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CSJ - STC3061-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3061-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC3061-2020 Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00173-01 (Aprobado en Sala de dieciocho de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 13 de febrero de 2020, proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación dentro de la acción de tutela que promovió Sergio de Jesús Sánchez Alzate contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.º 2 de la Corte Suprema de Justicia y su homóloga del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

ANTECEDENTES

1. El convocante, actuando por medio de apoderada judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad sindical, negociación colectiva, trabajo, igualdad, acceso a la justicia, entre otros, presuntamente vulnerados por las convocadas en el juicio laboral que promovió.Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00173-01

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2. En sustento de sus súplicas, indicó que presentó demanda contra la Industria Nacional de Gaseosas S.A. – Indega, para que « se declarara que el despido es inconstitucional, unilateral, ilegal e injusto, y en consecuencia se pagara la indemnización prevista en la Convención Colectiva de Trabajo o legal », cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, que con decisión de 30 de julio de

indemnización prevista en la Convención Colectiva de Trabajo o legal », cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, que con decisión de 30 de julio de 2010 declaró que el despido fue ilegal. Explicó que, una vez apelada esa determinación, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de la misma ciudad revocó el fallo del a quo para, en su lugar, absolver a la demandada, pues consideró que « la empresa cumplió el procedimiento convencional antes del despido en vista de que fue notificado de la falta justo al momento de la ocurrencia de los hechos». Agregó que, concedido el remedio excepcional, la homóloga de Casación Laboral n.º 2 de esta Corporación no casó la sentencia del ad quem, con el argumento de que « el procedimiento estuvo ajustado a la convención colectiva, que hubo inmediación, que haber adelantado los trámites para el despido el mismo día de la citación no conlleva a casar la decisión de segundo grado, porque la facultad de terminar el contrato con justa causa no puede limitarse por un culto a las formalidades».

3. Así las cosas, pidió que se « declare sin ningún valor ni efecto (…) las citadas sentencias y en su lugar se ordene a la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral proceda a dictar una nueva (…), en la cual se case totalmente la sentencia del ad quem, que revocó la sentencia de primera instancia».Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00173-01

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RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

nueva (…), en la cual se case totalmente la sentencia del ad quem, que revocó la sentencia de primera instancia».Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00173-01 3

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín relató las actuaciones del proceso.

2. El representante legal de la Industria Nacional de Gaseosas S.A. dijo que el resguardo es improcedente, toda vez que «de admitirse, se atentaría contra la intangibilidad de la cosa juzgada».

3. Un magistrado de la Sala de Casación Laboral de Descongestión querellada expuso que, en el asunto que se revisa, «no se había desconocido el trámite previsto en la convención colectiva de trabajo para despedir a su trabajador, dado que respetó el principio de inmediatez, sin superar el término previsto en la norma extralegal, otorgando las garantías para ejercer el derecho de defensa».

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia desestimó las pretensiones del reguardo porque la providencia confutada luce razonable, en tanto «el despido de SERGIO DE JESÚS SÁNCHEZ ALZATE se fundamentó y acató el debido proceso señalado en el artículo 15 de la Convención de Trabajo suscrita entre la INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSA S.A. y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de Alimentos SINALTRAINAL».Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00173-01 4

IMPUGNACIÓN

Nacional de Trabajadores de la Industria de Alimentos SINALTRAINAL».Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00173-01 4 IMPUGNACIÓN La apoderada del censor recurrió la precitada providencia, reiterando los argumentos expuestos en el escrito introductor. Así mismo, enfatizó que «hay dos interpretaciones sobre la norma convencional objeto del proceso ordinario: una restrictiva, que fue aplicada por el operador jurídico y acogida igualmente por el juez de tutela, es decir que de dicha cláusula se puede concluir que el procedimiento disciplinario se puede hacer en un día (…) y otra amplia, y es que la cláusula no permite hacer el procedimiento disciplinario en un día».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si las autoridades enjuiciadas incurrieron en presunta vía de hecho al resolver las reclamaciones laborales del convocante, en tanto se declaró que el despido que se refuta se realizó con observancia del debido proceso establecido en la convención colectiva de trabajo, contrario a lo afirmado por aquel.

2. De la tutela contra providencias judiciales.

Las sentencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera

ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho ,Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00173-01 5 obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.

3. Decisión que será objeto de análisis.

Si bien el reclamo se dirige, principalmente, contra las sentencias proferidas por: (i) la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que revocó el fallo del a quo y, en su lugar, absolvió a la demandada por encontrar que el despido se realizó con justa causa y atendiendo el debido proceso del actor; y (ii) el órgano de Casación Laboral de Descongestión n.º 2 de esta Corporación, que mantuvo incólume la anterior determinación; el análisis de la Corte se circunscribirá a esta última, habida cuenta que zanjó la discusión al desestimar el recurso extraordinario formulado por el aquí convocante.

