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CSJ - STC3056-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3056-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC3056-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00732-00 (Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Seguros del Estado S.A. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta , trámite al que fue vinculado el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma urbe , así como la parte activa y demás intervinientes del proceso coercitivo a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. La sociedad accionante reclama a través de apoderado judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional de segundo grado convocada, con la sentencia pronunciada en sede deRad. No. 11001-02-03-000-2021-00732-00 apelación el 7 de julio de 2020, en el marco de la acción ejecutiva quirografaria que en su contra adelantó el Hospital Universitario Erasmo Meoz de la ciudad de Cúcuta, con radicado No. 2017-00328-00.

Exige entonces, para la protección de la mentada prerrogativa, que se invalide la citada decisión.

2. En apoyo de su reparo aduce en síntesis, que

con radicado No. 2017-00328-00. Exige entonces, para la protección de la mentada prerrogativa, que se invalide la citada decisión.

2. En apoyo de su reparo aduce en síntesis, que mediante fallo pronunciado el 4 de julio de 2019, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta declaró parcialmente probada la excepción de prescripción por ella presentada al interior del proceso en comento, por lo que ordenó que se descontara de la suma total por la que se libró orden de apremio ($688’407.427,oo), representados en las facturas libradas por concepto de los servicios prestados por la E.S.E Hospital Universitario Erasmo Meoz a las víctimas de accidentes de tránsito, es decir, los servicios de salud cubiertos por el SOAT, el monto de $16’900.404,oo.

Comenta que por lo anterior, y en vista que las demás defensas formuladas fueron desestimadas, apeló tal decisión, por lo que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de ese Distrito Judicial programó la audiencia de sustentación y fallo para el día 15 de abril de 2020, la cual no pudo llevarse a cabo debido a la suspensión de términos ordenada para esa época como consecuencia de la pandemia generada por el virus denominado SRAS-CoV-2. 2Rad. No. 11001-02-03-000-2021-00732-00 Indica que en consecuencia, m ediante auto del 17 de

consecuencia de la pandemia generada por el virus denominado SRAS-CoV-2. 2Rad. No. 11001-02-03-000-2021-00732-00 Indica que en consecuencia, m ediante auto del 17 de junio de ese mismo año se corrió le traslado para que sustentara la alzada conforme a lo señalado en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, a lo que procedió oportunamente a través de correo electrónico, aun cuando, dice, con dicha disposición el Tribunal « quebrantó el artículo 624 del CG del P, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887». Expone que el 8 de julio siguiente se modificó la sentencia de primer grado, en tanto que se declaró parcialmente probada la excepción de pago, esto es, frente a las facturas No. 2474861 por valor de $35.500 y No. 2494313 por valor de $34.700, manteniéndose lo demás, razón por la cual el día 14 subsiguiente solicitó aclaración «del trasuntado fallo, atendiendo que: (i) nada se dijo en la decisión de segunda instancia sobre las razones para no tener en cuenta la doctrina del derecho viviente fijado por diversos salvamentos de voto de la Sala Civil de Casación ante el Pleno de nuestra Corte Suprema de Justicia; (ii) tampoco se dijo nada respecto a inaplicar el precedente constitucional contenido en dos sentencias de tutela emanadas de la Sala Civil y otra, también de tutela, proferida por la Sala Laboral,

Justicia; (ii) tampoco se dijo nada respecto a inaplicar el precedente constitucional contenido en dos sentencias de tutela emanadas de la Sala Civil y otra, también de tutela, proferida por la Sala Laboral, ambos de nuestra Corte Suprema de Justicia; y, (iii) porque dichas decisiones judiciales [no fueron tenidas en cuenta como fuentes de derecho]», negándose la misma el 4 de septiembre de esa misma anualidad, motivos por los cuales acude a la presente vía excepcional, comoquiera que, asegura, la Colegiatura convocada no sólo inaplicó la normatividad que regula el contrato de seguro, sino que desconoció los precedentes jurisprudenciales que fueron citados en la sustentación de la alzada, además de aplicar indebidamente el canon 14 del Decreto 806 de 2020. 3Rad. No. 11001-02-03-000-2021-00732-00

3. Una vez asumido el trámite, el día 17 de marzo hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa, quienes fueron notificados en debida forma de la actuación.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito de Cúcuta, se limitó a remitir el expediente digital del juicio objeto de estudio. b. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos por parte de los involucrados en la presente queja constitucional.

