CSJ - STC3059-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3059-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC3059-2021 Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00730-01 (Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Decídese la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 17 de noviembre de 2020, dictada por la Sala de Casación Penal dentro de la salvaguarda promovida por Carlos Alberto Cabezas Ayala frente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, con ocasión del conflicto positivo de competencia radicado bajo el número 2020-00932 suscitado del proceso penal adelantado al aquí promotor y otro, por el delito de “ tráfico, fabricación o porte de estupefacientes”.
1. ANTECEDENTES
1. Por conducto de apoderada judicial, el querellante reclama la protección de las prerrogativas al debido proceso,Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00730-01 acceso a la administración de justicia, igualdad, presunción de inocencia, vida, integridad personal y salud, presuntamente conculcadas por las autoridades convocadas.
2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden como hechos soporte de la presente salvaguarda, los descritos a
continuación:
2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden como hechos soporte de la presente salvaguarda, los descritos a
continuación: Carlos Alberto Cabezas Ayala y Henry Armando Mosquera Burbano, indígenas del Resguardo Awa Wan Magna “La Unión”, ubicado en San Miguel (Putumayo), fueron detenidos el 30 de junio de 2020, en Taminango (Nariño), por transportar dentro de una ambulancia, aproximadamente veintinueve (29) kilogramos de marihuana. Como consecuencia de lo anterior, les fue impuesta medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro carcelario, la cual, según afirma Cabezas Ayala, no pudo ser ejecutada debido a la emergencia sanitaria producida por el Covid-19, dejándolos temporalmente recluidos en una celda de la Estación de Policía del corregimiento “El Remolino”, de la misma urbe. Refiere el promotor que, el 9 de julio de 2020, la Gobernadora del resguardo solicitó a la Fiscalía General de la Nación, ponerlos a disposición de la Jurisdicción Especial Indígena, para que fueran juzgados por las autoridades 2Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00730-01 tradicionales, así como su traslado al Centro de Armonización y Reflexión de esa comunidad.
2Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00730-01 tradicionales, así como su traslado al Centro de Armonización y Reflexión de esa comunidad. El 24 de agosto siguiente, los procesados reiteraron su petición ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Taminango con función de control de garantías y, ante su negativa, interpusieron recurso de apelación, sin que, a la fecha de presentación de la acción constitucional, ello hubiera sido resuelto. El 7 de octubre postrero, en la audiencia de formulación de acusación adelantada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto, los actores invocaron la “ falta de competencia” antes aducida; por consiguiente, dicho estrado dispuso la remisión del asunto a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que fuera, esa autoridad, quien zanjara el conflicto de jurisdicción. Reprocha el precursor que, al momento de formulación de esta salvaguarda, no ha sido resuelta la colisión de competencia, situación lesiva de las garantías invocadas. Resalta, además, la existencia de un perjuicio irremediable dadas las condiciones de salud que presenta, pues, comenta, encontrándose bajo arresto y tras haber presentado, por una semana, un cuadro de dolor abdominal, el 20 de octubre de 2020, fue remitido de
presentado, por una semana, un cuadro de dolor abdominal, el 20 de octubre de 2020, fue remitido de urgencias a la clínica en donde le realizaron un 3Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00730-01 procedimiento de “ apendicectomía con drenaje de peritonitis localizada” y, trascurridos “ tan solo dos días de haber sido operado, fue regresado a la misma celda en que se encuentra recluido desde junio 30 de 2020”, corriendo el riesgo de adquirir una infección.
3. Solicita, en concreto, ordenar a la Corporación confutada la remisión de la investigación penal adelantada en su contra, al cabildo indígena del Resguardo Awa Wan Makna por ser el juez natural competente y, en consecuencia, disponer su traslado para que dicha comunidad proceda a la “vigilancia y detención” en el centro de reclusión o de armonización.
Implora, además, decretar como medida provisional “su traslado temporal a su casa de habitación ”, ubicada en Puerto Asís, teniendo en cuenta las circunstancias de convalecencia que padece y los cuidados especiales requeridos.
4. Mediante auto del 6 de noviembre de 2020, el a quo constitucional, admitió y escindió la demanda constitucional impetrada, para que la Sala Penal del
requeridos.
4. Mediante auto del 6 de noviembre de 2020, el a quo constitucional, admitió y escindió la demanda constitucional impetrada, para que la Sala Penal del Tribunal Superior de Nariño asumiera y tramitara la solicitud de amparo, instaurada contra los Juzgados con Función de Control de Garantías en primera y segunda instancia, quienes conocieron de la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento.
4Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00730-01 Así mismo dispuso exhortar “ a la autoridad judicial que corresponda por reparto el conocimiento de la acción de tutela en comento, resolver de manera inmediata como en derecho corresponda la medida provisional deprecada por la parte actora”. 1.1. Respuesta de los accionados y vinculados
1. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura solicitó declarar la improcedencia del auxilio, por tratarse de un amparo contra actuaciones procesales en curso. A su vez, manifestó que, el 13 de noviembre de 2020, se registró el proyecto sobre el asunto cuestionado, para ser discutido en sesión del 19 de noviembre siguiente.
2. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto hizo un recuento de su gestión e indicó que el expediente fue remitido a la colegiatura encartada, mediante correo electrónico del 8 de octubre de 2020, para lo de su cargo.
3. El Procurador Judicial 145 de Asuntos Penales,
hizo un recuento de su gestión e indicó que el expediente fue remitido a la colegiatura encartada, mediante correo electrónico del 8 de octubre de 2020, para lo de su cargo.
3. El Procurador Judicial 145 de Asuntos Penales, quien funge como agente del Ministerio Público en la investigación penal adelantada contra el querellante, estimó adecuado el trámite concedido al debate procesal; no obstante, indicó, “ aún no existe reporte del pronunciamiento”, por parte del colegiado convocado.
4. De los documentos adjuntos, no se observó pronunciamiento, por parte de los demás convocados.
5Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00730-01 1.2. La sentencia impugnada
El a quo constitucional de negó la protección invocada, tras advertir que aún se encuentra pendiente la emisión del fallo que decidirá sobre la autoridad competente para juzgar a los procesados. Al respecto expuso: “(…) Asumir una posición como la pretendida por la parte demandante, implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos todavía en curso, adelantados conforme a la normativa aplicable en cada caso (…)”. Por otra parte, manifestó la inviabilidad de conceder el amparo como mecanismo transitorio, ante la inexistencia de prueba veraz acerca de un “perjuicio irremediable”. 1.3. La impugnación La promovió el tutelante a través de su apoderada
amparo como mecanismo transitorio, ante la inexistencia de prueba veraz acerca de un “perjuicio irremediable”. 1.3. La impugnación La promovió el tutelante a través de su apoderada judicial, aduciendo que ha transcurrido un tiempo razonable desde la solicitud de resolución de conflicto de competencia, sin obtener pronunciamiento alguno, tardanza que sigue ocasionando un perjuicio, dada su situación de reclusión.
2. CONSIDERACIONES
1. Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles
6Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00730-01 de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlas prevalecer dentro del correspondiente proceso.
2. El tutelante pretende que, a través de este mecanismo de protección constitucional, se ordene a la Corporación confutada, remitir la investigación penal adelantada en su contra, al cabildo indígena del Resguardo Awa Wan Makna y, en consecuencia, se disponga su traslado para que dicha comunidad establezca la “ vigilancia y detención” en el centro de reclusión o armonización.
Por otra parte, solicita decretar como medida provisional “su traslado temporal a su casa de habitación ”,
traslado para que dicha comunidad establezca la “ vigilancia y detención” en el centro de reclusión o armonización. Por otra parte, solicita decretar como medida provisional “su traslado temporal a su casa de habitación ”, ubicada en Puerto Asís, teniendo en cuenta su condición de salud y los cuidados especiales requeridos.
3. De entrada se advierte el fracaso del reclamo, por sobrevenir un “hecho superado”, pues, revisadas las pruebas aportadas al plenario, se colige que, en efecto, ya hubo un pronunciamiento por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, quien, mediante proveído de 19 de noviembre de 2020, indicó: “(…) En este caso particular, esta Sala observa que no existe una colisión de jurisdicciones traída ante esta Superioridad por dos despachos judiciales, pues esta actuación se originó por petición realizada por el defensor de confianza de los señores HENRY ARMANDO CABEZAS BURBANO y CARLOS ALBERTO CABEZAS quien manifestó que la competencia recaía en la Jurisdicción Especial Indígena, como quiera que los imputados
7Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00730-01 pertenecen al CABILDO INDÍGENA AWA WAN MAKNALA UNIÓN LA DORADA, DEL MUNICIPIO DE SAN MIGUEL, considerando que de su exposición realizada en la audiencia de acusación se cumplen los elementos que configuran el fuero indígena”.
