CSJ - STC3059-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3059-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC3059-2020 Radicación nº 25000-22-13-000-2020-00053-01 (Aprobado en Sala de dieciocho de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 24 de febrero de 2020, que negó la acción de tutela promovida por Jerson David Urrego Lesmes , contra el Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el trámite incidental de desacato n° 2019-00241-00.
ANTECEDENTES
1. Obrando en nombre propio, el accionante solicita la protección de su garantía fundamental de petición, supuestamente vulnerada por la autoridad acusada porque no ha dado respuesta a la solicitud presentada el 6 de noviembre de 2019, en la que pidió información relacionadaRadicación nº 25000-22-13-000-2020-00053-01 con «unas presuntas llamadas desafiantes que según la Dra. Ofelia Castro Castro recibió el despacho judicial accionado de parte del suscrito».
Indica, que la anterior solicitud se efectuó en virtud del incidente de desacato n° 2019-00241, en tanto que la titular del estrado acusado, el 31 de octubre de 2019, mediante escrito dirigido al Tribunal Superior de
del incidente de desacato n° 2019-00241, en tanto que la titular del estrado acusado, el 31 de octubre de 2019, mediante escrito dirigido al Tribunal Superior de Cundinamarca manifestó que «el señor Jerson David Urrego Lesmes presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la providencia de fecha 21 de octubre de este año y presentó diversas solicitudes, realizando además llamadas desafiantes y agresivas a este despacho».
2. En consecuencia, pretende que se le ordene a la autoridad convocada pronunciarse sobre su petición (ff. 3 a 5, cd. 1)
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. El Juez Primero de Familia de Zipaquirá precisó que en relación con las solicitudes contenidas en el escrito remitido por el accionante a través de correo electrónico el 6 de noviembre, ese despacho mediante proveído de 15 de noviembre de 2019 «requirió al peticionario para que en adelante, procediera a radicar sus solicitudes en la secretaría del juzgado, ya que no se ha reglamentado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, ni se cuenta con los mecanismos apropiados que permitan generar, archivar y comunicar mensajes de datos» (ff. 15 y 16, ídem).
2Radicación nº 25000-22-13-000-2020-00053-01
2. La Defensora de Familia del Instituto Colombiano
de Bienestar Familiar Regional Cundinamarca –Centro
16, ídem). 2Radicación nº 25000-22-13-000-2020-00053-01
2. La Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Cundinamarca –Centro Zonal Zipaquirá-, solicitó que se desvinculara a la entidad del presente trámite (f. 18, íb).
3. El Procurador 61 Judicial II de Familia, señaló que el resguardo debe concederse, puesto que, «el funcionario contra quien se dirige la acción de tutela, debe, en efecto, dar respuesta que satisfaga las expectativas del peticionario y aquí accionante, debido a que la petición no se dirige a intervenir la acción judicial si no hechos extraprocesales, que de haber existido podrían ser certificables»
(f. 23, ídem). LA SENTENCIA IMPUGNADA El tribunal a-quo negó el auxilio argumentando que «el derecho de petición implorada (sic) es improcedente, por cuanto el petitorio de marras de propuso, dentro del marco de una actuación judicial donde no es susceptible alegar infracción de esas prerrogativa constitucional, resguardo que también es improcedente en la medida en que, según el juzgado acusado, esa misiva fue respondida en el trámite de desacato seguido por el impulsor del auxilio» (ff. 25 a 28, íb). IMPUGNACIÓN La formuló la accionante reiterando lo aducido en el escrito inicial (ff. 31 a 40, cd. 1).
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
3Radicación nº 25000-22-13-000-2020-00053-01
La formuló la accionante reiterando lo aducido en el escrito inicial (ff. 31 a 40, cd. 1).
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
3Radicación nº 25000-22-13-000-2020-00053-01 Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá lesionó la prerrogativa denunciada por el gestor, porque supuestamente, no ha emitido pronunciamiento sobre la solicitud radicada el 6 de noviembre de 2019 dentro del trámite incidental de desacato n° 2019-00241-00.
