despachos comisorios. 2.2. Por vía de tutela, Palacios Sánchez expuso acudir a ésta como poseedor de tales inmuebles, frente a los cuales, afirmó, adelanta juicios por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio; mientras que Orozco Orozco sostuvo concurrir como «arrendatario y tenedor de los predios citados». Los gestores criticaron la futura materialización de la entrega de los fundos subastados porque, aducen, a pesar de lo consignado en los instrumentos públicos por los cuales fueron adquiridos en el año 2002, quien realmente los compró fue Palacios Sánchez, pero como para tal propósito obtuvo un crédito de parte del ejecutado Pablo Alirio Moreno Díaz, en aquel entonces éste le exigió que, como garantía, era él quien debía aparecer como comprador, a lo cual aquél
compró fue Palacios Sánchez, pero como para tal propósito obtuvo un crédito de parte del ejecutado Pablo Alirio Moreno Díaz, en aquel entonces éste le exigió que, como garantía, era él quien debía aparecer como comprador, a lo cual aquél accedió; que Moreno Díaz y Orjuela Orjuela, ejecutado y ejecutante en el proceso recriminado, se confabularon para perjudicarlos; que las actuaciones surtidas en ese asunto, «que conllevaron al remate de los bienes por valores irrisorios[,] son simulad[a]s y fraudulent[a]s...[,] hechos [que] est[á] conociendo la Fiscalía General de la Nación »; que Palacios Sánchez arrendó los inmuebles a Orozco Orozco, « con un 3Radicación n.º 11001-22-03-000-2020-00104-01 término de duración de 10 años a partir del 18 de febrero de 2017» para su « explotación agropecuaria»; que el último ha efectuado una gran inversión «de $1.160.500.000... [por «construcciones como galpones, tanques de concreto, corral de malla, carreteable, represa en concreto, cercas de madera en 3 cuerdas en alambre de púa, sistema de riego con manguera, tanque plástico de 1000 litros, motobomba, ...habitaciones y además, el inventario de cultivos que se toman por unidad y sólo en 2 casos por hectárea»], por lo cual su menoscabo
tanque plástico de 1000 litros, motobomba, ...habitaciones y además, el inventario de cultivos que se toman por unidad y sólo en 2 casos por hectárea»], por lo cual su menoscabo material ser[í]a irremediable si se hiciera la... entrega sin haber solucionado el proceso de pertenencia que está en curso y tiene como objeto los predios, además de la denuncia existente en contra de... Moreno Díaz y... Orjuela Orjuela, en (sic) base a la misma litis». Añadieron que en la diligencia del 8 de mayo de 2014, en la cual se secuestraron los predios, diferentes testigos sostuvieron no conocer a Moreno Díaz; que acorde con las matrículas inmobiliarias, los fundos fueron adjudicados a Orjulea Orjuela: i) el 25 de enero de 2018 el de Nro. 3526322 por $46.000.000, pero extrañamente, el 28 febrero posterior, se cancela su embargo; y ii) con oficio del 23 de julio de 2019 se levantó esa medida respecto del de Nro. 35218165 «y el mismo día... aparece rematando... por... $250.000.000»; que era inaceptable que las sedes accionadas «realicen manifestaciones explicitas de que no permitirán el acceso a la justicia por medio de uno de sus mecanismos como lo es la oposición en materia civil, teniendo en conocimiento [su] legitimación en la causa por activa..., según lo dispuesto en el artículo 338 del Código General del Proceso» (folios 87 a
acceso a la justicia por medio de uno de sus mecanismos como lo es la oposición en materia civil, teniendo en conocimiento [su] legitimación en la causa por activa..., según lo dispuesto en el artículo 338 del Código General del Proceso» (folios 87 a 4Radicación n.º 11001-22-03-000-2020-00104-01 102, cuaderno 1).
3. La demanda de tutela fue formulada el 28 de enero de 2020 y admitida a trámite por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el día 30 siguiente
(folios 87 y 104, cuaderno 1).
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá pidió denegar la protección porque no ha «proferido ninguna decisión arbitraria que configure vía de hecho, por cuanto las determinaciones se encuentran ajustadas al ordenamiento jurídico y más aún cuando en la actualidad... no se encuentra pendiente de resolver solicitud por parte de los accionantes».
