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CSJ - STC3053-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3053-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente STC3053-2023 Radicación n.° 66001-22-13-000-2023-00057-01 (Aprobado en sesión del veintinueve de marzo de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial Pereira el 7 de marzo de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Mario Alberto Restrepo Zapata contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad , trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el litigio n° 2022-00208.

ANTECEDENTES

1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, pres untamente vulnerado por la autoridad convocada.

2. Del escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:Rad. n.° 66001-22-13-000-2023-00057-01

El 1° de abril de 2022, Sebastián Ramírez Jaramillo presentó acción popular contra Only Muebles SAS, debido a que, supuestamente, «el establecimiento de comercio (…) esta (sic) en un establecimiento comercial abierto al público y en la actualidad tiene una construcción anti-técnica a tal punto que los discapacitados o disminuidos físicos ciudadanos que se movilizan en Silla de Ruedas,

público y en la actualidad tiene una construcción anti-técnica a tal punto que los discapacitados o disminuidos físicos ciudadanos que se movilizan en Silla de Ruedas, no pueden ingresar a dicho inmueble», cuyo conocimiento correspondió al fallador enjuiciado, quien mediante proveído del día 18 del mismo mes y año admitió la demanda y, una vez enterado el inicio del trámite a la comunidad mediante aviso fijado el 18 de abril siguiente, el 26 de enero de los corrientes se llevó a cabo la audiencia de pacto de cumplimiento , estando el asunto en este momento en período probatorio.

3. A través de este mecanismo excepcional, el gestor pretende que se ordene a la cédula cognoscente «ACEPTAR INMEDIATAMENTE MI DESISTIMIENTO DE LA RENUENETA (sic) ACCIÓN POPULAR», y, que se disponga la intervención de la «procuradora general nación margarita cabello blanco (…) [para que] me represente a fin que se garantice art 29 CN, pues no soy abogado y no estoy dispuesto a perder mi vida, tiempo Y LO MÁS

IMPORTANTE DEL SER HUMANO, NO PERDERÉ MIS (sic) ALUD (sic)

MENTAL YA AFECTADA».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Juez Cuarta Civil del Circuito de Pereira puso de presente, que «el aquí accionante y quien funge como actor popular en innumerables acciones populares que se encuentran radicadas en este Despacho Judicial, presenta escrito de forma reiterada, insistiendo en solicitudes que ya le han sido resueltas.

Adicionalmente sus escritos son confusos y contradictorios».

populares que se encuentran radicadas en este Despacho Judicial, presenta escrito de forma reiterada, insistiendo en solicitudes que ya le han sido resueltas. Adicionalmente sus escritos son confusos y contradictorios». 2Rad. n.° 66001-22-13-000-2023-00057-01

2. La Alcaldía de Pereira solicitó su desvinculación de las presentes diligencias por falta de legitimación en la causa, al no tener injerencia alguna frente a lo reclamado por el interesado.

3. La Procuradora Regional de Risaralda precisó, que su «intervención está orientada (…) a la defensa de los derechos e intereses colectivos (…) sin que [cuente con la] facultad de tomar decisiones frente al trámite del proceso judicial». Y añadió que el interesado no ha presentado a la entidad alguna petición, queja o reclamo relacionado con lo alegado.

SENTENCIA DE PRIMER GRADO El tribunal a-quo declaró improcedente el auxilio, porque el actor «omitió recurrir en reposición (…) el auto del 03-11-2022 que negó el desistimiento del amparo popular (…) herramienta idónea y eficaz de que disponía para ventilar el problema jurídico en la acción popular reprochada, previo a acudir al juez constitucional». IMPUGNACIÓN La interpuso el actor, esgrimiendo que «LO QUE EXIJO ES QUE SE ME GARANTICE MI SALUD MENTAL Y SE ACEPTE MI DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN YA QUE MI SALUD MENTAL SE VE AFECTADA ANTE LA MORA

GARANTICE MI SALUD MENTAL Y SE ACEPTE MI DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN YA QUE MI SALUD MENTAL SE VE AFECTADA ANTE LA MORA

JUDICIAL AL VER COMO NINGUN TERMINO PERENTORIO ES CUMPLIDO

POR LA TUTELADA».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

3Rad. n.° 66001-22-13-000-2023-00057-01 Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si Mario Alberto Restrepo Zapata está legitimado para interponer el presente resguardo y, en caso de superarse lo anterior, si el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, le vulneró la garantía superior invocada, al no aceptar el desistimiento de la acción.

