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CSJ - STC3057-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3057-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC3057-2023 Radicación n.° 05001-22-10-000-2023-00022-01 (Aprobado en sesión del veintinueve de marzo dos mil veintitrés) Bogotá D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 16 de febrero de 2023, con la cual negó el amparo reclamado por Luis Fernando David Guerra -en nombre propio y en representación de José Iván y Angela Patricia Bedoya Madridcontra el Juzgado Quince de Familia de Oralidad de Medellín.

I. ANTECEDENTES

1. Los actores reclamaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, salud, vida e integridad personal y trabajo, presuntamente vulnerados por la autoridad cuestionada en el proceso de nulidad testamentaria de radicado 05013110015-202100298-00.Radicación n° 05001-22-10-000-2023-00022-01

2. Narraron que -ante el Juzgado Quince de Familia de Medellínla señora Gladys Bedoya Madrid promovió demanda de nulidad testamentaria donde se citó como herederos determinados a los accionantes José Iván y Angela Patricia Bedoya Madrid. En virtud del proceso, la accionada fijó como fecha de audiencia el 25 de enero de 2023, sin embargo -por cuestiones de saludel abogado Luis Fernando -el 24 de

accionantes José Iván y Angela Patricia Bedoya Madrid. En virtud del proceso, la accionada fijó como fecha de audiencia el 25 de enero de 2023, sin embargo -por cuestiones de saludel abogado Luis Fernando -el 24 de enero anteriorle informó a la autoridad cuestionada que no podía asistir a la diligencia y anexó la incapacidad emitida por el hospital donde fue atendido. 2.1. Manifestaron que, a pesar de haber informado la incapacidad del abogado, el juez llevó a cabo la audiencia donde profirió sentencia desestimando las pretensiones de la demanda. Indicó el abogado Luis Fernando que -con su actuarla autoridad enjuiciada vulneró los derechos de él y sus poderdantes, por cuanto sus representados «aducen que se sintieron totalmente abusados, desprotegidos y sin mi colaboración y ayuda directa» . Del mismo modo, alegó que esto lo afectó a él directamente pues sus

poderdantes «ME LLAMARON PIDIENDOME EXPLICACION PUESTO QUE

ENTENDIERON QUE EL JUEZ ME ACHACÓ INCUMPLMIENTO».

3. Solicitaron se anule «la sentencia proferida» y «la audiencia», se deje «sin ningún valor la prueba testimonial que rindieron todos los testigos que declararon en esa diligencia» . Finalmente, exigieron que «se designe vigilancia administrativa» al proceso y al despacho accionado o «se permita el envío de ese proceso a despacho diferente»1.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS. 1 Archivo “02DemandaTutelaAnexos.pdf”.

2Radicación n° 05001-22-10-000-2023-00022-01

proceso a despacho diferente»1.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS. 1 Archivo “02DemandaTutelaAnexos.pdf”.

2Radicación n° 05001-22-10-000-2023-00022-01

1. El Juzgado Quince de Familia de Medellín pidió que se niegue el amparo. Informó que el «25 de enero de 2023 se llevó a cabo la audiencia inicial de instrucción y juzgamiento» donde se dictó sentencia. Frente a dicha decisión, «la apoderada judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación concediéndose el mismo en la audiencia»2.

2. Gladys Bedoya -demandante en el proceso cuestionadomanifestó que está de acuerdo con las pretensiones invocadas3.

3. Ligia Villegas -demandada en el procesosolicitó que se niegue la salvaguarda por cuanto el apoderado «carece de legitimidad en la causa para perseguir la salvaguarda en nombre de JOSE IVAN Y ANGELA PATRICIA BEDOYA

MADRID»4.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.

La Sala de Familia del Tribunal de Medellín declaró improcedente el amparo en lo que respecta a los accionantes José Iván y Angela Patricia Bedoya Madrid. Consideró que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad por cuanto los gestores «no introdujeron, la solicitud de nulidad frente a la actuación surtida en la mentada diligencia y la sentencia allí proferida» . En lo que respecta a las pretensiones del abogado Luis Fernando David Guerra -en nombre propionegó el amparo. Advirtió que este «carece de

frente a la actuación surtida en la mentada diligencia y la sentencia allí proferida» . En lo que respecta a las pretensiones del abogado Luis Fernando David Guerra -en nombre propionegó el amparo. Advirtió que este «carece de legitimación, en la causa, para alegar “en nombre propio” la vulneración de sus derechos fundamentales»5. IV . LA IMPUGNACIÓN 2 Archivo “12ContestacionJuez15Flia.pdf”. 3 Archivo “14ContestacionVinculadaGladysBedoya.pdf”. 4 Archivo “15ContestacionVinculadaLigiaVillegas.pdf”. 5 Archivo “18FalloPrimeraInstancia.pdf”. 3Radicación n° 05001-22-10-000-2023-00022-01 La presentó el extremo activo. Expresaron que el juzgado accionado

«OMITIÓ RECONOCER NULIDADES QUE SE PRESENTARON EN LA

AUDIENCIA, CUANDO EL APODERADO NO PUDO COMPARECER

DEBIDAMENTE POR ENFERMEDAD (…)»6.

V. CONSIDERACIONES

1. En el asunto sub examine corresponde a la Corte establecer si se vulneraron los derechos fundamentales invocados por los actores, con ocasión de la decisión de llevar a cabo la audiencia aun cuando el apoderado de una de las partes presentó su incapacidad médica como justificación por no comparecer.

2. Pronto la Sala advierte la improcedencia del amparo. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada, en razón a la desatención del presupuesto de subsidiariedad. En efecto, no se evidencia

la providencia impugnada habrá de ser confirmada, en razón a la desatención del presupuesto de subsidiariedad. En efecto, no se evidencia que los accionantes -José Iván y Angela Patricia Bedoya Madridhayan solicitado al interior del proceso alguna nulidad procesal, de conformidad con las causales establecidas en el artículo 133 del Código General del Proceso. Por supuesto, recuérdese que tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional o paralela a la interposición de los mecanismos ordinarios, los cuales son efectivos para la protección de los derechos implorados.

3. Por otro lado, en lo que respecta al amparo solicitado por el abogado Luis Fernando David Guerra -en nombre propio-, se observa que este no es el titular de los derechos cuya vulneración alega. En torno a la «legitimación por activa» de los apoderados, la Sala ha señalado que: 6 Archivo “21ImpugnacionFallo.pdf”.

4Radicación n° 05001-22-10-000-2023-00022-01 (…) la persona habilitada constitucionalmente para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. El profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la

determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucción y fallo del mismo. (Se subraya) (CSJ STC 29 septiembre de 2003, rad. 00245-01. Reiterada, entre otras, en STC1042-2019 y STC8946-2022).

4. En definitiva, se confirmará el fallo impugnado.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMAN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZALEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(Comisión de Servicios) 5Radicación n° 05001-22-10-000-2023-00022-01

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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