CSJ - STC3055-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3055-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC3055-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00802-00 (Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Se decide la acción de tutela instaurada por Margarita del Carmen Barrios de Pérez contra la Sala Civil-FamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo y el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de sus derechos al debido proceso, defensa, « acceso a una correcta administración de justicia» y « vivienda digna », así como de los principios de «buena fe» y «confianza legítima», presuntamente vulnerados por las sedes judiciales accionadas al no acceder a suRadicación n.° 11001-02-03-000-2021-00802-00 petición de terminación de la ejecución que se le sigue, a pesar de la ausencia de la restructuración del crédito exigido.
Solicitó, entonces, « revocar las providencias proferidas por el Juzgado… y el Tribunal [convocados]…, incluyendo el mandamiento de pago»; «ordenar la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares y se establezca
Solicitó, entonces, « revocar las providencias proferidas por el Juzgado… y el Tribunal [convocados]…, incluyendo el mandamiento de pago»; «ordenar la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares y se establezca el monto actual de la obligación a través de la reestructuración y reliquidación del crédito acorde con los lineamientos brindados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para este tipo de obligaciones».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente caso, los siguientes: 2.1. En el juicio ejecutivo hipotecario que desde el año 2003 cursa contra la accionante, edificado en un pagaré a favor del Banco Central Hipotecario por un crédito que se le otorgó para la adquisición de vivienda en el año 1997, pactado en pesos con capitalización de intereses, en el cual el predio gravado no ha sido rematado, el 2 de marzo de 2016 el Juzgado criticado, al considerar que el acreedor «reliquidó» y convirtió - de UPAC a UVR - la obligación, no accedió a la petición de nulidad que por la ausencia de su «reestructuración» planteó la deudora, decisión que cobró ejecutoria sin recursos. 2.2. Luego, el 16 de febrero de 2018, el a-quo tampoco accedió a la petición de terminación del juicio que también
2Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00802-00 incoó la quejosa insistiendo en la mentada carencia de la
accedió a la petición de terminación del juicio que también 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00802-00 incoó la quejosa insistiendo en la mentada carencia de la «restructuración», determinación respecto de la cual, el 14 de junio de 2019, el Tribunal convocado inadmitió, por improcedente, la apelación propuesta por la ejecutada. 2.3. En sede de tutela la censora adujo que las sedes judiciales convocadas vulneraron sus derechos de primer orden al no acceder a la solicitud de terminación del juicio que postuló anunciando la ausencia de la reestructuración del crédito, con lo cual omitieron « los lineamientos de la Ley 546 de 1999 y de la Sentencia SU-813 de 2007 », pasando por alto la jurisprudencia vigente sobre la materia. Añadió que el ejecutante está « cobrando el crédito en UVR, redenominación que efectuó desconociendo y cambiando unilateralmente las condiciones en que le fue otorgado…, pues… [lo fue] en pesos».
3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo señaló que la petición de amparo no satisface los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, e indicó que «la providencia
Superior del Distrito Judicial de Sincelejo señaló que la petición de amparo no satisface los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, e indicó que «la providencia que… profirió dentro del litigio que señala el (sic) tutelante, estuvo acorde con las normas y criterios jurisprudenciales 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00802-00 pertinentes», sumado a que « la misma fue suficientemente motivada, por lo que de esta no se puede desprender vulneración alguna de los derechos fundamentales reclamados».
2. Central de Inversiones S.A. pidió su desvinculación de este trámite constitucional porque la quejosa no tiene vínculos con ella, por lo que carece de legitimación en la causa por pasiva.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
En tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través
En tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. Por esa línea, en los precisos casos en los cuales el 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00802-00 funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial. Al respecto, la Sala ha sostenido que: …el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o
presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado... (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC4269-2015, 16 abr.). En ese orden, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos, o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada « vía de hecho».