2. El derecho de petición.
La garantía consagrada en el artículo 23 de la Carta Política, detenta estirpe fundamental e implica la facultad de obtener respuesta pronta en condiciones idóneas; por ello, al haberse presentado una solicitud en interés particular, surge el derecho a obtener un pronunciamiento de fondo. Sobre el tema la Corte ha precisado: «(…) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión ; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta
petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión ; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita» (CSJ STC de 19 de marzo. 2014, Rad. 0005301, reiterado en STC1336 13 feb de 2015). 4Radicación nº 25000-22-13-000-2020-00053-01 En otra ocasión la Sala indicó que: «(…) el derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante» (CSJ STC, 10 dic. 2012, rad. 00120-01, reiterada en STC32332018, 8 mar. 2018, rad. 00005-01, entre otras).
3. Improcedencia del derecho de petición cuando lo solicitado corresponde a asuntos jurisdiccionales.
En forma reiterada, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado la inviabilidad de la mencionada prerrogativa
3. Improcedencia del derecho de petición cuando lo solicitado corresponde a asuntos jurisdiccionales.
En forma reiterada, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado la inviabilidad de la mencionada prerrogativa tratándose de trámites judiciales (salvo en el caso de temas de carácter administrativo) en razón a que aquéllos están sometidos a etapas o fases reguladas por el ordenamiento jurídico procesal de imperiosa aplicación, cuyo desconocimiento eventualmente daría lugar a quebrantar prerrogativas esenciales de igual linaje. Sobre este particular, la Sala ha dejado sentado que: «(…) las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos 5Radicación nº 25000-22-13-000-2020-00053-01 netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública» (CSJ STC 20 mar. 2000, Rad. 4822; y 20 mar. 2000, Rad. 4867, entre otras). En igual sentido, se precisa, que:
las normas que disciplinan la administración pública» (CSJ STC 20 mar. 2000, Rad. 4822; y 20 mar. 2000, Rad. 4867, entre otras). En igual sentido, se precisa, que: «(…) no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso». (CSJ STC 2 ago. 2002, Rad. 0019901; reiterada en STC9112-2015, 23 abr. 2015, rad. 00304-01)
4. Solución al caso concreto.
El actor, a través de memorial dirigido a la autoridad acusada, remitido el 6 de noviembre de 2019, por medio de correo electrónico, manifestó que «teniendo en cuenta la respuesta emitida por el despacho al Tribunal Superior de Cundinamarca el 31 de octubre de 2019 con ocasión al trámite de incidente de desacato al fallo de tutela, en el cual actúo como
Cundinamarca el 31 de octubre de 2019 con ocasión al trámite de incidente de desacato al fallo de tutela, en el cual actúo como accionante y su despacho actúa como accionado, y más exactamente a la acusación realizada por su señoría en la cual asegura “…el señor Jerson David Urrego Lesmes presento (sic) diversas solicitudes, realizando además llamadas desafiantes y agresivas a [ese] despacho” (…) solicito se informe la fecha, la hora de cada una de las llamadas agresivas y desafiantes que refiere en su respuesta (…) se informe el o los números de los cuales se recibieron las llamadas (…) se indique las frases desafiantes y agresivas presuntamente utilizadas (…) se 6Radicación nº 25000-22-13-000-2020-00053-01 informe el o los nombres de las personas que hayan recibido dichas llamadas (…)». De lo anterior se extrae que no es posible invocar en este caso específico la vulneración del « derecho de petición », porque el objeto de la solicitud no versa sobre un asunto administrativo, sino judicial. Ante tal panorama, resulta imperioso destacar que el interesado podrá acudir directamente al trámite del incidente de desacato y solicitar que se decreten y practiquen las pruebas que considere pertinentes para esclarecer los hechos sobre los que versa esta acción constitucional.
5. Conclusión.
Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone revalidar el fallo impugnado toda vez que las peticiones
pertinentes para esclarecer los hechos sobre los que versa esta acción constitucional.
5. Conclusión.
Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone revalidar el fallo impugnado toda vez que las peticiones efectuadas en el marco de una actuación juridicial deben resolverse conforme a las reglas propias del juicio, y no como lo pretende el actor según las pautas y términos estipulados para el derecho de petición. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. 7Radicación nº 25000-22-13-000-2020-00053-01 Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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