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CSJ - STC3054-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3054-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC3054-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00799-00 (Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Dunelly del Carmen Osorno contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué , el Juzgado Promiscuo de Familia del Guamo , Tolima, y los señores Leidy Johana, Eliana Vanesa y Sixto Emilio Rivera Reyes, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito inaugural.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades jurisdiccionales accionadas, con las sentencias pronunciadas en ambas instancias en el marco del juicio de unión maritalRad. No. 11001-02-03-000-2020-00799-00 de hecho que promovió en contra de Leidy Johana, Eliana Vanesa y Sixto Emilio Rivera Reyes, en calidad de herederos determinados del causante Ciro Rivera Devia, con radicado

No. 2018-00315-00. Por tal motivo pretende que se ordene al Tribunal Superior de Ibagué, Sala Civil Familia, « de[jar] sin efecto la sentencia de fecha 14 de septiembre de 2020», y que como

Por tal motivo pretende que se ordene al Tribunal Superior de Ibagué, Sala Civil Familia, « de[jar] sin efecto la sentencia de fecha 14 de septiembre de 2020», y que como consecuencia de ello, se profiera una nueva decisión en la que se valoren y analicen cada uno de los reparos formulados en la apelación frente a la determinación de primer grado.

2. Como sustento fáctico de lo reclamado, y luego de realizar una descripción copiosa de cada una de las pruebas recaudadas, así como de los hechos por los que considera que las autoridades convocadas realizaron una indebida valoración de las mismas, señaló la gestora del amparo, en síntesis, que « ante el Juzgado Promiscuo de Familia del Guamo, tramitó proceso declarativo de existencia de unión marital de hecho Osorno (…) contra los herederos ciertos e indeterminados del causante Ciro Rivera Devia», el cual se zanjó mediante sentencia del 9 de septiembre de 2019, en la que se desestimaron las pretensiones incoadas, autoridad judicial que conoció de la contienda de la misma naturaleza que promovió la señora Reina Azucena Reyes contra los mismos demandados, caso en el cual, sí se accedió al petitum demandatorio.

Alega que atacó sin éxito verticalmente lo determinado, pues la Colegiatura convocada, sin analizar de fondo los 2Rad. No. 11001-02-03-000-2020-00799-00 reparos concretos en que se cimentaron sus alegatos, y

pues la Colegiatura convocada, sin analizar de fondo los 2Rad. No. 11001-02-03-000-2020-00799-00 reparos concretos en que se cimentaron sus alegatos, y «distorsionar» los medios de convicción recaudados en la etapa de conocimiento, la confirmó en proveído del 14 de septiembre de 2020, motivo por el cual acude a la presente vía excepcional, en busca de la protección del bien jurídico primario que invocó.

4. Una vez asumido el trámite, el 15 de marzo de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a. El abogado César augusto Correa Rayo, quien dice fungir en calidad de vinculado, debido a que se desempeñó como curador ad litem en el juicio objeto de análisis, solicitó denegar el amparo inquirido, comoquiera que no existió vulneración alguna a los bienes jurídicos primarios invocados por la interesada. b. A su turno, el titular del Juzgado Promiscuo de Familia de Guamo, Tolima, manifestó que el ruego elevado por la señora Dunelly del Carmen es improcedente, pues aquélla contó con todos los mecanismos jurídicos contemplados por la ley adjetiva para procurar su defensa, sin que pueda convertirse la presente herramienta excepcional, en una instancia más dentro del proceso de

aquélla contó con todos los mecanismos jurídicos contemplados por la ley adjetiva para procurar su defensa, sin que pueda convertirse la presente herramienta excepcional, en una instancia más dentro del proceso de unión marital de hecho en el que resultó vencida. 3Rad. No. 11001-02-03-000-2020-00799-00 c. Por su parte, la Magistrada Sustanciadora del Tribunal Superior de Ibagué –Sala Civil Familia, puso de presente que, « por auto del 7 de diciembre pasado, se concedió recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte accionante contra la providencia reseñada, procediéndose el 13 de enero del año en corriente a enviar el expediente a la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, evidenciándose una vez revisada la página web de la Rama Judicial -consulta de procesos-, que el 16 de febrero de esta anualidad, el mencionado proceso fue repartido al Honorable Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque; razón por la cual no puede remitirse de manera digitalizada el expediente solicitado ya que el mismo no reposa en este despacho judicial». d. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual, dicha protección sólo puede abrirse paso cuando se establezcan tres situaciones,

frente a decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual, dicha protección sólo puede abrirse paso cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la ausencia de mecanismos judiciales para atacarla, la prontitud del reclamo, y, la existencia de causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo y responde más a su capricho o voluntad, valga decir, sea el producto de su arbitrariedad. 4Rad. No. 11001-02-03-000-2020-00799-00

2. En el presente asunto se observa, que las pretensiones de la aquí interesada van encaminadas concretamente, a que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué revoque la sentencia dictada en sede de apelación el pasado 14 de septiembre, y que en su lugar acceda a lo por ella pretendido en el marco del proceso de unión marital de hecho que adelantó contra los herederos determinados e indeterminados de Ciro Rivera Devia.