CONSIDERACIONES

del juicio objeto de estudio. b. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos por parte de los involucrados en la presente queja constitucional.

CONSIDERACIONES

1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ahora, tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado

4Rad. No. 11001-02-03-000-2021-00732-00 instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.

2. Descendiendo al caso concreto, se advierte que Seguros del Estado S.A. se queja, en lo fundamental, de tres aspectos concretos en los que, asegura, erró la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta en trámite del recurso de apelación que formuló contra la sentencia de

aspectos concretos en los que, asegura, erró la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta en trámite del recurso de apelación que formuló contra la sentencia de primer grado que declaró parcialmente probadas las defensas formuladas al interior del proceso coercitivo seguido en su contra por el Hospital Universitario Erasmo Meoz de la ciudad de Cúcuta , a saber: 1) la aplicación del canon 14 del Decreto 806 de 2020, 2) la falta de estudio y aplicación de los precedentes jurisprudenciales que se citaron para cimentar los reparos concretos formulados contra la sentencia de primer grado, 3) la indebida aplicación de la normatividad vigente acerca del cobro de facturas exigidas a las aseguradoras del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT).

3. Puestas de ese modo las cosas, y revisadas las documentales digitales allegadas a las presentes diligencias, encuentra la Corte la improsperidad de lo reclamado a través de este mecanismo especial de protección, por las

razones que continuación se exponen: 5Rad. No. 11001-02-03-000-2021-00732-00 3.1. Frente a la aplicación del artículo 14 del Decreto 806 de 2020 basta con decir que, si bien la compañía tutelante ahora se duele de la determinación por medio de la cual la Colegiatura criticada resolvió correrle traslado para que sustentara por escrito el remedio vertical

tutelante ahora se duele de la determinación por medio de la cual la Colegiatura criticada resolvió correrle traslado para que sustentara por escrito el remedio vertical propuesto contra la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, la misma no fue atacada a través del recurso de reposición, a voces de lo previsto en el art. 318 del Código General del Proceso, a pesar que ese era el momento procesal oportuno con el que contaba la aquí interesada para alegar la inconformidad que ahora plantea a través del presente trámite excepcional, esto es, que el mecanismo ya había sido sustentado ante el juez cognoscente, por lo que cerrada le quedó toda oportunidad de acudir a la presente senda, por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. Sobre el particular, la Corte en reciente pronunciamiento, y en un caso de similares matices al que ahora se analiza, dijo que, «el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de

desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o 6Rad. No. 11001-02-03-000-2021-00732-00 instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso » (CSJ STC7112021). Y sobre la eficacia de la réplica horizontal, se ha indicado que, «Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios

de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…)» (ejusdem). 3.2. Ahora bien, corre la misma suerte la queja relativa a que el Tribunal convocado no estudió ni aplicó los precedentes jurisprudenciales que se citaron en la alzada para sustentar los yerros cometidos por el juzgador de instancia en la decisión que definió de fondo el asunto, en razón a que la empresa aquí interesada ha podido solicitar la adición del fallo confutado, conforme a lo previsto en el artículo 287 del Estatuto Procesal Civil vigente, y simplemente instó de manera incorrecta la aclaración de ésta (precepto 285 ejusdem), herramienta que está estatuida para ser utilizada cuando la sentencia « contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en a parte resolutiva de la [misma] (…) o influyan en 7Rad. No. 11001-02-03-000-2021-00732-00 ella», pero no para obtener la modificación de lo considerado, tal y como se pretendía. Con todo, la Sala Civil Familia acusada, al resolver sobre tal prerrogativa1, y luego de poner de presente que « la