2. En relación con la reestructuración prevista en la Ley 546 de 1999, en tratándose, como aquí ocurre, de juicios ejecutivos en los que se pretende cobrar créditos otorgados antes del 31 de diciembre de 1999, para la adquisición de vivienda, la Sala ha indicado que para acceder al amparo solicitado por vía constitucional es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos: i) que
5Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00802-00 la acción haya sido interpuesta oportunamente, esto es, antes del registro del auto aprobatorio del remate o de adjudicación del inmueble hipotecado, o, aún con posterioridad, si el bien fue adjudicado a la parte ejecutante1; ii) que se haya actuado con una mínima
adjudicación del inmueble hipotecado, o, aún con posterioridad, si el bien fue adjudicado a la parte ejecutante1; ii) que se haya actuado con una mínima diligencia dentro del asunto censurado; y iii) que directa o indirectamente se afecte el derecho a la vivienda digna, conforme a lo previsto en la citada Ley. Lo anterior, en concordancia con lo previsto en la Sentencia SU-813/07 de la Corte Constitucional, a cuyo tenor: Los jueces que estén conociendo de acciones de tutela relativas a la terminación de procesos ejecutivos que se refieran a créditos de viviendas iniciados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, deberán seguir, entre otros, el precedente sentado en la presente sentencia de unificación. Por lo tanto, a) deberán conceder la acción de tutela cuando i) ésta haya sido interpuesta de manera oportuna antes de que se haya registrado el auto aprobatorio del remate o de adjudicación del inmueble y ii) cuando el demandante en dicho proceso ejecutivo haya actuado con una diligencia mínima dentro del mismo2. En efecto, esta Corporación ha sido enfática en precisar que, tratándose del cobro ejecutivo de una obligación contraída antes del 31 de diciembre de 1999, en UPAC e, incluso, en pesos con capitalización de intereses,
precisar que, tratándose del cobro ejecutivo de una obligación contraída antes del 31 de diciembre de 1999, en UPAC e, incluso, en pesos con capitalización de intereses, para la adquisición de vivienda, que no ha sido reestructurada en los términos de la Ley 546 de 1999, es deber de los operadores judiciales atender la solicitud del 1 Ver en este sentido CSJ STC6968-2015. 2 Criterio reiterado en CC T881/13. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00802-00 deudor tendiente a que se cumpla esta exigencia, pues tal olvido resta exigibilidad a la obligación. Ciertamente, sobre tal temática ha expresado esta Corte que: En efecto, la citada reestructuración es obligación de las entidades crediticias, a efectos de ajustar la deuda a las reales capacidades económicas de los obligados, cuestión exigible a los cesionarios si se tiene en cuenta que aquéllos reemplazan en todo al cedente. Esta Corporación en casos de contornos similares, ha sido coherente en predicar la imposibilidad de continuar con una ejecución cuando no se encuentra acreditada la reestructuración del crédito (CJS STC, 31 oct. 2013, rad. 02499-00; reiterado en CSJ STC, 20 may. 2013, rad. 00914-00; 22 jun. 2012, rad. 00884-01; 19 sep. 2012, rad. 00294-01; y 13 feb. 2014, rad. 2013-0645-01, entre
22 jun. 2012, rad. 00884-01; 19 sep. 2012, rad. 00294-01; y 13 feb. 2014, rad. 2013-0645-01, entre otros). De igual manera, con posterioridad esta Colegiatura también sostuvo que: No debe dejarse de lado que el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, estableció el derecho a la reestructuración en favor de los deudores de acreencias hipotecarias para la adquisición de vivienda otorgados inicialmente mediante UPAC, el cual obliga convenir el pago acorde con la realidad financiera de los afectados. Por tal motivo, esa medida no resulta discrecional para el acreedor, mucho menos renunciable por la deudora, en razón de su importancia constitucional. De ese modo, el propósito de diferir el saldo según las reales posibilidades financieras de la tutelante, vale insistir, de acuerdo con sus circunstancias concretas, persigue evitar que las familias sigan perdiendo injusta y masivamente sus hogares, de ahí que la reestructuración para esa clase de coercitivos, integre el título complejo y su ausencia impida adelantar el cobro (CSJ 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00802-00 ATC2421, 25 abr. 2016, rad. 2015-02667-01).
3. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias, se advierte que con proveído de 16 de
ATC2421, 25 abr. 2016, rad. 2015-02667-01).
3. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias, se advierte que con proveído de 16 de febrero de 2018 (erróneamente fechado como si hubiese sido dictado en el año 2017 ), para no acceder a la solicitud de terminación del juicio que presentó la quejosa aduciendo la falta de reestructuración, el a-quo acusado indicó: Sea lo primero señalar que en este proceso, el mismo memorialista había intentado la nulidad de todo lo actuado… por haber ignorado los principios de la buena fe y la confianza legítima y el derecho a la vivienda digna… Esta solicitud fue resuelta mediante auto de… 2 de marzo de 2016, en la (sic) que el Juzgado negó tal petición, en razón de que… consideró que no operaba la terminación del proceso, y mucho menos la suspensión, porque al entrar en vigencia la UVR, el préstamo hipotecario concedido por el entonces Banco Central Hipotecario, a favor de la demandada, se hizo la conversión correspondiente del UPAC, a UVR y se materializó la reliquidación del crédito. Así entonces, en sana lógica, y la cuantía de la diferencia que arrojó la comparación entre las sumas que adeudaba la demandada y las que efectivamente canceló se abonaron a la obligación sin que ésta quedara al día, decisión que quedó debidamente ejecutoriada, pues no fue objeto de recurso alguno, por lo que a juicio de este Juzgado, esta nueva solicitud, solicitando ahora no
ésta quedara al día, decisión que quedó debidamente ejecutoriada, pues no fue objeto de recurso alguno, por lo que a juicio de este Juzgado, esta nueva solicitud, solicitando ahora no la nulidad sino la terminación del proceso, por las mismas razones que esbozó… en pretérita oportunidad, se convierte… en actuaciones totalmente dilatorias y temerarias… Tal como se indicó en el auto… de marzo de 2016, el Banco Granahorrar, Agencia de Sincelejo…, instauró demanda ejecutiva con título, hipotecario, contra Margarita del Carmen Barrios de Pérez, con el fin de lograr la venta en pública subasta del inmueble hipotecado, y con su producto, se hiciera efectivo el crédito, por la suma de 188.883.8453 UVR, para un total en pesos de $25.874.347.99 por concepto de capital contenido en el pagaré 5010-25243, así como también el pago de los intereses moratorios, desde el día en que se hicieron exigibles, hasta que 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00802-00 se verifique su pago, costas y gastos del proceso. A dicha demanda se acompañaron entre otros los siguientes documentos así: Primera copia de la Escritura Pública [de hipoteca]… del 25 de febrero de 1997…; Folio de matrícula inmobiliaria número 342-0001.894…, en donde consta la tradición del inmueble hipotecado, Original del Pagaré número.
inmobiliaria número 342-0001.894…, en donde consta la tradición del inmueble hipotecado, Original del Pagaré número. O.H04500918-8 de… 18 de marzo de 1997, del que se desprende la obligación a cargo de la ejecutada por valor de $17.500.000.oo, que recibió en calidad de préstamo, los cuales debía amortizar en 180 cuotas mensuales, a partir del 18 de marzo de 1997; Así mismo se acompañaron los certificados de existencia y representación legal del banco demandante, la constancia del valor de la UVR en octubre 16 de 2003… Cabe recordar que, una vez la entidad acreedora cumplió con el ajuste de la obligación convenida, y efectuada la reliquidación del crédito y abonado su resultado al mismo, fundamentado todo ello en hechos explicativos del cambio de sistema, determinándose de la reliquidación que en virtud del abono no se sufragó la totalidad de las cuotas atrasadas, razón por la cual el litigio se dio inicio (sic), esto es, que a pesar del alivio la obligación continúa en mora, y por ende el proceso se inició. Véase que de la reliquidación del crédito, resultó a favor de la demandada la cantidad de $3.050.064.
4. Bajo el anterior contexto, se anticipa la procedencia del resguardo impetrado , comoquiera que la determinación criticada, a pesar de la insistencia de la quejosa para que el Juzgado reencausara su proceder, no
procedencia del resguardo impetrado , comoquiera que la determinación criticada, a pesar de la insistencia de la quejosa para que el Juzgado reencausara su proceder, no tuvo en cuenta la normatividad aplicable ni los precedentes jurisprudenciales atinentes a la obligatoriedad de la reestructuración de los créditos de vivienda adquiridos con anterioridad al 31 de diciembre de 1999. En efecto, tal como quedó reseñado, el estrado del circuito acusado, confundiendo e igualando las figuras de la reliquidación y la reestructuración del crédito, sin tener en 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00802-00 cuenta que las mismas se refieren a cosas diferentes y que la realización de la última es un mandato legal, desarrollado jurisprudencialmente y que tiene como fin ajustar las condiciones del crédito conforme a la capacidad económica de los deudores, se limitó a reiterar, como ya erradamente lo había sostenido, que al efectuarse la primera se satisfizo la exigencia para este tipo de asuntos y que la conversión del crédito de UPAC a UVR se dio por imperio de la Ley, con lo que también pasó por alto que la obligación de que se trata se estipuló en pesos, con capitalización de intereses, que no en aquella unidad de cuenta. Sobre el particular, esta Sala ha precisado que: …los pormenores acerca de la realización del acuerdo de reestructuración, corresponde efectuarlos directamente al demandante y al deudor, o en su defecto por aquél, siendo éstos
…los pormenores acerca de la realización del acuerdo de reestructuración, corresponde efectuarlos directamente al demandante y al deudor, o en su defecto por aquél, siendo éstos y no el Juez, quienes deben evaluar los criterios de viabilidad de la deuda y la situación económica actual de la deudora, para así dar paso a establecer nuevas condiciones en cuanto a ‘ …plazo, modalidad de amortización y tasa de la deuda…3. No debe dejarse de lado que el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, estableció el derecho a la reestructuración en favor de los deudores de acreencias hipotecarias para la adquisición de vivienda otorgados inicialmente mediante UPAC, el cual obliga convenir el pago acorde con la realidad financiera de los afectados. Por tal motivo, esa medida no resulta discrecional para el acreedor, mucho menos renunciable por la deudora, en razón de su importancia constitucional. De ese modo, el propósito de diferir el saldo según las reales posibilidades financieras de la tutelante, vale insistir, de acuerdo con sus circunstancias concretas, persigue evitar que las familias sigan perdiendo
