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CSJ - STC3056-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3056-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC3056-2020 Radicación n° 20001-22-14-002-2020-00003-01 (Aprobado en sesión del dieciocho de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 27 de enero de 2020, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar , dentro de la acción de tutela que promovió Diana Astrid Romero Vega contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES

1. La solicitante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada en un proceso de pertenencia (radicación 2015-00220).Radicación nº 20001-22-14-002-2020-00003-01

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2. En sustento de sus súplicas, indicó que la señora Libia Morales Morales radicó la precitada demanda, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Civil del

Circuito de Valledupar. Explicó que, con auto de 2 de julio de 2015, se inadmitió el libelo, «toda vez que el despacho observ[ó] una carencia de mandato, en razón a que el mismo fue otorgado por la demandante (…) para iniciar proceso de pertenencia por prescripción

inadmitió el libelo, «toda vez que el despacho observ[ó] una carencia de mandato, en razón a que el mismo fue otorgado por la demandante (…) para iniciar proceso de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio contra PERSONA DESCONOCIDA Y DEMÁS PERSONAS INDETERMINADAS, omitiendo vincularme como demandada, ya que en el certificado de libertad y tradición fun[j]o como titular del derecho real de dominio del bien inmueble a prescribir». Refirió que, con proveído de 29 de julio siguiente, se admitió el escrito introductor y se ordenó el emplazamiento, luego de lo cual se designó a varios curadores ad litem, con el fin de «asumir mi representación y la de las PERSONAS

INDETERMINADAS».

Señaló que, con decisión de 27 de julio de 2016, el despacho enjuiciado declaró que la señora Morales « adquirió el lote de terreno junto con la casa en [é]l construida, ubicada en la calle 23 No. 16-19 del Barrio Simón Bolívar». Precisó que, en esa causa, se presentaron múltiples irregularidades, porque el extremo convocante nunca proporcionó su dirección para que se le notificara de forma personal, «y tampoco hay constancia de haber agotado alguna gestión de mi ubicación (…) vulnerando mi derecho al debido proceso y a una legítima defensa (sic)».Radicación nº 20001-22-14-002-2020-00003-01 3 Añadió que, por lo anterior, solicitó la nulidad de todo

gestión de mi ubicación (…) vulnerando mi derecho al debido proceso y a una legítima defensa (sic)».Radicación nº 20001-22-14-002-2020-00003-01 3 Añadió que, por lo anterior, solicitó la nulidad de todo lo actuado, la cual fue negada, por lo que también presentó recurso extraordinario de revisión, « que fue rechazado de plano por parte del Tribunal Superior Sala Civil Familia Laboral, por medio de auto de fecha 13 de noviembre de 2019».

3. Así las cosas, pidió « DECLARAR que la sentencia de fecha 27 de julio de 2016, proferida por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO EN ORALIDAD DE VALLEDUPAR (…) vulneró los artículos 13, 29, 229 de la Constitución Política».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar dijo que el amparo no cumple el requisito de inmediatez, en tanto la sentencia objeto de reproche se encuentra ejecutoriada desde el año 2016. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El tribunal a quo desestimó las pretensiones de este reguardo porque, «esta acción constitucional no resulta útil para revivir etapas procesales donde se dejaron de usar adecuadamente los recursos de ley, y en este caso, la queja que expone la accionante (…) bien pudo ser ventilada en el proceso ordinario, por medio de una solicitud de nulidad o de un recurso extraordinario de revisión, y si bien es cierto que interpuso los dos, lo hizo de forma inadecuada», toda vez

bien pudo ser ventilada en el proceso ordinario, por medio de una solicitud de nulidad o de un recurso extraordinario de revisión, y si bien es cierto que interpuso los dos, lo hizo de forma inadecuada», toda vez que «el incidente de nulidad fue rechazado, por extemporáneo y por haberse saneado la nulidad alegada, y el recurso extraordinario de revisión, también fue rechazado por extemporáneo».Radicación nº 20001-22-14-002-2020-00003-01 4 .IMPUGNACIÓN La pretensora recurrió la precitada decisión reiterando los argumentos expuestos en el escrito introductor, y enfatizando que «agot[é] todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios desde que tuve conocimiento del perjuicio que se me estaba causando, al haberse tramitado un proceso de pertenencia en mi contra».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la autoridad convocada incurrió en presunta vía de hecho en el proceso de pertenencia ( radicación 2015-00220) que se promovió contra la recurrente, por supuestamente no notificarla en debida forma para ejercer sus prerrogativas.