ella», pero no para obtener la modificación de lo considerado, tal y como se pretendía. Con todo, la Sala Civil Familia acusada, al resolver sobre tal prerrogativa1, y luego de poner de presente que « la pregunta realizada por el peticionario, está lejos de apuntar a la existencia de expresiones inciertas y/o ambiguas que no ofrezcan claridad sobre el propósito de la decisión adoptada por la Sala, o, que se haya incurrido en algún error en la sintaxis de la misma, toda vez que se plantea para que se resuelva una inconformidad surgida de no haberse observado en las valoraciones que se efectuaron como sustento de las decisiones materia de controversia, dos sentencias de tutela proferidas por la Sala de Casación Civil y Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia que invocó como precedente constitucional, no siendo procedente a través de la solicitud de aclaración de las providencias atender a la misma, por cuanto esta no procede para cuestionar aspectos que involucren el fondo del asunto, ni para pretender que se adicionen nuevos argumentos jurídicos, sino únicamente para dilucidar aspectos confusos del fallo, siempre que estén contenidos en su parte resolutiva », dijo «que no está por demás recordar que, en aplicación de la situación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 ‘por el cual se reglamenta la Acción de Tutela

estén contenidos en su parte resolutiva », dijo «que no está por demás recordar que, en aplicación de la situación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 ‘por el cual se reglamenta la Acción de Tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política’, por regla general, las decisiones que adoptan los Jueces de la República al momento de proferir un fallo en una acción de tutela no tienen una alcance general, impersonal y abstracto, sino particular y concreto e igual suerte corren las decisiones que adopta la Honorable Corte Constitucional cuando revisa los fallos de tutela, salvo los dos dispositivos específicos desarrollados por la misma Corporación sobre la extensión de las consecuencias de las órdenes que se adopta en sentencias de tutela, los cuales ha denominado efectos inter comunes e 1 Auto adiado 3 de septiembre de 2020. 8Rad. No. 11001-02-03-000-2021-00732-00 inter pares, recientemente aclarado sus efectos a través de la sentencia SU037/2019». 3.3. Y en lo que respecta a la supuesta indebida valoración probatoria y la falta de aplicación de la normatividad vigente en el proveído de segundo grado en comento, observa la Corte luego de leer los razonamientos efectuados por el ad quem en la mencionada decisión, que lo resuelto sí se cimentó en argumentos jurídicos que de manera alguna pueden considerarse caprichosos o

comento, observa la Corte luego de leer los razonamientos efectuados por el ad quem en la mencionada decisión, que lo resuelto sí se cimentó en argumentos jurídicos que de manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta la posibilidad de censurar esa decisión en el campo de la acción de tutela, dado que no se trata de un comportamiento ilegítimo que claramente se oponga al ordenamiento jurídico. 3.3.1. En efecto, la aludida Corporación en punto de resolver el recurso vertical formulado por la aquí interesada precisó, en atención a los puntuales reparos efectuados, que los problemas jurídicos a resolver se sintetizaban de la siguiente manera: « PRIMERO: Dada la naturaleza especial de los documentos arrimados como base del recaudo, facturas expedidas por la prestación de servicios de salud, determinar si constituyen títulos ejecutivos exigibles que demuestran a cabalidad la obligación cobrada a cargo de la parte demandada, por cuanto varias de ellas fueron glosadas y objetadas. SEGUNDO: Determinar si fue acertada la decisión de la juez de primera instancia en tanto declaró probada la excepción de prescripción alegada por la parte ejecutada en los términos señalados en el artículo 2536 del Código Civil y no la prevista en el artículo 1081 del Código de Comercio, para los contratos de seguros y TERCERO: Verificar la extinción de las obligaciones reclamadas por la configuración del pago de diversas facturas antes de la presentación de la demanda».

