CSJ - STC3057-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3057-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente STC3057-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00830-00 (Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno). Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Paola Susana Galeano Guzmán contra el Juzgado Civil del Circuito de Lorica, Córdoba, la que se hace extensiva a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio coercitivo a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la «TUTELA EFECTIVA » y de petición , presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, con las decisiones proferidas en ambasRad. n.° 11001-02-03-000-2021-00830-00 instancias, en el marco del proceso ejecutivo singular que promovió en contra el municipio de San Bernardo del
Viento. Por tal motivo, solicita entonces, «declar[ar] la nulidad del auto [del] 28 de noviembre de 2017 » en el referido juicio , o en su defecto, que se ordene al Juzgado Civil del Circuito
Viento. Por tal motivo, solicita entonces, «declar[ar] la nulidad del auto [del] 28 de noviembre de 2017 » en el referido juicio , o en su defecto, que se ordene al Juzgado Civil del Circuito de Lorica, « dar trámite y resuelva conforme a la ley y al derecho la petición que se encuentra habida de respuesta».
2. En apoyo de sus reparos aduce en lo esencial y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, que pese a que el citado trámite judicial se suspendió por acuerdo entre las partes, el contrato de transacción fue incumplido por el ejecutado, teniendo que adecuarse el trámite para la implementación de la Ley 1551 de 2012; empero, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, confirmó en su integridad lo decidido por el Juzgado Civil del Circuito de Lorica, que resolvió terminar la controversia por desistimiento tácito.
Señala que aunque en dicha de decisión no se cumplió a cabalidad con lo dispuesto en el literal g del artículo 317 del Código General del Proceso, esto es, ordenar el desglose de los documentos pertinentes junto con las anotaciones del caso, lo que «tiene entidad suficiente de configurar la nulidad de ese auto», el Despacho del conocimiento, pasando por alto los términos del canon 120 ibídem, no se ha pronunciado respecto de las solicitudes elevadas el 25 de 2Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-00830-00 julio de 2019 y el 11 de febrero de 2021, con las cuales
ha pronunciado respecto de las solicitudes elevadas el 25 de 2Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-00830-00 julio de 2019 y el 11 de febrero de 2021, con las cuales «busca de una parte, la subsanación de la irregularidad u omisión, y de otra, la materialización efectiva del desglose y entrega de los documentos que sirvieron de base al mandamiento ejecutivo », circunstancia que, dice, hace necesaria la intervención del Juez constitucional a su favor.
3. Una vez asumido el trámite, el 17 de marzo pasado se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DEL ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS a.) El Juzgado Civil del Circuito de Lorica, remitió el link de acceso al expediente digital que contiene el proceso criticado, e informó que el 21 de febrero pasado se ordenó el desglose de los documentos requeridos por la actora. b.) A la fecha de registro del fallo no se habían efectuado más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Tratándose de providencias o actuaciones judiciales, la procedencia de la acción de tutela es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al
3Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-00830-00 régimen legal previamente señalado, sin ninguna
judicial adopte una decisión por completo opuesta al 3Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-00830-00 régimen legal previamente señalado, sin ninguna objetividad, apoyado únicamente en sus particulares designios, a tal extremo que configure un actuar que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.
2. En el presente asunto se observa, que la censura está encaminada, concretamente, frente al proveído dictado el 15 de noviembre de 2020 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, a través del cual se resolvió « CONFIRMAR» el auto emitido el 28 de noviembre del 2017 del Juzgado Civil del Circuito de Lorica, que «decretó el desistimiento tácito de la demanda y en consecuencia de ello, (…) [la] terminación del proceso» ejecutivo singular que Paola Susana Galeano Guzmán, aquí interesada, promovió frente al municipio de San Bernardo del Viento, pues en su criterio, como no se ordenó el desglose de documentos ni las anotaciones pertinentes, la
interesada, promovió frente al municipio de San Bernardo del Viento, pues en su criterio, como no se ordenó el desglose de documentos ni las anotaciones pertinentes, la citada decisión está viciada de nulidad.
3. Sin embargo, revisadas las documentales allegadas al presente trámite y el informe de las autoridades convocadas, no cabe duda del fracaso de lo aquí reclamado, teniendo en cuenta que las cuestiones planteadas por la gestora del amparo resultan ajenas al escenario de acción del
4Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-00830-00 juez constitucional, toda vez que dentro del prenotado trámite judicial ésta no hizo uso de las herramientas de defensa que tuvo a su alcance para obtener lo aquí pretendido, tal y como lo prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues la ejecutante, aquí tutelante, en un acto constitutivo de incuria, dejó de utilizar en la oportunidad procesal correspondiente el mecanismo idóneo para exponer la particular temática, si en cuenta se tiene que ha podido solicitar la adición de la determinación criticada, para que se ordenara el desglose de las piezas procesales de su interés, de conformidad con las previsiones del artículo 287 del Código General del Proceso, medio de impugnación que estaba a su disposición para
determinación criticada, para que se ordenara el desglose de las piezas procesales de su interés, de conformidad con las previsiones del artículo 287 del Código General del Proceso, medio de impugnación que estaba a su disposición para debatir ante el juez natural los reparos ahora expuestos. Al punto, la Sala de tiempo atrás ha precisado, que « la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC068-2021).
4. De otra parte, en cuanto se refiere a las solicitudes elevadas el 25 de julio de 2019 y 11 de febrero
5Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-00830-00 de 2021 al Despacho convocado, observa la Corte que lo puntualmente solicitado por la señora Paola Susana en el escrito de tutela quedó superado con la actuación desplegada por el Juzgado Civil del Circuito de Lorica el 23
puntualmente solicitado por la señora Paola Susana en el escrito de tutela quedó superado con la actuación desplegada por el Juzgado Civil del Circuito de Lorica el 23 de febrero del año en curso, data en la cual, según el informe secretarial allegado a este trámite, se procedió al desglose de los documentos de interés para ésta, entregando los mismos a su apoderada judicial; luego entonces, como en el trámite de la presente acción se materializó, en últimas, lo aquí perseguido por la señora Paola Galeano, se encuentra realmente superado el hecho que motivó la presente reclamación, sin que, en consecuencia, ningún sentido tenga impartir en este escenario algún tipo de disposición de inmediato cumplimiento, en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal no existen, o cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales. Sobre ese particular, la Sala ha dicho que «El hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a
siendo satisfecha o lo ha sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido» (CSJ STC3990-2020).
5. Corolario de lo expuesto y sin más razones por innecesarias, habrá de desestimarse la protección reclamada.
6Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-00830-00 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
7Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-00830-00
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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