Así mismo, historió las actuaciones allí surtidas, destacó no constarle « las afirmaciones señaladas por los accionantes con atención a la adquisición de los predios..., mientras que si es posible observar... que... Palacios Sánchez ha obstaculizado la práctica de las medidas cautelares..., en primer lugar se opuso a la diligencia de secuestro..., la cual fue realizada el 8 de mayo de 2014...[,] por auto del 21 de mayo de 2015 se declaró infundada la oposición...,
primer lugar se opuso a la diligencia de secuestro..., la cual fue realizada el 8 de mayo de 2014...[,] por auto del 21 de mayo de 2015 se declaró infundada la oposición..., decisión... confirmada por el superior e[l]... 19 de enero de 2016»; que para la entrega de los inmuebles subastados comisionó al otro despacho accionado, « [s]in que actualmente se haya allegado al expediente las diligencias », 5Radicación n.º 11001-22-03-000-2020-00104-01 de donde « no ha sido posible observar, menos dirimir una posible oposición..., como tampoco las afirmaciones de los accionantes con relación a un contrato de arrendamiento a favor del señor... Orozco Orozco»; «además, ...con anticipación es de señalar, que en razón al inciso primero del numeral 4 del artículo 308 del Código General del Proceso, es inadmisible cualquier oposición a la... entrega » (folios 113 a 118, cuaderno 1).
2. El abogado Jorge Antonio González Alonso, quien dijo actuar « como apoderado judicial de la parte demandante-rematante [en el juicio fustigado] », se pronunció frente a la solicitud de protección sin aportar el poder especial conferido por aquélla para intervenir en su representación en este trámite supralegal, por lo cual su manifestación no se tiene en cuenta (folios 128 a 133, cuaderno 1).
3. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de
representación en este trámite supralegal, por lo cual su manifestación no se tiene en cuenta (folios 128 a 133, cuaderno 1).
3. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lérida referenció las diligencias allí surtidas, sostuvo que éstas « se han centrado única y exclusivamente al cumplimiento de la comisión conferida y en el marco de la misma se ha procurado el respeto y las garantías fundamentales de las partes»; e indicó que fijó el 6 de febrero de 2020 para materializar la mentada entrega de los fundos (folios 167 y 168, cuaderno 1).
Luego, certificó a esta Corte que, ante el enteramiento del trámite tutelar del epígrafe, «consider[ó] prudente, mensurado (sic) y ponderado suspender la... diligencia 6Radicación n.º 11001-22-03-000-2020-00104-01 [aludida a espacio] hasta tanto el Juez Constitucional desatara dicha acción de tutela»; y que el 13 de febrero último fijó el 16 de marzo posterior para materializar la comisión (folios 5 y 6, cuaderno Corte). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a-quo negó el resguardo al hallar insatisfecho el presupuesto de la subsidiariedad, porque los quejosos no acreditaron haber «expuesto el reproche constitucional ante el juzgado de conocimiento, relativo al
insatisfecho el presupuesto de la subsidiariedad, porque los quejosos no acreditaron haber «expuesto el reproche constitucional ante el juzgado de conocimiento, relativo al hecho que el comisionado actuara arbitrariamente o contrario al orden constitucional, a fin de que tome las medidas pertinentes a que dé lugar; inclusive se interpuso la acción de tutela con anticipación a la fecha programada para llevar a cabo la comisión, luego no se permitió agotar la exposición de motivos constitucionales dentro de la misma diligencia de entrega (sic)». Adicionó que « no se probó la existencia de un perjuicio irremediable..., pues si bien, se invoca que con la materialización de la entrega se afectaría, por una parte[,] los derechos de poseedor del señor... Palacios Sánchez, cierto es, que contó con la posibilidad de oponerse y hacer valer sus derechos en la oportunidad en la cual se llevó a cabo la diligencia de secuestro, trámite que surtió sus etapas correspondientes y que se resolvió de fondo negando la misma; de otra parte, se invocan los derechos de quien actúa en calidad de arrendatario, sin embargo, no hay razón que permita concluir que no pueda continuar con el contrato de 7Radicación n.º 11001-22-03-000-2020-00104-01 arrendamiento en cabeza de la persona que reciba el bien inmueble» (folios 169 a 172, cuaderno 1). LA IMPUGNACIÓN La formularon los tutelantes sin exponer los motivos de su disenso (folio 178, cuaderno 1).
arrendamiento en cabeza de la persona que reciba el bien inmueble» (folios 169 a 172, cuaderno 1). LA IMPUGNACIÓN La formularon los tutelantes sin exponer los motivos de su disenso (folio 178, cuaderno 1).
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado « vía de hecho », situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su 8Radicación n.º 11001-22-03-000-2020-00104-01 ejercicio.
2. En el presente asunto, de la situación fáctica descrita en la demanda de amparo, concluye la Corte que
8Radicación n.º 11001-22-03-000-2020-00104-01 ejercicio.