4. Caso concreto. 4.1. Al revisar la determinación sometida a escrutinio

discusión al desestimar el recurso extraordinario formulado por el aquí convocante.

4. Caso concreto. 4.1. Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.º 2 de esta Corporación resolvió mantener incólume el fallo del tribunal ad quem – desestimando las pretensiones del quejoso–, no se advierte la configuración de una vía de hecho , ni la vulneración deRadicación nº 11001-02-04-000-2020-00173-01 6 las prerrogativas fundamentales invocadas, comoquiera que se ajustó a una hermenéutica respetable.

Lo anterior, teniendo en cuenta que, en punto a los dos primeros cargos presentados por el censor, relacionados con la infracción indirecta –en la modalidad de aplicación indebida– de varias normas del Código Sustantivo del Trabajo, porque supuestamente el tribunal «[dio] por demostrado, sin estarlo, que el procedimiento adelantado por el empleador se ajustó a los pormenores de la convención colectiva de trabajo (…) y no [dio] por demostrado, estándolo, que la empresa trasgredió el procedimiento señalado en la convención colectiva de trabajo en el artículo 15», la autoridad enjuiciada explicó que: «Para ocupar el tema sometido a estudio de esta Corporación, es necesario remitirse a la disposición convencional, consagratoria del procedimiento echado de menos por el recurrente. En tal

«Para ocupar el tema sometido a estudio de esta Corporación, es necesario remitirse a la disposición convencional, consagratoria del procedimiento echado de menos por el recurrente. En tal sentido, a folios 28 a 92 del cuaderno principal, descansa la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S. A. y SINLATRAINAL, para la vigencia 20062008, la cual, en su cláusula 15, dispuso: Artículo 15. Procedimiento para despido, sanciones y llamadas de atención. Antes de imponer una sanción disciplinaria, efectuar una llamada de atención o proceder a un despido con justa causa, La Empresa dará oportunidad de ser oído tanto al trabajador inculpado como a dos representantes del sindicato al que pertenezcan, mediante el lleno de los siguientes requisitos: (…) De lo trascrito, puede inferirse que su objetivo no es otro que el de garantizar el principio de inmediatez, el derecho de defensa y, en general, el debido proceso, al otorgar tiempos cortos a la empleadora para realizar los trámites necesarios, sea para imponer sanciones o despedir a un trabajador con justa causa, para lo cual, debe notificar por escrito al inculpado, dentro de losRadicación nº 11001-02-04-000-2020-00173-01 7 tres días hábiles siguientes a la comisión de la presunta falta, o del momento en que la empresa haya tenido conocimiento de la

7 tres días hábiles siguientes a la comisión de la presunta falta, o del momento en que la empresa haya tenido conocimiento de la conducta reprochada, el día y hora para rendir descargos. Una vez escuchado estos, así como las explicaciones de los representantes del sindicato y también, y dentro del mismo plazo, definirá la situación del inculpado. A su vez, se prevé la posibilidad de que, en el evento de un despido sin justa causa y antes de proceder a su determinación, se dará oportunidad de intervenir al sindicato, ante el gerente de la planta. (…) Conforme a las pruebas relacionadas en la segunda acusación, se observa que la falta se conoció el 4 de marzo de 2008; que la accionada, notificó de la falta, tanto al inculpado, así como al sindicato SINALTRAINAL, el 5 de marzo de 2008 y los citó, para ese mismo día, a las 6:15 de la mañana, para atender la diligencia de descargos (f.° 15 a 16, 119, 120 y 12 del cuaderno principal), documentos en los que, además, la empleadora, en atención a lo previsto en el parágrafo 1° del artículo 15 de la convención colectiva de trabajo, le indicó a la organización sindical, que a las 6:40 am, de esa misma fecha, podían intervenir ante el gerente de la planta, con la finalidad de explicar los hechos y circunstancias que rodearon la conducta.

intervenir ante el gerente de la planta, con la finalidad de explicar los hechos y circunstancias que rodearon la conducta. A folio 134 ibídem, reposa el acta de descargos. En esa diligencia se narró, que el 5 de marzo de 2008, a las 6:15 am, se reunieron en la oficina del jefe de operaciones los representantes de la empresa y los testigos, indicando lo siguiente: Para esperar previa notificación que fue entregada al Señor […] en su turno de trabajo a las 4.55 am del día de hoy 05 de marzo, que en este caso fueron notificados por escrito los miembros de la Junta Directiva de la Organización Sindical: […], tal como consta en las actas donde recibieron la información por escrito y con testigos. Después de esperar desde las 6:15 a.m. del día de hoy 05 de marzo de 2008 y siendo las 6:45 a.m. del mismo día, se cierra el acta de descargos y se deja constancia que no se presentaron a responder y dar explicaciones por los hechos y circunstancias de los cargos que se le imputan, ningún miembro de la organización sindical ni el mismo señor […].Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00173-01 8 Por su parte, a folio 133 ejusdem, descansa acta de intervención ante el gerente, donde se dejó sentado, que a las 6:40 a.m. del 5 de marzo de 2008, se esperó a los representantes del sindicato y, siendo las 8:00 a.m., del mismo día se cerró el acta, dejando constancia de la inasistencia de algún representante de esa organización.

