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CSJ - STC3060-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3060-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC3060-2020 Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02500-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 23 de enero de 2020 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la acción de tutela promovida por Josué Vallejo Aranda contra la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil y el Juzgado 2° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Socorro, trámite al que se vincularon las partes e intervinientes del proceso que origina la queja.

ANTECEDENTES

1. El accionante, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad, a la defensa, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, a la « presunción de inocencia» y a la « favorabilidad», presuntamente conculcados por las autoridades judiciales encausadas.

1Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02500-01 Solicitó, entonces, «revisar los fallos…, y por ende, entregar de inmediato boleta de libertad a [su] favor » (folio 9, cuaderno 1).

2. Son hechos relevantes para la definición del

presente asunto, los siguientes:

entregar de inmediato boleta de libertad a [su] favor » (folio 9, cuaderno 1).

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes: 2.1. Contra Josué Vallejo Aranda se adelantó proceso penal por el delito de «homicidio agravado» contra la vida de César Daniel Sepúlveda y Wilson Armando Dulcey Romero, que luego de surtir el trámite de rigor, el 8 de abril de 2014 el Juzgado 2° Penal del Circuito de Socorro lo condenó a 34 meses de prisión tras encontrarlo responsable del punible respecto de la primera víctima, empero, lo absolvió frente a la segunda; determinación apelada por el procesado y la Fiscalía. 2.2. El 27 de noviembre de 2019 la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil confirmó la providencia en cuanto la responsabilidad por el homicidio de César Daniel Sepúlveda; de otra parte, revocó la absolución por la muerte de Dulcey Romero y, en su lugar, condenó al gestor por dicho punible, aumentando la pena a 36 años de prisión. 2.3. La anterior sentencia fue recurrida, de un lado, en casación contra la confirmación de la condena impuesta en primera instancia; y, por otra parte, en impugnación especial frente a la condena imputada por el ad quem (art. 194, Ley 600 de 2000); remitiendo el expediente para el

2Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02500-01 trámite respectivo, a la Sala de Casación Penal de esta Corporación.

2Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02500-01 trámite respectivo, a la Sala de Casación Penal de esta Corporación. 2.4. Por vía de tutela criticó el quejoso, en síntesis, las decisiones condenatorias referidas a espacio, al considerar que vulneraron sus prerrogativas de primer grado, en la medida en que «a lo largo de la sentencia y del expediente se cometieron una serie de errores garrafales y de yerros injustificados e injustificables, durante la investigación penal, negándosele sus derechos naturales, fundamentales y constitucionales y en donde tampoco contaron los tratados internacionales…, el aspecto de la favorabilidad, el principio de contradicción y la igualdad, cuestiones que jamás aparecieron en el juicio reflejadas », razón por la que se debe ordenar su libertad. 2.5. Agregó que existió una indebida valoración de los medios suasorios allegados al plenario, toda vez que fue « un irregular proceso, lleno de falsedades, indicios acomodados, declaraciones absurdas y otras probanzas a medias que no cumplen con los requisitos procesales», pues, en su sentir, la condena impuesta se fundamentó en « meras especulaciones, rumores y aparentes verdades… y sociedades para delinquir, testimonios no muy transparentes, faltas y precarias entrevistas », que llevaron a una pena injusta.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil informó que el 27 de noviembre de 2019

transparentes, faltas y precarias entrevistas », que llevaron a una pena injusta.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil informó que el 27 de noviembre de 2019

3Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02500-01 profirió sentencia de segunda instancia, la que fue recurrida en casación encontrándose en términos para dicho efecto; remitió copia de la decisión censurada (folio 165, cuaderno 1).

2. Diego Moreno Cruz y Ezequiel Cuartas Becerra, como apoderado del actor en la salvaguarda, en escritos separados, reiteraron la solicitud de amparo (folios 243 y 244; 245 a 257, cuaderno 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal de esta Corporación denegó el resguardo porque el proceso criticado aún está en curso, pues está pendiente de tramitarse el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia, por lo que la salvaguarda no puede ser utilizada para estudiar los cargos por los que fue condenado el gestor (folios 258 a 264, cuaderno 1). LA IMPUGNACIÓN La presentó la parte actora reiterando los argumentos expuestos en el libelo inicial, a los que adicionó que el a quo constitucional «no consultó las consideraciones y peticiones de la acción de tutela »; además que los funcionarios judiciales accionados cometieron irregularidades de procedimiento que « acabaron con [su] honra y con su vida activa», ni tuvieron en cuenta la ausencia de antecedentes

judiciales accionados cometieron irregularidades de procedimiento que « acabaron con [su] honra y con su vida activa», ni tuvieron en cuenta la ausencia de antecedentes al momento de imponer la condena, situaciones que 4Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02500-01 tampoco atendió el fallador suprelegal (folios 275 a 277, cuaderno 1).

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.

Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. En el caso que ocupa la atención de la Corte, de entrada se advierte que la salvaguarda fundamental deviene improcedente, por desatender el principio de subsidiariedad

inmediatez connatural a su ejercicio.

2. En el caso que ocupa la atención de la Corte, de entrada se advierte que la salvaguarda fundamental deviene improcedente, por desatender el principio de subsidiariedad connatural a este medio excepcional de protección, comoquiera que el proceso penal objeto de reproche se halla

5Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02500-01 en curso, pues obsérvese que el trámite está en sede de casación, el cual ingresó al despacho por reparto el 11 de marzo de 2020 (folio 3, cuaderno Corte). Entonces, este no es el mecanismo idóneo para elucidar aspectos como los planteados por el promotor de la tutela, ya que la ley penal ofrece a los sujetos procesales precisas herramientas de defensa judicial para que expongan ante el juez natural sus argumentaciones o inconformidades, sin que las mismas puedan ser soslayadas so pretexto de invocar vulneración de los derechos fundamentales, de donde configurada se encuentra la causal establecida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, referente a la improcedencia de la acción de tutela « [c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales…». En un asunto de similar contorno, la Sala puntualizó que: …al margen del problema jurídico planteado, como fue destacado por la Sala Homóloga Penal, la improcedencia de la protección

recursos o medios de defensa judiciales…». En un asunto de similar contorno, la Sala puntualizó que: …al margen del problema jurídico planteado, como fue destacado por la Sala Homóloga Penal, la improcedencia de la protección deriva del incumplimiento del presupuesto que viene resaltándose, conforme lo prevé el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, dado que, mientras el proceso penal en cuestión esté activo, no es viable la intromisión del juez de tutela. Ante la invariable posición de la jurisprudencia de esta Corporación y del estudio de los hechos expuestos por el reclamante, se torna inviable el resguardo invocado, comoquiera que, al consultarse el historial del proceso…, pudo verificarse que actualmente se encuentra surtiendo el recurso extraordinario de casación, cuya sustentación fue presentada el 14 de agosto de 2018 y remitido a la Corte Suprema de Justicia el 22 siguiente (ff. 6Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02500-01 4 y 5, cd. Corte), por lo que será la Sala de Casación Penal la que inspeccione los contornos y el fondo del debate, análisis que involucra incluso las prerrogativas que alega vulneradas el actor en relación con la falta de defensa técnica y el puntual reparo de no haber sido citado a las audiencias realizadas. Y es que el alcance y finalidad del examen que en sede de casación penal se ejecuta, implica también un escrutinio del

no haber sido citado a las audiencias realizadas. Y es que el alcance y finalidad del examen que en sede de casación penal se ejecuta, implica también un escrutinio del cumplimiento de garantías procesales y derechos fundamentales al interior de la causa y un estudio exhaustivo e integral de lo sometido a revisión. Sobre este medio de control, en materia penal, la Sala Especializada de esta Corporación ha precisado: «Y respecto al recurso de casación, recuérdese que la ley adjetiva penal le tiene asignada como finalidad la efectividad del derecho material, entre otras, el respeto de las garantías de los intervinientes y la reparación de los agravios inferidos a estos» (CSJ, STP17202-2014, 16 dic. 2014, rad. 77387). Y en otro pronunciamiento, esta Sala al resolver una demanda de tutela de perfiles idénticos resaltó: «Tal realidad descarta por completo la acción constitucional, toda vez que la Corte al resolver el recurso podrá estudiar, si existe o no violación a sus derechos fundamentales, siendo éste el mecanismo idóneo de defensa judicial, e impide que la Sala emita cualquier pronunciamiento sobre la legalidad de las decisiones adoptadas en dicho fallo, so pena de incurrir en manifestaciones de prejuzgamiento, que más adelante podrían constituir motivos de recusación o impedimento. Ello, por cuanto de conformidad con el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, la casación tiene por fines

manifestaciones de prejuzgamiento, que más adelante podrían constituir motivos de recusación o impedimento. Ello, por cuanto de conformidad con el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, la casación tiene por fines “la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos y la unificación de la jurisprudencia”. Si lo anterior es así, surge clara la improcedencia del amparo en tanto no constituye un mecanismo alternativo o supletorio al que las partes puedan acudir el ejercicio de sus derechos. (…)» (CSJ. Sentencia 4 may. 2010, Rad. T-47710) (Negrillas fuera de texto) (CSJ, STC12182-2018, 19 sep, rad. 2018-01324). 7Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02500-01

3. A lo anterior debe agregarse que, advertida la improcedencia del amparo, por la presencia de otro mecanismo judicial mediante el cual discutir la situación expuesta ante el juez constitucional, éste queda relevado de analizar el fondo del asunto, pues de lo contrario entraría a usurpar las funciones del fallador ordinario, de donde no puede producirse aquí una manifestación expresa frente a la actuación que el accionante tilda como irregular.

4. Se impone, entonces, respaldar el fallo de primer grado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala 8Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02500-01

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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