seguros y TERCERO: Verificar la extinción de las obligaciones reclamadas por la configuración del pago de diversas facturas antes de la presentación de la demanda». 9Rad. No. 11001-02-03-000-2021-00732-00 Entonces, empezó por manifestar que, de conformidad a lo normado por el canon 422 del Código General del Proceso, necesario era que se aportara un título que preste mérito ejecutivo, con fuerza suficiente para exigirle al deudor el pago de las sumas en él contenidas, ante el establecimiento de una obligación indiscutible e insatisfecha; no obstante, en el caso sub examine, «como quiera que el demandante ejerció la acción ejecutiva con fundamento en unas facturas por servicios prestados en salud, se precisa que sobre este tópico ya esta Sala ha tenido la oportunidad de referirse en varias oportunidades, precisando que la factura conforme al Decreto 4747 de 2007 expedido por el Ministerio de la Protección Social y la Ley 1438 de 2011, se constituye en el documento que representa el soporte legal de cobro de un prestador de servicios de salud a una entidad responsable del pago de servicios de salud, por venta de bienes o servicios suministrados o prestados por el prestador, la cual debe cumplir los requisitos exigidos por la ley dando cuenta de la transacción efectuada. De igual forma, también precisó que este tipo de factura está regida por normas de carácter especial, que establecen requisitos totalmente ajenos al estatuto mercantil, normas que se ocupan de los

De igual forma, también precisó que este tipo de factura está regida por normas de carácter especial, que establecen requisitos totalmente ajenos al estatuto mercantil, normas que se ocupan de los anexos, términos de presentación, glosas y condiciones de pago, todos vinculados a la dinámica auténtica del SGSSS, evidenciándose que en tal contexto, por regla general, la factura cumple una función diferente a la prevista para los títulos valores, teniendo previsiones diferenciales a las del Estatuto Mercantil, en aspectos cardinales como son los sujetos que intervienen en su perfeccionamiento, requisitos de exigibilidad y pautas sobre la oportunidad para la obtención del pago », postura que fundó en lo dispuesto por esta Sala de Casación Civil en el salvamento de voto efectuado frente a la tesis mayoritaria adoptada por la Sala Plena de la Corte 10Rad. No. 11001-02-03-000-2021-00732-00 Suprema de Justicia, en el proveído APL2642 del 23 de marzo de 2017. Dicho lo anterior, dejó por sentado que tratándose de la ejecución de obligaciones generadas por la prestación de servicios de salud, y de conformidad a la normatividad especial que rige la materia (Ley 1122 de 2007), Decreto 4747 de 2007, Decreto 3990 de 2007, Resoluciones Nos. 3047 de 2008 y 416 de 2009, Ley 1438 de 2011, Decreto 056 de 2015, Decreto 780 de 2016), debe «conformarse»

3047 de 2008 y 416 de 2009, Ley 1438 de 2011, Decreto 056 de 2015, Decreto 780 de 2016), debe «conformarse» debidamente el título complejo que permita de manera inequívoca librar la orden de apremio, « por estar estructurados por una pluralidad de documentos que en conjunto son los que prestan mérito ejecutivo», ultimando que, «de acuerdo con la citada reglamentación, las instituciones prestadoras del servicio de salud están habilitadas para exigir el reembolso de los gastos generados por la prestación de este servicio a la entidades responsables del pago, pero para ello fuera de librar las facturas deberán cumplir con el requisito de radicarlas junto con los soportes definidos en las normas especiales que regulan este trámite de pago, de donde surge para la receptora de tales documentos la obligación de una revisión preliminar, teniendo la oportunidad para realizar devoluciones o glosas dentro del tiempo otorgado. Luego entonces, la factura acompañada de la cuenta de cobro que no contenga glosas o devoluciones se tiene como debidamente presentada y aceptada, pero las que sí se vieron afectadas de estas circunstancias particulares, su presentación para el cobro quedará sujeto a las resultas del agotamiento de ese trámite administrativo previsto en las normas antecedentemente citadas, dado que delimitan el alcance de la obligación y determinan la exigibilidad de la misma». 11Rad. No. 11001-02-03-000-2021-00732-00

