CSJ - STC3060-2021
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC3060-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC3060-2021 Radicación n.° 54001-22-13-000-2021-00037-01 (Aprobado en Sala virtual de veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el 12 de febrero de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta dentro la acción de tutela promovida por Germán Augusto Ruíz Camargo contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa misma urbe, trámite al que se ordenó vincular a las partes e intervinientes del juicio reivindicatorio a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El accionante solicitó través de apoderado judicial, el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a
1Rad. n.° 54001-22-13-000-2021-00037-01 la defensa y a la igualdad, los cuales estima vulnerados por el despacho accionado, al no suspender la audiencia que se encontraba programada para el día 4 de febrero de los corrientes, en el marco del juicio reivindicatorio que Jesús Arturo Patiño Patiño adelantó en su contra, identificado con el consecutivo 2019-00114-00. Y pese a que en la demanda inaugural el gestor solicitó
corrientes, en el marco del juicio reivindicatorio que Jesús Arturo Patiño Patiño adelantó en su contra, identificado con el consecutivo 2019-00114-00. Y pese a que en la demanda inaugural el gestor solicitó que se ordenara la suspensión y reprogramación de la citada diligencia, lo cierto es que, mediante escrito presentado posteriormente, modificó su pretensión con base en la existencia de « nuevos hechos », pidiendo entonces, que «se decrete la nulidad » de la misma (fls. 3 y 37, expediente digital).
2. Como sustento de dichos pedimentos adujo inicialmente el interesado, en síntesis, que el 3 de febrero de la anualidad que avanza, faltando tan solo un día para la realización de la audiencia inicial dentro del proceso reivindicatorio atrás referenciado, confirió poder a su abogado de confianza para que allí lo representara, quien de manera inmediata se presentó ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta con el fin de solicitar el aplazamiento de la diligencia, bajo el argumento de que necesitaba tiempo para preparar la defensa de su prohijado, pues ni siquiera había tenido acceso al respectivo expediente.
Aduce que no obstante lo anterior, la solicitud de suspensión no fue resuelta, y el expediente digital le fue remitido a su defensor a las «6:15 de la tarde», cuando, dice, ya 2Rad. n.° 54001-22-13-000-2021-00037-01 había terminado la «jornada laboral».
remitido a su defensor a las «6:15 de la tarde», cuando, dice, ya 2Rad. n.° 54001-22-13-000-2021-00037-01 había terminado la «jornada laboral». Luego, el interesado manifestó que ya en curso del memorado trámite, la autoridad judicial del conocimiento negó el aplazamiento de la diligencia, decisión que infructuosamente atacó a través de reposición, por lo que alcanzó a llevar a cabo la etapa de conciliación, los interrogatorios de partes, y la fijación del litigio, suspendiéndose la audiencia luego de que interpusiera un incidente de nulidad, en el que puso de presente las falencias antes expuestas.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. La titular del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta, a más de remitir copia digital de las actuaciones endilgadas, se limitó a manifestar que sólo minutos antes de « culminar el horario laboral del día anterior a la fecha señalada para la celebración de la audiencia referida, se allegó solicitud de aplazamiento y poder otorgado a un nuevo apoderado judicial para representar al hoy accionante, por lo que dentro de la mayor brevedad, se procedió a remitir al nuevo profesional del derecho designado, el link para ingresar a la audiencia y la copia escaneada del respectivo expediente». LA SENTENCIA IMPUGNADA El juez constitucional de primer grado negó el
para ingresar a la audiencia y la copia escaneada del respectivo expediente». LA SENTENCIA IMPUGNADA El juez constitucional de primer grado negó el resguardo implorado por carencia actual de objeto, por 3Rad. n.° 54001-22-13-000-2021-00037-01 cuanto «la audiencia que se pedía suspender, se encontraba programada para el día 4 de febrero de 2021, a las 9:30 a.m, y, conforme obra al cartulario digital arrimado por el accionado, su inicio se dio siendo las 10:30 a.m, debido a problemas de conectividad, de una de las partes, sin embargo, el presente resguardo constitucional fue presentado en hora posterior a su instalación y asignado por reparto a es [a] Corporación cuando inclusive ya había culminado la misma. En ese sentido, (…) no se encuentra mérito para ahondar en dicho reclamo constitucional, comoquiera que, aquello que en principio se pretendía evitar con la acción de tutela, (…) se causó con anterioridad haciendo innecesario un pronunciamiento sobre el fondo de este asunto». De otra parte, señaló que «en virtud de la celebración efectiva de la audiencia, el quejoso arrima nuevo escrito reclamando la nulidad de la misma, sin embargo, (…) tal pedimento se torna improcedente a la luz del presupuesto de la subsidiariedad de la acción de tutela, pues lo cierto es que el suplicante constitucional tiene la
nulidad de la misma, sin embargo, (…) tal pedimento se torna improcedente a la luz del presupuesto de la subsidiariedad de la acción de tutela, pues lo cierto es que el suplicante constitucional tiene la posibilidad de reclamar los derechos de su mandante ante el Juez conocedor de la causa a través de los medios ordinarios que prevé el ordenamiento jurídico». LA IMPUGNACIÓN La formuló el gestor de la salvaguarda, tras señalar similares argumentos a los esbozados en la súplica introductoria, a más de agregar, que contrario a lo manifestado el a quo constitucional, sí agotó los mecanismos de defensa con los que contaba al interior de la 4Rad. n.° 54001-22-13-000-2021-00037-01 audiencia que se encuentra suspendida, con el fin de lograr su aplazamiento.
