CSJ - STC3053-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3053-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC3053-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00800-00 (Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Se decide la acción de tutela instaurada por Milton Alexander Camargo Amado contra el Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad y a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes de los procesos objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, que dice vulnerados por la autoridadRadicación n.° 11001-02-03-000-2021-00800-00 judicial acusada.
Solicita, en consecuencia, se ordene al accionado que «de cabida a la rebaja de pena a que t[iene] derecho por [su] aceptación de cargos en audiencia preparatoria, pues así lo prevén las normas rectoras de nuestra legislación penal que fueron inaplicadas por el juez… generando con ello una vía de hecho por defecto sustantivo».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes: 2.1. Dentro de un juicio penal adelantado en contra de Milton Alexander Camargo Amado por la comisión de los delitos de proxenetismo con menor de edad en concurso
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes: 2.1. Dentro de un juicio penal adelantado en contra de Milton Alexander Camargo Amado por la comisión de los delitos de proxenetismo con menor de edad en concurso heterogéneo con pornografía con menores de 18 años, el Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá profirió sentencia el 18 de diciembre de 2015 condenándolo a la pena de 186 meses de prisión, decisión que fue apelada. 2.2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, en fallo de 28 de abril de 2016 confirmó la determinación de primer grado. 2.3. Posteriormente, Milton Alexander Camargo Amado radicó demanda de revisión invocando la causal 3ª de la Ley 906 de 2004, la que en proveído de 27 de agosto de 2019 fue inadmitida por la Sala de Casación Penal de
2Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00800-00 esta Corporación, decisión que recurrida en reposición, se mantuvo en auto de 4 de diciembre siguiente. 2.4. Indicó el accionante que el estrado del circuito acusado incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo, pues desconoció las normas aplicables a su caso; que al momento de dosificar su pena no se aplicó la rebaja prevista en el artículo 351 del Código de Procedimiento Penal por la prohibición de la Ley 1098 de 2006, empero, no se hizo alusión a la dispuesta en el artículo 356 del
prevista en el artículo 351 del Código de Procedimiento Penal por la prohibición de la Ley 1098 de 2006, empero, no se hizo alusión a la dispuesta en el artículo 356 del referido Estatuto Procesal, en virtud de la instancia procesal en la que aceptó cargos. 2.5. Señaló que las prohibiciones dispuestas en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 no pueden extenderse a la aceptación de cargos con miras a impedir la rebaja de la pena, ya que esta última responde a la prevalencia de la dignidad humana; que no se desconocían los derechos del menor; y que en la actualidad se encontraba cumpliendo una pena de prisión. 2.6. Adujo que interponía el presente resguardo dentro de un término razonable conforme con su condición de persona privada de la libertad, pues a partir del último pronunciamiento efectuado por las autoridades acusadas en agosto del 2019, comenzó a recopilar información con las restricciones que tiene la vida intramural. 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00800-00
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de
1991.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá indicó que conoció del juicio penal criticado, en el que dictó sentencia el 8
1991.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá indicó que conoció del juicio penal criticado, en el que dictó sentencia el 8 diciembre de 2015, condenando al procesado a la pena principal de 186 meses de prisión; que no concedió rebaja de pena por expresa prohibición del Código de Infancia y Adolescencia, tratándose de un delito sexual y víctimas menores de edad; que el 1º de diciembre de 2017 se dispuso dentro del incidente de reparación integral el pago de los daños morales subjetivados, ocasionados con los delitos por lo que fue sentenciado el gestor, en cuantía equivalente a 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
2. El Juzgado Veinticuatro de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad solicitó su desvinculación del presente trámite, por cuanto el accionante no se encontraba privado de la libertad por cuenta de ese despacho.