administrativo previsto en las normas antecedentemente citadas, dado que delimitan el alcance de la obligación y determinan la exigibilidad de la misma». 11Rad. No. 11001-02-03-000-2021-00732-00 Así entonces aseguró, que dicho título ejecutivo complejo de naturaleza especial para cobrar la prestación de servicios en salud no se rige bajo el amparo de la norma mercantil, motivo por el cual, « el término prescriptivo que debe ser aplicado para su cobro judicial corresponde al de la acción ejecutiva que está gobernada por el artículo 2536 del Código Civil, que en su nueva redacción al tenor del artículo 8° de la Ley 791 de 2002 dispone ‘La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. Y la ordinaria por diez (10). La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y convertida en ordinaria durará solamente otros cinco’, razón por la cual no puede exigirse que se cumpla la prescripción que contempla el Código de Comercio para la acción cambiaria », máxime cuando « ninguna disposición normativa ha previsto un término de prescripción para el ejercicio de la acción ejecutiva, para el cobro de las facturas de prestación o venta de servicios de salud, incluidas la de SOAT. El artículo 7 del Decreto 4747 de 2007, regula que “Las cuentas de cobro, facturas o reclamaciones ante las entidades promotoras de salud, las administradoras del régimen subsidiado, las entidades territoriales y el Fosyga, se deberán presentar a más tardar dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de la prestación de los servicios

salud, las administradoras del régimen subsidiado, las entidades territoriales y el Fosyga, se deberán presentar a más tardar dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de la prestación de los servicios o de la ocurrencia del hecho generador de las mismas. Vencido este término no habrá lugar al reconocimiento de intereses, ni otras sanciones pecuniarias”, es decir, que el término de presentación de facturas para el cobro administrativo es de seis meses contados a partir del momento de la atención, advirtiendo que el propio texto legal abre la posibilidad de que se puedan presentar con posterioridad, pero sin que haya lugar al reconocimiento de intereses moratorios. Y que si bien es cierto que « [p]ara el caso del SOAT el artículo 10 del Decreto 3990 de 2007, como el artículo 41 del Decreto 056 de 2015, señalan que las instituciones prestadoras de servicios de salud deberán presentar las reclamaciones económicas a que tengan derecho con cargo a la póliza del SOAT ante la respectiva compañía de 12Rad. No. 11001-02-03-000-2021-00732-00 seguros, dentro del término de prescripción establecido en el artículo 1081 del Código de Comercio », lo que ello significa es que, dicho término « es para presentar la correspondiente facturación con sus soportes, más no el que tiene el prestador del servicio para ejercitar la acción ejecutiva para el pago de la obligación que se deriva de la misma. Es de aclarar que lo que da paso a la vía ejecutiva para el cobro de las facturas de venta, expedidas con ocasión de la prestación de servicios de salud, es que la aseguradora no las haya objetado en

misma. Es de aclarar que lo que da paso a la vía ejecutiva para el cobro de las facturas de venta, expedidas con ocasión de la prestación de servicios de salud, es que la aseguradora no las haya objetado en debida forma dentro del término legal, ya sea por falta de fundamentación o por silencio, además de que no las haya cancelado, por lo que el demandante para iniciar el juicio ejecutivo debe aducir la prueba que presentó la reclamación y realizarla conforme a las resultas del trámite de esta». Acerca del punto de partida para contabilizar el término prescriptivo anotó, que « debe acudirse a lo prescrito en el artículo 6 del Decreto 3990 de 2007 y el artículo 38 del Decreto 056 del 2015, normas que regulan los plazos con los que la entidad responsable del pago de la prestación de servicios de salud cuenta para tal fin, lo que evidencia que las objeciones a las facturas con todos sus soportes no quedan indefinidas en el tiempo, sino que la entidad cuenta con unos términos para resolver las reclamaciones que se deberán tener en cuenta para efectos de su pago. Y en el evento de que no hubiesen sido glosadas y/o objetadas se entienden aceptadas y deberán ser pagadas dentro del mes siguiente de la presentación de la reclamación. Aterrizando los anteriores postulados, explicó que en el asunto de marras, « [p]ara acreditar la excepción de