de marzo de 2008, se esperó a los representantes del sindicato y, siendo las 8:00 a.m., del mismo día se cerró el acta, dejando constancia de la inasistencia de algún representante de esa organización. En la carta de despido (f.° 21 a 22 ibídem), se adujo que, con fundamento en las pruebas y testimonios allegados y en atención a la inasistencia del demandante, así como de los representantes legales del sindicato, se había decidido dar por terminado el contrato de trabajo, a partir del 5 de marzo de 2008. Los elementos atrás referenciados, objetivamente analizados, no arrojan una conclusión distinta a la señalada en segunda instancia, dado que la llamada a juicio no desconoció el tramite previsto en la convención colectiva para proceder a despedir a su entonces trabajador, ya que respetó el principio de inmediatez, sin superar el término previsto en la disposición convencional, otorgando las garantías para ejercer en debida forma el derecho a la defensa. Citó oportunamente para la diligencia de descargos, así como para asistir ante el gerente de la planta y finalizó comunicando su decisión de dar por terminado el contrato de trabajo con justa causa. Y es que, para la Sala, la actuación realizada por la llamada a juicio, se atuvo al cometido de la disposición convencional. Nótese como en esa normativa se alude a la notificación por escrito de la conducta, sea, dentro de los 3 días hábiles siguientes a la

juicio, se atuvo al cometido de la disposición convencional. Nótese como en esa normativa se alude a la notificación por escrito de la conducta, sea, dentro de los 3 días hábiles siguientes a la comisión de la presunta falta, «o al momento en que la Empresa haya tenido conocimiento de su ocurrencia», lo que en este asunto sucedió, ya que, citó al demandante, así como a los miembros del sindicato, una vez conoció de la conducta reprochada al trabajador, posición asumida por el Tribunal y que se torna razonable, en atención a los términos en los que se redactó dicha cláusula. Ahora, el hecho de haber adelantado los trámites para el despido el mismo día de la citación, no conlleva a casar la decisión de segundo grado, porque la facultad de resolver la terminación del contrato con justa causa, no puede limitarse por un culto a las formalidades, al contener un exceso ritual manifiesto, atentatorio contra un derecho de carácter sustantivo, más aún si se respetó el debidoRadicación nº 11001-02-04-000-2020-00173-01 9 proceso, así como el derecho de defensa del inculpado » (Resaltado y negrillas fuera de texto). De otra parte, al estudiar los cargos tercero y cuarto, tendientes a quebrantar la decisión de segundo grado porque presuntamente no analizó el numeral 6 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, «con lo que desconoció que

tendientes a quebrantar la decisión de segundo grado porque presuntamente no analizó el numeral 6 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, «con lo que desconoció que debe tipificarse la conducta, ya sea en las causales previstas en los artículos 58 y 60 del CST, o las que se hubieren calificado como graves en pactos, convenciones, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos», ese órgano colegiado estimó que, de igual forma, las pretensiones no podían prosperar, en tanto: «(…) a folios 21 a 22 del cuaderno principal, se encuentra la carta de despido, redactada en los siguientes términos: “Nos permitimos tomar como fundamento las pruebas y testimonios allegados al proceso disciplinario por parte de la empresa, teniendo en cuenta que usted ni los representantes de la Organización sindical comunicados de este proceso, […] no se presentaron a la diligencia de descargos citada hoy 05 de Marzo de 2008 a las 6:15 a.m. y tampoco hicieron uso del recurso de intervención ante el Gerente de la planta a pesar de ser invitados a las 6:40 a.m. del día de hoy, por lo cual la empresa le comunica que ha decidido dar por terminado el contrato individual de trabajo a partir del día 05 de Marzo de 2008, por justa causa imputable a usted, comprobada y demostrada por los siguientes hechos: El 04 de Marzo de 2008, siendo las 21:14, usted incurrió en grave negligencia e incumplimiento de sus funciones como