3 CC SU-787/07.
10Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00802-00 injusta y masivamente sus hogares, de ahí que la reestructuración para esa clase de coercitivos, integre el título complejo y su ausencia impida adelantar el cobro (CSJ
injusta y masivamente sus hogares, de ahí que la reestructuración para esa clase de coercitivos, integre el título complejo y su ausencia impida adelantar el cobro (CSJ ATC2421, 25 abr. 2016, rad. 2015-02667-01; reiterada en CSJ STC5656-2016, rad. 2016-0103100). En el mismo sentido, se ha resaltado que: …[del] artículo 42 de la Ley 546 de 1999, se extrae el deber ineludible para las entidades financieras, de reliquidar y reestructurar los créditos de vivienda en UPAC, vigentes al 31 de diciembre de 1999… cuya recuperación pretendían ante los estrados judiciales, pues, para esa fecha todos ellos quedaron con la posibilidad de replantear la forma de pago, de acuerdo con las condiciones económicas de los propietarios que estaban en peligro de perder su lugar de habitación… El incumplimiento de esa carga, en consecuencia, se constituye en un obstáculo insalvable para el inicio y el impulso de los procesos hipotecarios estrictamente relacionados con créditos de vivienda inicialmente concedidos en UPAC, por formar parte de un título ejecutivo complejo cuya acreditación se hace imprescindible, para obtener la orden de apremio en caso de mora de los deudores o si, llevado a cabo ese trabajo, es manifiesta la imposibilidad de satisfacción de éstos con sus actuales ingresos…
mora de los deudores o si, llevado a cabo ese trabajo, es manifiesta la imposibilidad de satisfacción de éstos con sus actuales ingresos… Si tal falencia no es advertida al momento de librar mandamiento de pago, exige un pronunciamiento de los falladores a petición de parte o por vía del examen oficioso de los instrumentos representativos del crédito cobrado, aún en segunda instancia, por tratarse de un tópico relacionado con la exigibilidad de las obligaciones hipotecarias que llevan inmersos los elevados derechos a la vivienda digna e igualdad entre los deudores de ese sistema… Por ende, si se desatiende esa labor inquisitiva de revisar la suficiencia de los documentos allegados como base de recaudo, por mandato excepcional que emana de la normatividad expedida para conjurar una crisis social, como excepción al 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00802-00 principio dispositivo que rige la alzada, se incurre en una vía de hecho que es susceptible de protección… Pasar por alto tal proceder, como si la mera culminación de los hipotecarios de créditos en UPAC relacionados con unidades habitacionales individuales fuera suficiente, sería desconocer los efectos protectores de la Ley de Vivienda, diluidos con el agotamiento parcial de los ordenamientos del parágrafo tercero del artículo 42… Tal etapa, esto es, poner fin a un proceso hipotecario sin que
efectos protectores de la Ley de Vivienda, diluidos con el agotamiento parcial de los ordenamientos del parágrafo tercero del artículo 42… Tal etapa, esto es, poner fin a un proceso hipotecario sin que mediara pago, sólo constituía un paso para normalizar la situación de los deudores, que se complementaría, indiscutiblemente, con la posibilidad cierta de revisar de consuno entre acreedor y deudor como se diferirían los saldos pendientes… Bajo este entendido, al no analizar los juzgadores a ciencia y paciencia si en los nuevos cobros de créditos de vivienda, cuyos deudores fueron beneficiados con el respiro que les confirió la ley mediante el cese de la ejecución, se satisficieron a cabalidad cada uno los condicionamientos que habilitaban ese posterior reclamo coercitivo de las entidades financieras, se desvirtúa el propósito que inspiró dicha regulación… Esto por cuanto en estos especiales casos, a diferencia de cualquier recaudación compulsiva, no se trata de verificar el incumplimiento de una obligación en los plazos inicialmente pactados, conforme aparece en el título, sino la materialización de la imposibilidad para los demandados de solventar un crédito con el cual buscaron, antes que incrementar su patrimonio, solucionar una necesidad básica de orden superior… Por esto, es labor irrenunciable del fallador escudriñar si quien está en riesgo de perder su vivienda contó con la