3. La Sala de Casación Penal de esta Corporación señaló que inadmitió la demanda de revisión presentada;
4Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00800-00 que en dicha determinación explicó que frente a la causal de revisión por « hecho nuevo o prueba nueva », prevista en el numeral 3° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, no era procedente su admisión dado que se fundamentó en una conducta típica que no le había sido atribuida al
de revisión por « hecho nuevo o prueba nueva », prevista en el numeral 3° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, no era procedente su admisión dado que se fundamentó en una conducta típica que no le había sido atribuida al gestor, pues no fue condenado por inducción a la prostitución sino por proxenetismo con menor de edad y pornografía con personas menores de 18 años; que los argumentos expuestos en torno a la configuración de un error de tipo invencible «no adquiere la connotación de una circunstancia objetiva novedosa, sino de un aspecto que el agente conoció desde el inicio del proceso y por ende, pudo controvertir en el desarrollo normal del mismo », razón por la que las declaraciones presentadas como prueba nueva develan un componente fáctico que no cumple las exigencias de la causal invocada; que también se analizó la causal 7ª ídem y se determinó que si bien se había identificado la postura que imperó en la decisión condenatoria, se señaló el precedente que contenía la novedad jurisprudencial y se manifestó que la aceptación de cargos no le comportó ningún beneficio punitivo, lo cierto era que la tesis invocada no era aplicable a la condena dictada contra el gestor; que no concedió la rebaja de hasta la tercera parte de la pena de acuerdo con lo previsto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con la prohibición establecida por el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006; que en la Ley 1329
rebaja de hasta la tercera parte de la pena de acuerdo con lo previsto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con la prohibición establecida por el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006; que en la Ley 1329 de 2009 se establecieron penas superiores a las fijadas por la Ley 599 de 2000 e incluso a las previstas en el 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00800-00 artículo 14 de la Ley 890 de 2004; que en proveído de 4 de diciembre de 2019 desestimó el recurso de reposición impetrado, puesto que el recurrente no desvirtuó las razones que motivaron la inadmisión de la demanda de revisión, en tanto que se limitó a reiterar los argumentos expuestos en la solicitud inicial; que se atenía al contenido de las providencias censuradas; que no incurrió en vía de hecho; que la tutela no era una tercera instancia; y que no vulneró los derechos fundamentales del peticionario.
4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá refirió que no desconoció prerrogativa esencial alguna, pues la decisión fue emitida conforme a la ley; y que la petición de amparo no era procedente, por cuanto el promotor no presentó la demanda de casación.
5. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ningún otro de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.
CONSIDERACIONES
promotor no presentó la demanda de casación.
5. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ningún otro de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas
6Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00800-00 hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias anticipa la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que carece de actualidad, pues entre los proveídos criticados de 27 de
2. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias anticipa la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que carece de actualidad, pues entre los proveídos criticados de 27 de agosto y 4 de diciembre de 2019, con los que se inadmitió la demanda de revisión y se mantuvo dicha decisión, respectivamente; y la interposición de la tutela el 23 de febrero de 2021 , transcurrieron más de seis meses, lapso fijado por la jurisprudencia de la Sala, como razonado y proporcional para activar este mecanismo excepcional, sin que sea de recibo el argumento con el que el accionante pretende superar el mentado requisito, pues el término se contabiliza a partir de la decisión que denuncia como vulneradora de sus prerrogativas fundamentales.
7Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00800-00
Respecto a dicho presupuesto: … si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido,
(algo más de dos años), además de excesivo, pone de
adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros. Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ, STC 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01, reiterada en STC, 14 sep. 2007, rad. 01316-00).
3. En adición, encuentra la Sala que el amparo tampoco está llamado a prosperar, comoquiera que al alcance del gestor estuvo el recurso extraordinario de casación, para exponer las quejas que por vía de tutela
tampoco está llamado a prosperar, comoquiera que al alcance del gestor estuvo el recurso extraordinario de casación, para exponer las quejas que por vía de tutela alega, medio de defensa que desaprovechó, siendo ese el escenario idóneo para rebatir la valoración efectuada. 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00800-00 Ciertamente, esta acción excepcional no es el mecanismo adecuado para elucidar aspectos como los planteados por el promotor del resguardo , cuando no se agotaron los instrumentos idóneos para ello, destacando que la ley penal ofrece a los sujetos procesales precisas oportunidades para que expongan en el marco del proceso y ante el juez natural sus argumentaciones o inconformidades, sin que los mismos puedan ser soslayados so pretexto de invocar vulneración de los derechos fundamentales. Sobre el punto, la Corte ha considerado que: …el quejoso también tuvo la oportunidad de impetrar dicho medio extraordinario y no lo hizo, con lo que desperdició la oportunidad de obtener su revisión ante el órgano máximo de la justicia ordinaria y mostró conformidad o desinterés frente a la condena impuesta en segunda instancia… el accionante debió acudir al medio de defensa previsto en la ley penal para cuestionar el veredicto del Tribunal, habida cuenta que … no es viable acudir a esta vía especial de protección de los derechos fundamentales, luego de desperdiciar los instrumentos
cuestionar el veredicto del Tribunal, habida cuenta que … no es viable acudir a esta vía especial de protección de los derechos fundamentales, luego de desperdiciar los instrumentos procesales establecidos por el legislador … Por tal motivo, la petición efectuada resulta improcedente (CSJ STC, 19 ag. 2011, rad. 01590-01; reiterada en STC10865-2014, 14 ag. 2014, rad. 2014-01231-01; y STC5078-2015, 29 abr. 2015, rad. 2015-00280-01).
4. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
9Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00800-00 DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
10Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00800-00
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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