2. En el presente asunto, de la situación fáctica descrita en la demanda de amparo, concluye la Corte que los reparos de los quejosos, Arnulfo Palacios Sánchez y Alberto Orozco Orozco, se dirigieron contra la diligencia de entrega de los predios con folios de matrícula Nros. 3526322 y 352-18165, por cuanto aducen, en su orden, ser poseedor y arrendatario de los mismos ( éste, por contrato mediante el cual el primero le entregó los fundos).
Luego, muy a pesar de las alegaciones de los censores, lo cierto es que, de acuerdo al devenir procesal fustigado, atendiendo a las condiciones que dicen ostentar respecto de los inmuebles en cuestión - destacando que la del segundo deriva del derecho que dice tener el primero -, su inconformidad ha de entenderse enderezada contra la decisión del Juzgado de Bogotá accionado que el 21 de mayo de 2015 declaró infundada la oposición de Palacios Sánchez frente al secuestro de tales predios, determinación que el 19 de enero de 2016 confirmó la Sala Civil del Tribunal Superior de esa ciudad.
3. Con base en tales premisas, se anticipa el fracaso de la impugnación, pero al detectar que la solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, en la medida en que desde la última de las actuaciones referidas a
de la impugnación, pero al detectar que la solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, en la medida en que desde la última de las actuaciones referidas a espacio, esto es, el auto de 19 de enero de 2016, a la fecha de interposición del amparo que ocupa la atención de la Sala, a saber, 28 de enero de 2020, transcurrieron más de 9Radicación n.º 11001-22-03-000-2020-00104-01 cuatro (4) años, superándose, por mucho, el semestre que ha fijado la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como razonable y proporcional para activar este mecanismo excepcional, sin que fuera demostrado ningún motivo que justifique esa tardanza, lo que incluso torna inviable el resguardo como mecanismo transitorio de protección, pues tal amplitud para acudir a esta vía excepcional denota la ausencia de situación apremiante alguna que demande la adopción de medidas urgentes e impostergables. Frente a tal requisito la Sala ha dicho que: …“no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (proveído de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el 30 de agosto de 2012, exp. 01254-01). Reiterando que “el ejercicio de la acción de tutela debe ser oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es
2012, exp. 01254-01). Reiterando que “el ejercicio de la acción de tutela debe ser oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es otro que brindar solución ‘a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado… ’ (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No. 11001-0204-000-2006-00826-01)” (Sentencia de 8 de agosto de 2012, exp. 00189-01); o lo que es igual, “ la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política”, en aras de “preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el 26 de abril de 2012, exp. 00221-01) (CSJ STC, 30 en. 2013, rad. 2012-00274-01; y CSJ STC-9789, 19 jul. 2016, rad. 2016-01903-00). 10Radicación n.º 11001-22-03-000-2020-00104-01 Se enfatiza, por demás, que al margen de las decisiones que llegaren a adoptarse en la diligencia de
10Radicación n.º 11001-22-03-000-2020-00104-01 Se enfatiza, por demás, que al margen de las decisiones que llegaren a adoptarse en la diligencia de entrega, las alegaciones del accionante Alberto Orozco Orozco no alteran en nada la anterior conclusión, en tanto que el derecho que aduce como arrendatario de los fundos deriva de contrato que suscribió con el otro quejoso, de donde le resultan extensivas y vinculantes las decisiones adoptadas respecto de éste en el juicio reprochado.
4. En adición, es de recordar que en asuntos donde se ha cuestionado la futura diligencia de entrega de predios ya rematados, que mutatis mutandis resultan aplicables al presente caso, se ha determinado que, en principio, aquélla no puede considerarse fuente de conculcación de garantías esenciales al ser consecuencia lógica del devenir procesal, lo que torna inviable el reclamo constitucional, incluso como mecanismo transitorio. Así se ha precisado: “...en principio, la práctica de una diligencia de entrega no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales y, además, tampoco impide al afectado procurarse otra vivienda para sí y su familia. De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al
al afectado procurarse otra vivienda para sí y su familia. De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales” (Sala de Casación Civil, sentencias de 29 de noviembre de 2006, exp. No. 2006-00079-01 y 19 de julio de 2007, exp, 2007--00096-01 ) (CSJ STC, 14 oct. 2011, rad. 01221-01).
5. Lo anterior se considera suficiente para respaldar
11Radicación n.º 11001-22-03-000-2020-00104-01 la decisión de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia de fecha y procedencia prenotadas. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
12Radicación n.º 11001-22-03-000-2020-00104-01
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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