solucionar una necesidad básica de orden superior… Por esto, es labor irrenunciable del fallador escudriñar si quien está en riesgo de perder su vivienda contó con la oportunidad de replantear las condiciones de pago, mediante la reestructuración del crédito, pues, sólo en caso de una dificultad manifiesta en asumir el total de la deuda o ante el quebrantamiento de las nuevas estipulaciones convenidas, estaría habilitado el camino para pedir la venta forzada del inmueble, máxime en aquellos casos en que se cuestiona, directa o indirectamente, la suficiencia del título base de recaudo… (Resaltado fuera de texto, CSJ STC, 3 jul. 2014, rad. 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00802-00 2014-01326-00; reiterada el 7 abr. 2015, rad. 201500601-00; y STC8059, 25 jun. 2015, rad. 2015-0068301). Así las cosas, se concluye que la promotora tiene el derecho a la reestructuración de la obligación adquirida en pesos, con capitalización de intereses, antes de la vigencia de la Ley 546 de 1999, por lo que el Juzgado acusado incurrió en vía de hecho al desestimar la petición que reiteradamente le puso de presente la ausencia de dicho presupuesto.
5. Finalmente, respecto al Tribunal convocado, se denegará la concesión del resguardo, para lo cual basta señalar que no se advierte que esa autoridad haya
presupuesto.
5. Finalmente, respecto al Tribunal convocado, se denegará la concesión del resguardo, para lo cual basta señalar que no se advierte que esa autoridad haya conculcado los derechos invocados por la gestora, en tanto que sólo se pronunció, acertadamente, en cuanto a la improcedencia de la concesión del recurso de apelación frente al auto que no accedió a la terminación del proceso, mas no en torno a la exigibilidad de la plurimencionada reestructuración del crédito.
6. Lo dicho impone conceder, con alcance parcial, el amparo rogado, por lo cual se dejará sin efecto la decisión adoptada por el Juzgado acusado el 16 de febrero de 2018
(erróneamente fechada como si hubiese sido dictada en el año 2017), así como las que de ella dependan, para que, en su lugar, proceda a dictar la que en derecho corresponda, atendiendo todas las consideraciones aquí vertidas. 13Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00802-00 DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, concede, con alcance parcial, la protección del derecho al debido proceso de la accionante Margarita del Carmen Barrios de Pérez. En consecuencia, dispone: Primero. Dejar sin ningún efecto el auto dictado por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal el 16
debido proceso de la accionante Margarita del Carmen Barrios de Pérez. En consecuencia, dispone: Primero. Dejar sin ningún efecto el auto dictado por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal el 16 de febrero de 2018 ( erróneamente fechado como si hubiese sido emitido en el año 2017 ), así como todas las decisiones derivadas del mismo, dentro del juicio ejecutivo hipotecario allí seguido en contra de la tutelante bajo el radicado 200300429, promovido por el entonces Banco Granahorrar. Segundo. Ordenar a dicho estrado judicial que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de esta providencia, proceda a adoptar la determinación que en derecho corresponda, observando las consideraciones vertidas en la parte motiva de este fallo y los precedentes jurisprudenciales vigentes en torno a la obligatoriedad de la reestructuración -no de la reliquidacióndel crédito. Dicha sede judicial informará a esta Corporación sobre el cumplimiento de la orden impartida, dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de aquel término. 14Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00802-00 Tercero. En lo demás, se deniega la salvaguarda propuesta. Cuarto. Comunicar lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no impugnarse este fallo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no impugnarse este fallo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
15Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00802-00
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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