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CSJ - STC3058-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3058-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC3058-2022 Radicación n°. 85001-22-08-000-2022-00015-01 (Aprobado en sesión virtual de dieciséis de marzo dos mil veintidós) Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 3 de febrero de 2022 por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, que negó el amparo reclamado por Faustino González Burgos y Melba Garavito Cruz contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué. Al trámite se dispuso vincular al Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis de Palenque (Casanare) y al Banco Agrario de Colombia.

I. ANTECEDENTES

1. Los gestores reclamaron la protección de las garantías fundamentales al debido proceso, legalidad de las actuaciones judiciales, igualdad de los ciudadanos frente a la ley y acceso a la justicia, presuntamente conculcadas en el proceso ejecutivo hipotecario 20180001800.Radicación No 85001-22-08-000-2022-00015-01

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2. En sustento de su queja sostuvieron que, en el Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis de Palenque, se adelantó en su contra dicho juicio promovido por el Banco Agrario de Colombia, en el que se profirió sentencia el 27 de julio de 2021 en audiencia virtual, contra la cual

adelantó en su contra dicho juicio promovido por el Banco Agrario de Colombia, en el que se profirió sentencia el 27 de julio de 2021 en audiencia virtual, contra la cual interpusieron recurso de apelación, « exponiendo los reparos y sustentados de manera completa los mismos, aclaración que al final de la intervención para efectos de evitar confusiones, el mismo a quo interrogó si se hacían solos los reparos o también se estaba sustentando, quedando claro que se sustentaba el recurso de apelación». El 22 de septiembre de 2021, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué admitió el recurso y ordenó que se presentara la sustentación. El 17 de noviembre de 2021 radicaron un memorial «solicitando proferir sentencia y resaltando que ya habían sido debidamente expuestos los reparos y sustentados de manera completa»; sin embargo, mediante auto del 22 de noviembre siguiente, se declaró desierta la alzada. En relación con lo anterior, los tutelantes alegaron que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corte, durante la vigencia del Decreto 806 «si desde la interposición de la apelación, el recurrente expone de manera completa los reparos (…) no hay motivo para que el superior exija la sustentación de la impugnación».

3. Instaron, conforme a lo relatado , que « se declare violatoria la decisión del accionado, ordenándose proferir sentencia de segunda instancia».Radicación No 85001-22-08-000-2022-00015-01

impugnación».

3. Instaron, conforme a lo relatado , que « se declare violatoria la decisión del accionado, ordenándose proferir sentencia de segunda instancia».Radicación No 85001-22-08-000-2022-00015-01

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II. RESPUESTAS DEL ACCIONADO

Y VINCULADOS

1. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué, Casanare indicó que para declarar desierto el recurso de apelación tuvo en cuenta lo dispuesto por el Decreto 806 de 2020 y el artículo 322 del CGP, « pues el apelante no sustentó el recurso interpuesto contra la sentencia de primera instancia» y solicitó no conceder el amparo, por improcedente.

2. El Juzgado Promiscuo Municipal San Luis de Palenque remitió el expediente objeto de la litis.

3. Quien adujo ser el representante legal para asuntos judiciales del Banco Agrario de Colombia S.A. sostuvo que «no se advierte irregularidad alguna, por parte del Banco Agrario». A su vez, quien dijo actuar como apoderada de la entidad financiera manifestó que los accionados no cumplieron con la carga legal de presentar la sustentación escrita y que no interpusieron recurso contra la decisión controvertida.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional denegó el resguardo, al encontrar que los accionantes no presentaron recurso de reposición frente al proveído del 22 de noviembre de 2021, que declaró desierta la alzada, situación que imposibilita el uso de este mecanismo constitucional, por ser de carácter

encontrar que los accionantes no presentaron recurso de reposición frente al proveído del 22 de noviembre de 2021, que declaró desierta la alzada, situación que imposibilita el uso de este mecanismo constitucional, por ser de carácter subsidiario y no advertirse un perjuicio irremediable.Radicación No 85001-22-08-000-2022-00015-01 4

IV. LA IMPUGNACIÓN La impulsó la parte actora, argumentando que no tenían otro medio de defensa judicial y que no se estudiaron las particularidades del caso, «pues si bien existe un error por parte del accionado, el mismo no puede pasarse por alto y que quede una inseguridad jurídica frente a las nuevas disposiciones aplicables por vía jurisprudencial».

V. CONSIDERACIONES

1. En el sub examine , los accionantes pretenden la protección de sus derechos fundamentales, que consideran vulnerados con ocasión del auto del 22 de noviembre de 2021, mediante el cual el Juzgado acusado declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en el proceso ejecutivo 2018-00018-01, por falta de sustentación, pues, en su criterio, desde la audiencia del fallo de primera instancia presentaron los reparos y la sustentación correspondiente y, en tal medida, no se debía realizar esa exigencia por el ad quem.

2. Del estudio del trámite procesal se encuentra que, mediante proveído del 22 de septiembre de 20211, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué admitió el recurso de apelación que los ahora tutelantes formularon contra la

mediante proveído del 22 de septiembre de 20211, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué admitió el recurso de apelación que los ahora tutelantes formularon contra la sentencia de primera instancia y dispuso « que, de conformidad con lo establecido en el Decreto 806 de 2020, la parte apelante cuenta con el termino de cinco (5) días, a partir de la ejecutoria del admisorio, para 1 Notificado por estado electrónico del 23 de septiembre de 2021.Radicación No 85001-22-08-000-2022-00015-01 5 sustentar los precisos reparos en los que fundamento su recurso de apelación, para proceder a correr traslado a la parte no apelante tal y como lo indica el artículo 14 de la norma antes citada». Ante el silencio de las partes, por auto del 22 de noviembre del 2021 2 el Juez ad quem decidió «DECLARA[R] DESIERTO recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte ejecutada contra la sentencia de fecha 27 de julio de 2021, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis de Palenque, de conformidad con el artículo 14 del Decreto 806 de 2020» y ordenó la devolución del expediente al Juzgado de origen, decisión que no fue objeto de recurso. 2.1. Lo antes expuesto permite señalar que los promotores contaron con la oportunidad de exponer ante la autoridad judicial accionada las razones de su inconformidad y no lo hicieron. Es evidente que desperdiciaron el medio de

2.1. Lo antes expuesto permite señalar que los promotores contaron con la oportunidad de exponer ante la autoridad judicial accionada las razones de su inconformidad y no lo hicieron. Es evidente que desperdiciaron el medio de impugnación que tuvieron a su alcance, en concreto, el recurso de reposición que pudieron haber interpuesto en contra de la providencia del 22 de noviembre de 2021, mediante la cual se declaró desierto el recurso de apelación. Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional, para subsanar la desidia en la interposición de las defensas ordinarias y, por tanto, impone el agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos en el trámite del proceso3. 2 Notificado por estado electrónico del 23 de noviembre de 2021.3 En términos similares ver STC5667-2021.Radicación No 85001-22-08-000-2022-00015-01 6 2.2. Sobre la importancia de dicha figura, ha destacado esta Corporación que: «[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos

correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (ver recientemente en

CSJ STC4031-2020).

3. De acuerdo con lo discurrido, se confirmará el fallo impugnado.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación No 85001-22-08-000-2022-00015-01

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HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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