imputable a usted, comprobada y demostrada por los siguientes hechos: El 04 de Marzo de 2008, siendo las 21:14, usted incurrió en grave negligencia e incumplimiento de sus funciones como Verificador al efectuar el conteo y autorizar la salida del vehículo de la ruta 2IT-X2, correspondiente a la planilla 06L0520075. Tal como quedó evidenciado en el proceso de conteo selectivo realizado por la empresa el mismo 04 de marzo de 2008, evento realizado después de retirado del andén el vehículo de la ruta 2IT-X2, a la que previamente usted había efectuado la verificación de la carga y en el momento que se dirigía el camión a salir por portería, se identificó en este servicio que físicamente habían 139 cajas de Coca Cola 350 ml y comparado con laRadicación nº 11001-02-04-000-2020-00173-01 10 planilla sólo debía llevar 85 cajas del producto en mención, lo que significa que tenía 54 cajas físicas del producto adicionales a las relacionadas y autorizadas por usted en la guía de despacho de ese día, y cuyo valor estimado en el mercado asciende a la suma de $2.727.000 […], valor que incluye las cajas plásticas, líquidos y cajas de envases. De no haberse efectuado el selectivo, confiando en la correcta realización de sus funciones, el producto habría salido de la Planta, causando un grave perjuicio material y económico a la Empresa, considerando el valor de la mercancía relacionada aquí y la clara vulnerabilidad de los controles asignados a su cargo.

Planta, causando un grave perjuicio material y económico a la Empresa, considerando el valor de la mercancía relacionada aquí y la clara vulnerabilidad de los controles asignados a su cargo. Efectivamente, la razón de ser de su cargo como verificador, cargo que viene ejerciendo hace más de cinco años, es precisamente la de asegurar que la carga que se entrega a los clientes corresponde exactamente a la guía de despacho que es con la que se le factura el producto a cada cliente. Por ningún motivo es aceptable que usted haya certificado la carga y firmar la guía de despacho en conformidad, quedando cargues pendientes y supuestamente sujetos a una nueva verificación, cuando usted sabe que su firma en esta guía da visto bueno para el retiro de la carga de la compañía. La planilla con la que el cliente iba saliendo, no contenía ninguna modificación o aclaración del cargue adicional de 54 cajas y por lo tanto no coincide con la anotación de las cuestas realizadas en la planilla en su poder de este mismo cargue. Estos hechos constituyen una falta grave a sus obligaciones legales, contractuales y reglamentarias y por tanto configuran una justa causa para dar por terminado su contrato de trabajo”. Como se ve, en la carta de despido se identificaron los motivos concretos imputados al trabajador, que originaron la finalización del vínculo contractual, correspondiéndole al Juez del trabajo, como efectivamente lo hizo el Tribunal, verificar su ocurrencia (…). (…) Adicionalmente, aun cuando en su decisión no hizo referencia a la norma que echa de menos el recurrente, fue porque precisamente en la misiva con la que se dio por terminado el

verificar su ocurrencia (…). (…) Adicionalmente, aun cuando en su decisión no hizo referencia a la norma que echa de menos el recurrente, fue porque precisamente en la misiva con la que se dio por terminado el contrato, se aludió al incumplimiento de sus obligaciones legalesRadicación nº 11001-02-04-000-2020-00173-01 11 y contractuales y como efectivamente halló que el demandante no realizó su función de registrar el producto de salida, es por lo que no puede atribuírsele un error en su decisión, pues encontró la causal alegada por la demandada, que encuadra en lo previsto en el numeral 6° del artículo 62 del CST, que determina como justa causa, cualquier violación de las obligaciones o prohibiciones que incumban al trabajador, conforme a los previsto en los artículos 58 y 60 del mismo estatuto, último que le prohibía «Sustraer de la fábrica, taller o establecimiento, los útiles de trabajo y las materias primas o productos elaborados, sin permiso del empleador» (Resaltado y negrillas fuera de texto). Así las cosas, la Sala de Descongestión Laboral accionada expuso con suficiencia las razones por las cuales no se abría paso el requerimiento del recurrente, pues, de las pruebas allegadas al trámite, quedó acreditado para esa autoridad que: (i) el despido fue realizado con justa causa, y (ii) se garantizó el debido proceso previsto en la convención colectiva de trabajo. Conforme con ello, la decisión adoptada, como se

autoridad que: (i) el despido fue realizado con justa causa, y (ii) se garantizó el debido proceso previsto en la convención colectiva de trabajo. Conforme con ello, la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho , siendo claro, entonces, que el reclamo del quejoso no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia de criterios del recurrente frente a la autoridad accionada, en tanto no acogió sus pedimentos. 4.2. Así, aunque se discrepe de lo resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección constitucional, pues no basta una resolución discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistosRadicación nº 11001-02-04-000-2020-00173-01 12 de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el

principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 abr. 2016, rad. 00077-01).

5. Conclusión.

La determinación cuestionada se advierte razonable, por cuanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00173-01 13 Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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