UNIÓN LA DORADA, DEL MUNICIPIO DE SAN MIGUEL, considerando que de su exposición realizada en la audiencia de acusación se cumplen los elementos que configuran el fuero indígena”. “Cabe advertir que en los casos en que la justicia ordinaria reclama el conocimiento de un asunto penal, o lo envía por competencia, ello ocurre porque el operador judicial considera que la competencia no radica en la justicia ordinaria, siendo lo propio que el funcionario proceda a remitir a la otra autoridad judicial la solicitud correspondiente, junto con los elementos de convicción que haya recaudado y que considere necesarios y suficientes para que éste se pronuncie, bien sea para acoger o no la tesis o para rechazar la competencia, realizando las manifestaciones a que haya lugar en cada uno de los casos (…)”. Así las cosas, se tiene que, la Sala fustigada, pese a no acceder a las pretensiones de los procesados, estudió y atendió la “impugnación de competencia ”, por ellos propuesta. Sobre la figura del hecho superado, esta colegiatura ha indicado: “(…) [L]a decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma
de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…)”. “(…) El hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, 8Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00730-01 por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)”1.
4. Además, refuerza la improcedencia de la protección exigida, el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, pues, lo cierto es, el proceso penal seguido al petente se encuentra en pleno curso, pudiendo éste, por tanto, concurrir al mismo y activar los mecanismos a su alcance, en aras de salvaguardar sus intereses.
En una acción similar esta Corte indicó: “[S]in esfuerzo se insinúa que ninguna posibilidad de éxito
alcance, en aras de salvaguardar sus intereses. En una acción similar esta Corte indicó: “[S]in esfuerzo se insinúa que ninguna posibilidad de éxito comporta esta tutela, pues su interesado no puede acudir a la justicia constitucional soslayando los medios de defensa establecidos en el estatuto procesal penal, en raz ón a que la acción de amparo no se cre ó para ser utilizada a voluntad de los peticionarios en forma alterna o sustituta de dichos mecanismos. Obsérvese que, como acertadamente lo expres ó el a quo, el juicio que se le sigue al actor est á en pleno desarrollo, evento que revela que en ese campo aún le es posible debatir las inconformidades que ahora denuncia. En efecto, si no se ha dictado sentencia, est á facultado, si contin úa inconforme, para impugnarla; y de serle adverso el fallo de segundo grado, para acudir, si es su deseo, en casación. “Desde esa perspectiva, es claro el fracaso de la protección deprecada por cuanto no fue instituida, como se anticip ó, para sustituir los instrumentos ordinarios consagrados por el legislador en favor de las partes o para adelantarse a las decisiones que le corresponde adoptar al juez del proceso, sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta agraviada o afectada en una garantía fundamental, carezca de recursos judiciales para atacarla o aunque contando con ellos no sean idóneos para el efecto (…)”2.
sienta agraviada o afectada en una garantía fundamental, carezca de recursos judiciales para atacarla o aunque contando con ellos no sean idóneos para el efecto (…)”2. Así las cosas, la protección invocada por el precursor, deviene impróspera por su condición subsidiaria, evento contemplado como causal de inviabilidad en el inciso 3º del 1 CSJ STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre muchos otros en fallo de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01. 2 CSJ, STC de 20 de marzo de 2012, exp. 2012-00192-01 9Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00730-01 artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del precepto 6º del Decreto 2591 de 1991. Se relieva, tampoco se observa que el peticionario hubiese solicitado, en el trámite reprochado, “ su traslado temporal a su casa de habitación ”, para los cuidados de la cirugía que, afirma, le fue practicada el 20 de octubre de 2020, siendo inviable la intervención de esta especial jurisdicción, cuando no se hallan acreditadas las características del perjuicio irremediable. En cuanto a las características del perjuicio irremediable, la Sala ha indicado: “(…) [E]sta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia; veamos: “ la inminencia , que exige
En cuanto a las características del perjuicio irremediable, la Sala ha indicado: “(…) [E]sta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia; veamos: “ la inminencia , que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados” (…)”3 (negrillas originales).
5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 4 y su criterio jurisprudencial, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de 3 CSJ STC13730-2019 de 10 de octubre de 2019, exp. 11001-02-03-000-2019-03021-00 4 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
10Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00730-01 constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte
Colombia por la Ley 16 de 1972. 10Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00730-01 constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada. El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969 5, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”6, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 5.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se
su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 5.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se 5 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 6 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 11Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00730-01 halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio7. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el
los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 7 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330 12Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00730-01 5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia8, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales 9; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías10. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una
contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos 8 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 9 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 10 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 13Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00730-01
6. Con base en lo discurrido, el fallo impugnado será ratificado.
3. DECISIÓN
308. 13Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00730-01
6. Con base en lo discurrido, el fallo impugnado será ratificado.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo resuelto, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos , a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
14Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00730-01
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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