INEXISTENCIA e INEXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACION, allegó la

el asunto de marras, « [p]ara acreditar la excepción de INEXISTENCIA e INEXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACION, allegó la entidad demandada como elementos de convicción copia de las cartas por medio del cual realizó la objeción a las reclamaciones de las facturas Nos. 2761036, 2754611, 2750657, 2605216, 2594620, 13Rad. No. 11001-02-03-000-2021-00732-00 2593857, 2588544, 2103976, 2588077, 2393418 y 2150558, obrantes a folios 1 al 16 del Cuaderno 9-2. Valga decir que respecto de las facturas Nos. 2709215, 2615988 y 2545383 no se encuentra acreditado que la demandada hubiese realizado las objeciones alegadas. En relación con las reclamaciones sobre la prestación del servicio de salud en desarrollo del seguro obligatorio de accidentes de tránsito, el Anexo técnico No. 6 del Manual Único de Glosas, Devoluciones y Respuestas de la Resolución 3047 de 2008, modificada por la Resolución 416 de 2009 del Ministerio de Salud y la protección Social, define a la GLOSA como ‘una no conformidad que afecta en forma parcial o total el valor de la factura por prestación de servicios de salud, encontrada por la entidad responsable del pago durante la revisión integral, que requiere ser resuelta por parte del prestador de

forma parcial o total el valor de la factura por prestación de servicios de salud, encontrada por la entidad responsable del pago durante la revisión integral, que requiere ser resuelta por parte del prestador de servicios de salud’, lo que en buen romance significa que se trata de una objeción a la facturación presentada, que está sujeta a un trámite que la misma normatividad de seguridad social en salud tiene regulada», este es, el contemplado en el « artículo 6 del Decreto 3990 de 2007, (…) que [estipula que] las compañías de seguros deben cancelar el valor de los gastos facturados que no hubieren sido objetados, dentro del término previsto en el artículo 1080 del Código de Comercio, es decir, dentro del mes siguiente a la fecha en que se acreditará el derecho de acuerdo con el artículo 1077 y dentro del mismo plazo deben poner en conocimiento de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud las objeciones a los gastos facturados, quienes a su vez deberán atender las objeciones dentro del mes siguiente a la notificación, soportando debidamente su pretensión, so pena de entenderse que las acepta y desiste de su reclamación, sin perjuicio de las acciones judiciales a las que hubiere lugar». Por ello, al revisar los documentos contentivos de las objeciones, encontró lo siguiente: 14Rad. No. 11001-02-03-000-2021-00732-00 Objeciones de las facturas Nos. 2754611, 2588544, 2103976, 2588077 y 2150558: Presentadas extemporáneamente.

14Rad. No. 11001-02-03-000-2021-00732-00 Objeciones de las facturas Nos. 2754611, 2588544, 2103976, 2588077 y 2150558: Presentadas extemporáneamente. Objeciones de las facturas 2605216, 2594620, 2593857 y 2393418: no se acompañó la guía con la cual se hace la notificación a la entidad demandante Objeciones de las facturas 2761036 y 2754611: no existe probanza que la demandada hubiese realizado el pago de aquel anticipo que reclama el artículo 13 de la pluricitada ley 1122 de 2007, para la formalización efectiva de la glosa De otro lado, y acerca de las facturas Nos. 2731805, 2639943, 2612624, 2587534, 25445497, 2474538, 2434312, 2236698, 2233853, 2233713 y 1674309, de las cuales alega la apelante que no fueron presentadas para su respectivo cobro, apuntó el ad quem que carece de veracidad tal afirmación, « pues de una simple revisión manual a los oficios contentivos de las cuentas de cobro allegados por la parte demandante junto con las facturas, corroborada con la información suministrada por el excepcionante al descorrer el medio exceptivo, se establece que sí fueron objeto de radicación para su pago », por lo que, en últimas, « las glosas y/o objeciones que aduce la entidad demandada, son ineficaces para restarle mérito ejecutivo a las

establece que sí fueron objeto de radicación para su pago », por lo que, en últimas, « las glosas y/o objeciones que aduce la entidad demandada, son ineficaces para restarle mérito ejecutivo a las obligaciones que se cobran con sustento en los títulos ejecutivos citados, dado que no demostró haberlas formulado en la forma y términos que alega, lo que acarrea que el reproche planteado por ese motivo carece de soporte, de donde se sigue que no basta en el presente asunto que la demandada formule reparos o excepciones, sino que es su deber probar los supuestos de hecho de las normas que 15Rad. No. 11001-02-03-000-2021-00732-00 consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, principio de la carga de la prueba soportado p

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