2. De la legitimación en la causa Más allá de la especial naturaleza del resguardo constitucional, al mismo no le son ajenos algunos de los presupuestos básicos de ciertos actos procesales, tal cual es el caso de la legitimación en la causa, ya sea por activa o por pasiva.

En lo que a la primera modalidad se refiere, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que este mecanismo «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».

poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud». Sobre el alcance jurídico de la disposición legal en cita, la jurisprudencia constitucional sostiene que «la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso» (CC T-878/07). 4Rad. n.° 66001-22-13-000-2023-00057-01 Ahora, cuando se cuestiona una actuación judicial, se ha entendido que sólo puede acudir a este medio excepcional para debatirla quien funge como parte o tercero reconocido en la misma o, sí resultaba necesaria su vinculación y se omitió, pues: «(…) en punto de la trasgresión de los derechos fundamentales con ocasión de una decisión judicial, es claro que quienes ostentan legitimación en la causa para demandar el amparo superior, en principio, son aquellas personas, naturales o jurídicas, que intervinieron en el correspondiente proceso o que,

una decisión judicial, es claro que quienes ostentan legitimación en la causa para demandar el amparo superior, en principio, son aquellas personas, naturales o jurídicas, que intervinieron en el correspondiente proceso o que, siendo imperativa su vinculación a éste, no fueron citadas, de manera que, en principio, carecen de vocación jurídica para activar la jurisdicción constitucional con el fin de cuestionar una actuación judicial quienes no fueron parte en ella (…)» (CS. STC de 11 ago. 2011, exp, 00087 01, reiterada el 15 abr. 2016, STC4739).

3. Del caso concreto De acuerdo con lo anterior y revisado el trámite surtido se establece que el accionante no está facultado para interponer la presente tutela, ya que la actuación desplegada en la acción popular n° 2022-00208 sólo atañe a las partes allí involucradas, condición que Mario Alberto Restrepo Zapata no tiene, según se extracta del expediente remitido en formato digital.

En efecto, nótese que aunque el actor se duele de la no aceptación del desistimiento presentado dentro del asunto cuestionado, la revisión de lo actuado permite constatar que allí el actor popular es Sebastián Ramírez Jaramillo, al punto que por auto del 9 de mayo de 2022 el juzgado accionado precisó que «quien actúa como actor popular es el señor Sebastián Ramírez y no el señor Mario Restrepo», siendo reconocida como coadyuvante de aquél la señora Cotty Morales Caamaño mediante proveído del 24 de octubre de esa misma anualidad, pero no así el aquí interesado.

Ramírez y no el señor Mario Restrepo», siendo reconocida como coadyuvante de aquél la señora Cotty Morales Caamaño mediante proveído del 24 de octubre de esa misma anualidad, pero no así el aquí interesado. 5Rad. n.° 66001-22-13-000-2023-00057-01 En un caso similar al que ahora ocupa la atención de la Sala, se expuso lo siguiente: «(…) en el promotor del resguardo debe existir un interés que habilite su injerencia, el cual, tratándose de violaciones derivadas de actuaciones judiciales, radica en cabeza de quienes conforman los extremos del asunto o fueron tenidos o reconocidos como terceros intervinientes.

5. En el sublite, es claro el fracaso del ruego elevado …porque en el litigio subexámine no comportan ninguna de esas calidades. En efecto, las pruebas allegadas a estas diligencias no revelan tal cosa, esto es, la participación de la prenombrada en ese juicio en alguna de esas dos condiciones, luego es incontrovertible su carencia de legitimación para reprochar por este medio las actuaciones de los juzgadores atacados» (CSJ STC4299-2019, 3 de abril, reiterada entre otras, en STC1905-2023, 1° mar. 2023, rad. 0004601).

4. Consideración adicional.

En relación con la petición elevada por el tutelante, para que se vincule a la Procuraduría General de la Nación a fin que «ME GARANTICE[N] ART 29 CN», se advierte que el interesado podrá solicitar y exponer directamente ante la autoridad competente sus inconformidades,

GARANTICE[N] ART 29 CN», se advierte que el interesado podrá solicitar y exponer directamente ante la autoridad competente sus inconformidades, y al no haber acreditado la realización de esas gestiones, la tutela se torna improcedente por su naturaleza subsidiaria y residual.

5. Conclusión.

Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone respaldar el fallo de primer grado, pero porque el accionante carece de legitimación en la causa por activa para acudir al presente resguardo.

DECISIÓN

6Rad. n.° 66001-22-13-000-2023-00057-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

(Comisión de Servicios)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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