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo excepcional establecido en la Carta Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. En el presente asunto observa la Corte, que la inconformidad del accionante se soporta, en últimas, en la negativa del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta de
perjuicio irremediable.
2. En el presente asunto observa la Corte, que la inconformidad del accionante se soporta, en últimas, en la negativa del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta de aplazar la audiencia inicial programada para el 4 de febrero de los corrientes, a la luz del juicio reivindicatorio que Jesús Arturo Patiño Patiño adelantó en su contra.
3. Con el fin de dar solución al caso sub examine, tienen trascendencia los siguientes hechos, a saber: 3.1. El 4 de febrero de la anualidad que avanza, la autoridad judicial acusada abrió la audiencia inicial respecto de la cual el aquí interesado solicitó su aplazamiento.
5Rad. n.° 54001-22-13-000-2021-00037-01 3.2. El día 12 siguiente, el apoderado judicial del gestor del amparo promovió incidente de nulidad, con fundamento en que la mentada petición de reprogramación de la diligencia debió haber sido resuelta antes de su celebración, y que no contó con el tiempo necesario para preparar la defensa de su prohijado, en vista que tan solo el día anterior había aceptado el caso y recibido el expediente digital. 3.3. La solicitud de invalidez fue rechazada in limine mediante auto del 17 de febrero postrero, determinación que fue atacada horizontalmente por el tutelante, permaneciendo el asunto al Despacho para su resolución.
4. De este modo, sin duda, advierte la Corte que la
mediante auto del 17 de febrero postrero, determinación que fue atacada horizontalmente por el tutelante, permaneciendo el asunto al Despacho para su resolución.
4. De este modo, sin duda, advierte la Corte que la decisión censurada deberá mantenerse, en razón a que cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la actuación o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera la afectada de «otro medio de defensa judicial», salvo que se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese orden de ideas, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede en ausencia de un 6Rad. n.° 54001-22-13-000-2021-00037-01 instrumento jurídico eficaz para la defensa oportuna del derecho violado o amenazado, requisito que se echa de menos en el sub examine , pues estando a la espera de lo que decida la autoridad convocada frente al recurso de reposición que formuló el aquí interesado en contra del auto que resolvió la nulidad formulada, con base en los mismos hechos de los que se duele a través de la presente vía
reposición que formuló el aquí interesado en contra del auto que resolvió la nulidad formulada, con base en los mismos hechos de los que se duele a través de la presente vía excepcional1, fácil es concluir que el amparo rogado deviene prematuro, en razón a que no puede el Juez de tutela anticiparse a la adopción de la determinación que deberá tomar el respectivo funcionario a quien le fue enviado tal asunto, pues vedado tiene arrogarse facultades ajenas , sin que se tenga certeza en este momento acerca de pronunciamiento alguno en este particular sentido.
5. Respecto de la condición de prematuras de algunas acciones de tutela, ha sentado esta Corporación: «resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, (…) en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural ; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (STC462-2021). 1 https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?
de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (STC462-2021). 1 https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx? EntryId=acCg0hjeIdP90ZqQPFXp%2fIy9bi0%3d. 7Rad. n.° 54001-22-13-000-2021-00037-01 Y por ello es que ha dicho la Corte, de tiempo atrás, que «la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (ejusdem).
6. Sin más consideraciones por innecesarias, se impone la ratificación del fallo impugnado, pero por las razones acabadas de esgrimir.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONFIRMA la decisión confutada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONFIRMA la decisión confutada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala 8Rad. n.° 54001-22-13-000-2021-00037-01
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
9