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CSJ - STC3057-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3057-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC3057-2020 Radicación nº 11001-02-04-000-2019-02289-01 (Aprobado en Sala de dieciocho de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 5 de diciembre de 2019, proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación dentro de la acción de tutela que promovió Leisly Katherine López Acevedo contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.º 3 de la Corte Suprema de Justicia y su homóloga del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán.

ANTECEDENTES

1. La convocante, actuando a través de apoderado judicial, reclamó la protección de las prerrogativas fundamentales al debido proceso, igualdad y «derechos de los niños», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas en el juicio laboral (SL2564-2019, rad. 72670).Radicación nº 11001-02-04-000-2019-02289-01

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2. En sustento de sus súplicas, indicó que su progenitora, en nombre propio y en representación suya, interpuso demanda laboral contra el municipio de Miranda y Colpensiones, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Tejada, que profirió fallo estimatorio en relación con la pensión de sobrevivientes.

Explicó que el expediente se remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán que, en sede de consulta,

estimatorio en relación con la pensión de sobrevivientes. Explicó que el expediente se remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán que, en sede de consulta, modificó la sentencia de primer grado y, en su lugar, dispuso el precitado reconocimiento prestacional, pero declaró probada la excepción de prescripción en relación con « las mesadas pensionales causadas desde el catorce (14) de octubre de 2004 hasta el tres (03) de julio de 2013 », y «que la pensión de sobrevivientes (…) corre a cargo de la Administradora de Pensiones

BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A.».

Agregó que, contra esa determinación, interpuso recurso extraordinario de casación –lo mismo hizo la parte demandada–, y la precitada autoridad resolvió que « el (…) interpuesto por la parte demandante no será concedido ante el máximo órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, dado que su interés jurídico para recurrir no resulta superior al tope mínimo exigido por la ley», mientras que sí se concedió al extremo convocado. Señaló que, con providencia de 10 de julio de 2019, la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.º 3 de esta Corporación mantuvo incólume la decisión del ad quem.

3. Así las cosas, pidió que «se ordene al HONORABLE

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN CAUCARadicación nº 11001-02-04-000-2019-02289-01

3 SALA LABORAL, a través del Magistrado Ponente Dr. LEONIDAS RODRÍGUEZ, se modifique la Sentencia de fecha Junio 2 de 2015, en el sentido de RECONOCER Y PAGAR las mesadas pensionales, con sus incrementos anuales y mesadas oficinales de Junio y Diciembre de cada año, a partir del día 3 de Julio de 2004, hasta el día que se haga efectivo el pago total de la obligación (…), en razón a que la PRESCRIPCIÓN decretada en la SEGUNDA INSTANCIA es inaplicable a LOS MENORES DE EDAD, tal como lo establecen los artículos 2530, 2541 y siguientes del Código Civil, modificados por la Ley 791 de 2002».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. Un magistrado de la Sala de Casación Laboral de Descongestión querellada dijo que «la peticionaria sobrepasó el término exigido por la jurisprudencia de esta Corporación para reclamar el amparo de sus derechos fundamentales (…), teniendo en cuenta que el auto por medio del cual el Tribunal negó el recurso extraordinario de casación data del 13 de julio de 2015, y su accionar se produjo el 22 de noviembre del presente año».

2. El Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Tejada manifestó que «se atiene a lo manifestado y decidido en la sentencia de fecha 25 de junio de 2014 dictada (…) en el proceso ordinario laboral de primera instancia».

manifestó que «se atiene a lo manifestado y decidido en la sentencia de fecha 25 de junio de 2014 dictada (…) en el proceso ordinario laboral de primera instancia».

3. Colpensiones precisó que « es el juez de conocimiento, aquel que tuvo en sus manos el expediente completo, los documentos y testimonios que obraron como prueba y el tiempo necesario para el estudio del caso, es el responsable de decidir si le asiste o no derecho a quien hoy pretende buscar su reconocimiento a través del mecanismo constitucional».Radicación nº 11001-02-04-000-2019-02289-01

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4. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación expuso que « en el proceso de la referencia NO fue vinculado ni se hizo parte el P.A.R.I.S.S. en Liquidación; toda vez que al ser un asunto que se deriva del régimen de prima media en virtud de los decretos 2011 y 2013 de 2012 es un asunto de competencia de la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES».