3. Para brindar solución al asunto sometido a estudio, resulta necesario para la Sala verificar la documentación obrante en el expediente, y que permite advertir lo siguiente: 3.1. De manera escritural, el 14 de septiembre del año pasado la Corporación criticada mantuvo íntegramente la sentencia de primer grado desestimatoria de las

advertir lo siguiente: 3.1. De manera escritural, el 14 de septiembre del año pasado la Corporación criticada mantuvo íntegramente la sentencia de primer grado desestimatoria de las pretensiones incoadas por la aquí interesada. 3.2. Frente a lo resuelto, la apoderada judicial de la señora Dunelly presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido mediante proveído del 7 de diciembre postrero. 3.3. El 13 de enero del año en curso se remitió el expediente a la Oficina de Correo 472, para que previo el pago correspondiente por parte de la recurrente, el mismo fuera remitido a la secretaría de esta Sala de Casación Civil, para lo de su cargo. 5Rad. No. 11001-02-03-000-2020-00799-00 3.4. El 15 de febrero de los corrientes el asunto fue radicado en esta Corporación, y al día siguiente ingresado al Despacho del magistrado al que por reparto correspondió su conocimiento.

4. De conformidad con lo que precede, la Sala con facilidad advierte que la protección reclamada es improcedente, comoquiera que estando en trámite la mentada censura extraordinaria contra la sentencia de segunda instancia cuestionada a través de este mecanismo excepcional de protección, sin duda resulta presuroso suplicar cualquier tipo de pronunciamiento al respecto, hasta tanto la temática sea resuelta de forma definitiva en sede de casación, sobre la cual, dicho sea de paso, ni siquiera se ha resuelto sobre su admisión.

suplicar cualquier tipo de pronunciamiento al respecto, hasta tanto la temática sea resuelta de forma definitiva en sede de casación, sobre la cual, dicho sea de paso, ni siquiera se ha resuelto sobre su admisión. Entonces, no puede acudirse con éxito al amparo cuando están en trámite los instrumentos judiciales de defensa, pues ello riñe con el carácter subsidiario y residual que lo caracteriza, no siendo viable pretender reemplazar los senderos legales mediante esta herramienta, dado que el Juez constitucional no puede actuar como si lo fuera de instancia y tampoco puede operar paralelamente con otras actuaciones, ni para interferir en el procedimiento o adelantar su definición. Respecto de la condición de prematuras de algunas acciones de tutela, se ha dicho que, 6Rad. No. 11001-02-03-000-2020-00799-00 «resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de

despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC462-2021). Y por ello es que ha dicho la Corte, de tiempo atrás, que «la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (ejusdem).

5. Ahora, si lo que aquí pretende la accionante es que se analice la conducta de los señores Leidy Johana, Eliana Vanesa y Sixto Emilio Rivera Reyes, en el marco del proceso judicial en comento, debe señalarse que frente a aquéllos no se dan las especiales circunstancias previstas por el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 para que

proceso judicial en comento, debe señalarse que frente a aquéllos no se dan las especiales circunstancias previstas por el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 para que 7Rad. No. 11001-02-03-000-2020-00799-00 proceda la acción de tutela contra particulares, razón por la cual ningún pronunciamiento puede proferirse al respecto1.

6. Las razones consignadas se estiman suficientes para concluir, que el resguardo implorado debe desestimarse.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, envíese el expediente de la tutela a 1 ART. 42. La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: 1. Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestación del servicio público de educación para proteger los derechos consagrados en los artículos 13, 15, 16, 19, 20, 23, 27, 29, 37 y 38 de la Constitución.

2. Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestación del servicio público de salud para proteger los derechos a la vida, a la intimidad, a la igualdad y a la autonomía.

3. Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestación de servicios públicos (domiciliarios).

público de salud para proteger los derechos a la vida, a la intimidad, a la igualdad y a la autonomía.

3. Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestación de servicios públicos (domiciliarios).

4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivo la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización.

5. Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud viole o amenace el artículo 17 de la

Constitución.

6. Cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del habeas corpus, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Constitución.

7. Cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas. En este caso se deberá anexar la transcripción de la información o la copia de la publicación y de la rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma.

8. Cuando el particular actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, en cuyo caso se aplicará el mismo régimen que a las autoridades públicas.

9. Cuando la solicitud sea para tutelar la vida o la integridad de quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción. Se presume la indefensión del menor que solicite la tutela.

8Rad. No. 11001-02-03-000-2020-00799-00 la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

8Rad. No. 11001-02-03-000-2020-00799-00 la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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