2. El requisito de inmediatez.

Este presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que: «(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho

su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que: «(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, aRadicación nº 20001-22-14-002-2020-00003-01 5 terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente » (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01, reiterada entre muchas en STC5882-2015, STC1516-2016 y STC11499-2016, 18 ago. rad. 01142-01). Más adelante, la Corte dijo: «(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o

en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses » (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016, 17 ag. rad. 01250-01) Resaltado y negrillas fuera de texto. De acuerdo con lo anterior, es entendido que la demanda constitucional debe ser promovida dentro de un plazo que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales.Radicación nº 20001-22-14-002-2020-00003-01 6

3. Caso concreto 3.1. Revisadas las diligencias, prontamente advierte la Sala que lo pretendido por la memorialista es cuestionar la validez de las actuaciones desplegadas en el proceso de prescripción adquisitiva de dominio de la referencia, comoquiera que, en su criterio, no fue enterada de ese

validez de las actuaciones desplegadas en el proceso de prescripción adquisitiva de dominio de la referencia, comoquiera que, en su criterio, no fue enterada de ese asunto en debida forma, lo que habría dificultado el ejercicio de sus prerrogativas esenciales; no obstante, la negativa del tribunal a quo habrá de ratificarse, pero por el incumplimiento del requisito que viene de explicarse. En efecto, nótese que, si bien la censora refuta que supuestamente no fue notificada –y, por ende, no pudo comparecer a defenderse– en el trámite de pertenencia, lo cierto es que la sentencia que puso fin a esa controversia data del 27 de julio de 2016 –misma que fue corregida con providencia de 22 de agosto del mismo año–, y la respetiva inscripción en la oficina de registro de instrumentos públicos de esa localidad fue el 20 de octubre siguiente (f. 128 cd. tribunal), mientras que el reguardo se intentó solo hasta el 19 de diciembre de 2019 , superándose ampliamente el término considerado como razonable por la jurisprudencia. Lo anterior, teniendo en cuenta que, desde la fecha de expedición del fallo refutado –o, si se quiere, desde su registro–, hasta el momento en que se ejerció el auxilio, pasaron más de tres (3) años en los que no se intentó esteRadicación nº 20001-22-14-002-2020-00003-01 7

registro–, hasta el momento en que se ejerció el auxilio, pasaron más de tres (3) años en los que no se intentó esteRadicación nº 20001-22-14-002-2020-00003-01 7 remedio excepcional, deviniendo clara su improcedencia en esta oportunidad. 3.2. De otra parte, la recurrente no ofreció ninguna justificación plausible de por qué, dentro de los más de tres años que transcurrieron desde que se dictó el precitado fallo, no acudió a la salvaguarda constitucional, comoquiera que la única argumentación que expuso se limitó a afirmar que tuvo conocimiento del asunto supuestamente el 10 de septiembre de 2018 (f. 5 cd. ídem), caso en el cual tampoco podría flexibilizarse el requisito que viene de comentarse, pues la inobservancia del plazo razonable seguiría incólume. Entonces, bajo ese contexto, no evidencia la Sala la concurrencia de alguno de los eximentes del presupuesto de inmediatez, por lo que este será el criterio que se impondrá para la confirmación de la desestimación de la protección rogada, lo cual releva a esta particular justicia de ahondar en análisis de otras temáticas, lo que sin duda está condicionado a la superación de la referida exigencia temporal. Al respecto, cabe precisar que, en múltiples oportunidades, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el particular, en las providencias CC T-136/07, CC

temporal. Al respecto, cabe precisar que, en múltiples oportunidades, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el particular, en las providencias CC T-136/07, CC T-647/08, CC T-743/08, CC T-867/09, CC T-037/13, CC T-033/10, y en esta última, estimó:Radicación nº 20001-22-14-002-2020-00003-01 8 «(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición (…)».

4. Conclusión.

La accionante tardó en acudir a este medio excepcional, por lo que la presente demanda incumple el principio de inmediatez, sin que se advierta una razón válida que justifique dicha tardanza. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

principio de inmediatez, sin que se advierta una razón válida que justifique dicha tardanza. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.Radicación nº 20001-22-14-002-2020-00003-01 9

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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