5. El Alcalde Municipal de Miranda solicitó su desvinculación de este trámite constitucional.

6. La Representante Legal Judicial del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. señaló que « la acción de tutela no puede convertirse en un mecanismo constitucional que prolongue en el tiempo los debates judiciales, puesto que en el presente caso se surtieron todas las etapas procesales ordinarias,

tutela no puede convertirse en un mecanismo constitucional que prolongue en el tiempo los debates judiciales, puesto que en el presente caso se surtieron todas las etapas procesales ordinarias, extraordinarias e inclusive otra acción de tutela contra la misma sentencia que se ataca en la presente solicitud de amparo».

7. BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. afirmó que no ha vulnerado las garantías deprecadas por la pretensora, y que en este asunto ya existe cosa juzgada.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia desestimó las pretensiones de este reguardo porque la parte accionante actuó con negligencia en el proceso laboral que refuta, habida cuenta que «le correspondía proponer adecuadamente sus reparos en las oportunidades procesales previstas para tal fin o a través de los recursos legales que se mostraban procedentes, de manera particular a través de las alegaciones dentroRadicación nº 11001-02-04-000-2019-02289-01 5 del término de traslado del auto que admitía el grado jurisdiccional de consulta para que se mantuvieran las condenas en su favor, además del recurso de reposición y en subsidio de queja para insistir en que se concediera el extraordinario de casación». IMPUGNACIÓN El apoderado de la pretensora recurrió la precitada providencia, reiterando los argumentos del escrito introductor.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si las autoridades

providencia, reiterando los argumentos del escrito introductor.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si las autoridades enjuiciadas incurrieron en presunta vía de hecho al resolver la reclamación pensional de la recurrente, pues, pese a que se reconoció en su favor la pensión de sobrevivientes, también se declaró la prescripción de algunas mesadas.

2. De la tutela contra providencias judiciales.

Las sentencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho , obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y hayaRadicación nº 11001-02-04-000-2019-02289-01 6 utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.

3. Decisión que será objeto de análisis.

Si bien el reclamo se dirige, principalmente, contra las sentencias proferidas por: (i) la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que accedió al reconocimiento prestacional pedido por la actora, pero, a su vez, declaró la prescripción de algunas mesadas

Superior del Distrito Judicial de Popayán, que accedió al reconocimiento prestacional pedido por la actora, pero, a su vez, declaró la prescripción de algunas mesadas pensionales; y (ii) el órgano de Casación Laboral de Descongestión n.º 3 de esta Corporación, que mantuvo incólume la anterior determinación; el análisis de la Corte se circunscribirá a esta última, habida cuenta que zanjó la discusión al desestimar el recurso extraordinario formulado por la demandada –entidad obligada al pago– en esa causa.

4. Caso concreto.

Preliminarmente se advierte que, aun cuando el pronunciamiento de la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.º 3 de la Corte Suprema de Justicia fue el que definió la controversia, el escrito introductor señala insistentemente que el fallo de segunda instancia –que, se recuerda, reconoció la pensión de sobrevivientes, pero encontró prescritas algunas mesadas– es el que trasgrede los derechos fundamentales esgrimidos; por lo que esta Sala considera oportuno precisar que, si así lo estimaba la parte actora, debió rebatirlo a través del recurso extraordinario deRadicación nº 11001-02-04-000-2019-02289-01 7 casación, como en efecto lo hizo en su oportunidad, pero, ante la negativa del ad quem de concederlo, se mantuvo impasible, desperdiciando las subsiguientes oportunidades que el ordenamiento jurídico le reconocía para hacer valer sus pedimentos, esto es, el recurso de reposición, en

ante la negativa del ad quem de concederlo, se mantuvo impasible, desperdiciando las subsiguientes oportunidades que el ordenamiento jurídico le reconocía para hacer valer sus pedimentos, esto es, el recurso de reposición, en subsidio de queja. Ello, teniendo en cuenta que el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo regula la procedencia del medio impugnativo horizontal «contra los autos interlocutorios », aunado a que el canon 68 ibídem dispone que la queja «procederá (…) para ante el inmediato superior contra la providencia del Juez que deniegue el de apelación o contra la del Tribunal que no concede el de casación», deviniendo clara su falta de ejercicio en el asunto que se refuta. Con dicha omisión, la censora desaprovechó los medios de defensa que la legislación procesal laboral concedía para debatir las inconformidades que expone en sede de tutela, lo que impone la ratificación de la negativa del amparo, toda vez que: «[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean

jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le estáRadicación nº 11001-02-04-000-2019-02289-01 8 vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada entre muchas otras en STC72002016, 1º jun. 2016, 2016-00126-01).

5. Precisión adicional sobre la razonabilidad de la decisión proferida en sede de casación laboral. 5.1. De otra parte, si en gracia de discusión lo pretendido por la convocante es invalidar el fallo de la Sala de Casación Laboral de Descongestión enjuiciada, que mantuvo en firme lo resuelto por el tribunal ad quem, tampoco se abre paso dicha pretensión, considerando que no se advierte que con él se vulneren las prerrogativas fundamentales invocadas, ya que se ajustó a una hermenéutica respetable.

Lo anterior pues, si bien el medio impugnativo extraordinario no fue interpuesto por la actora –sino por su

fundamentales invocadas, ya que se ajustó a una hermenéutica respetable.

Lo anterior pues, si bien el medio impugnativo extraordinario no fue interpuesto por la actora –sino por su contraparte, la entidad obligada al pago de la referida prestación, como ya se dijo–, lo cierto es que la providencia del órgano de cierre laboral ratificó la validez y firmeza de la decisión del juez colegiado de segunda instancia, toda vez que: «Dado que los reproches de la censura están dirigidos a demostrar que la obligación de pago de la prestación por sobrevivencia recae en cabeza del empleador, debido a la mora en el pago de los aportes a la seguridad social en pensiones, corresponde a la Sala dilucidar si el Tribunal se equivocó al modificar la decisión del a quo, e imponer a la administradora el deber de solucionar el beneficio reclamado.Radicación nº 11001-02-04-000-2019-02289-01 9 De entrada, se avizora que desde lo jurídico, no son de recibo los argumentos del ataque, de que en caso de tardanza en el pago de aportes, la responsabilidad recae exclusivamente en el empleador, que no en la administradora encausada pues, tal cual lo ha adoctrinando esta Corporación de tiempo atrás, corresponde a las entidades encargadas de administrar el sistema pensional, procurar el debido recaudo de las cotizaciones

cual lo ha adoctrinando esta Corporación de tiempo atrás, corresponde a las entidades encargadas de administrar el sistema pensional, procurar el debido recaudo de las cotizaciones de sus afiliados, en la medida en que cuentan en su favor de la acción de cobro coactivo, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 100 de 1993. Lo anterior, tiene dicho la Sala, dado que la incuria del empleador, no puede afectar de ninguna manera, a los afiliados ni a sus beneficiarios, pues la finalidad del Sistema de Seguridad Social, responde a la materialización del derecho pensional en cualquiera de sus modalidades. A manera de ejemplo, en la sentencia CSJ SL162662014, esta Sala se pronunció sobre el tema (…)». De esa manera, la Sala querellada concluyó que «(…) el ad quem no incurrió en el error jurídico enrostrado por la censura, al haberla condenado al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, más aún cuando no demostró haber desplegado alguna gestión para obtener el recaudo de las cotizaciones del fallecido López Vicuña, que se itera, se hallaba vinculado a dicho fondo a la fecha de su deceso, según dan cuenta los documentos de folios 114, 119 a 121 del expediente». Con ello, se ratificó el reconocimiento prestacional de sobrevivientes en favor de la aquí recurrente; lo que, su vez, descarta la presencia de una amenaza o la vulneración de

del expediente». Con ello, se ratificó el reconocimiento prestacional de sobrevivientes en favor de la aquí recurrente; lo que, su vez, descarta la presencia de una amenaza o la vulneración de derechos deprecada, comoquiera que la determinación fue favorable a sus intereses, pero no en la medida esperada por aquella; siendo claro que con esa decisión no se configura ninguna vía de hecho que habilite la protección constitucional.Radicación nº 11001-02-04-000-2019-02289-01 10 5.2. Así, aunque se discrepe de lo resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección constitucional, pues no basta una resolución discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una

pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 abr. 2016, rad. 00077-01).

6. Conclusiones.

Se impone ratificar la negativa del resguardo, toda vez que: 6.1. La pretensora no ejerció los medios de defensa que disponía para cuestionar la negativa a conceder el recurso extraordinario de casación, esto es, el medio impugnativo horizontal, en subsidio de queja.Radicación nº 11001-02-04-000-2019-02289-01 11 6.2. Por último, la determinación del órgano de cierre en ese asunto –expedida en virtud del remedio excepcional formulado por la demandada– luce razonable. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta

en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPORadicación nº 11001-02-04-000-2019-02289-01

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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