CSJ - STC3061-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3061-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
1 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC3061-2021 Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00834-00 (Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Se decide la acción de tutela instaurada por Ingrid Marcela Gómez Ortega contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó protección de sus prerrogativas al debido proceso, «denegación de justicia », «derechos económicos, debida valoración probatoria y… seguridad jurídica », que dice vulneradas por la autoridad judicial accionada, por lo que pidió que se le ordene que «profiera nuevo fallo».Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00834-00
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2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. Edgar Álvarez Plata formuló demanda divisoria contra Ingrid Marcela Gómez Ortega, quien solicitó el reconocimiento de las mejoras que efectuó la anterior copropietaria, Nohora Patricia Gutiérrez Álvarez, toda vez que, según la demandada, fue esa persona la que le vendió la cuota
reconocimiento de las mejoras que efectuó la anterior copropietaria, Nohora Patricia Gutiérrez Álvarez, toda vez que, según la demandada, fue esa persona la que le vendió la cuota parte que posee del predio en disputa y, además, fue quien plantó las mejoras que existen en el citado bien. 2.2. Mediante proveído del 23 de noviembre de 2018, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, accedió a la división reclamada y negó el reconocimiento de mejoras que exigió la enjuiciada, decisión que apeló dicho extremo procesal, siendo confirmada por el Tribunal criticado con providencia del 12 de febrero de 2021. 2.3. En síntesis, expresó la gestora del resguardo que la determinación que adoptó el ad quem querellado «es contradictoria», toda vez que negó «el reconocimiento de las mejoras solicitadas bajo el argumento que… no fue [ella] quien [las] realizó… desconociendo que… pagó por las mismas » al adquirir la cuota parte de Nohora Patricia Gutiérrez Álvarez; y que al negarse el pago de las prenotadas mejoras «se estaría… patrocinando un enriquecimiento sin justa causa a favor del copropietario demandante».Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00834-00 3
3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga
comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga destacó que «la parte tutelante pretende convertir la acción de tutela en una tercera instancia, para debatir situaciones que ya fueron resueltas en derecho dentro del proceso».
2. Edgar Álvarez Plata, a través de apoderado judicial, defendió la legalidad de la actuación criticada.
3. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión porRadicación nº 11001-02-03-000-2021-00834-00 4 completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan
denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Bajo ese horizonte y analizado el caso de marras, advierte la Corte que el resguardo está llamado al fracaso, por cuanto el proveído de 12 de febrero de 2021, que confirmó el dictado el 23 de noviembre de 2018, no luce arbitrario, comoquiera que el Tribunal criticado, explicó las razones por las que resultaba inviable reconocer las mejoras que reclamó la tutelante en el juicio acusado, aspecto sobre el cual precisó: … no es necesario que exista un documento adicional en el que se aduzca la “cesión de las mejoras” para proceder a su reconocimiento, comoquiera que debe recordarse que la accesión como uno de los modos de adquirir el dominio, artículo 673 del CC, da lugar a que el titular del bien adquiera también lo que a él se acumuló, en virtud de la aplicación del principio conforme al cual la superficie accede al suelo que es lo que se considera principal y por ello el propietario del suelo, quiéralo o no, se hace dueño de las mejoras puestas en él, en rigor, porque la accesión opera ipso jure, amén de que en la escritura pública de compraventa No. 588 del 02 de marzo de 2018, celebrada entre… Nohora Patricia Gutierrez
mejoras puestas en él, en rigor, porque la accesión opera ipso jure, amén de que en la escritura pública de compraventa No. 588 del 02 de marzo de 2018, celebrada entre… Nohora Patricia Gutierrez Álvarez, anterior propietaria, y la aquí recurrente, compradora, se anotó sin que fuera necesario, que se transfería el derecho de dominio, propiedad y posesión, “junto con todas sus anexidades, usos, costumbres y servidumbres activas y pasivas legalmente constituidas que la exponente vendedora tiene y le corresponde sobre la totalidad de la cuota parte correspondiente al 50% del siguiente bien inmueble…”. Sin embargo, para evitar que ese desplazamiento patrimonial forje un enriquecimiento sin justa causa, siendo esto lo nodal del asunto, debe recordarse cuáles son los requisitos indispensables paraRadicación nº 11001-02-03-000-2021-00834-00 5 obtener el reconocimiento de las mejoras, estos a saber: 1. - Que se hayan incorporado o edificado con dineros de su propio peculio; 2.- Que constituyan verdaderos actos para contribuir a la valorización de la edificación. Es justamente el primer elemento, el que se reprocha y echa de menos, pues si bien se avista conforme a la experticia arrimada, una valorización significativa en la construcción del bien inmueble, al haberlo destinado para restaurante y una parte vivienda; lo que no ocurre en este evento es que esa plantación haya sido efectuada con el patrimonio de la aquí interesada. Memórese que las construcciones fueron efectuadas previamente por… Nohora, y así lo
ocurre en este evento es que esa plantación haya sido efectuada con el patrimonio de la aquí interesada. Memórese que las construcciones fueron efectuadas previamente por… Nohora, y así lo reconoce la misma recurrente, quien accedió al dominio de una cuota parte solo hasta el mes de marzo del año 2018…, por ende, el hecho de que haya comprado a quien realizó las mejoras, no implica que la nueva propietaria adquiera el derecho a reclamar algún pago por este concepto, máxime si se aprecia lo anotado en la escritura pública No. 218 del 07 de mayo de 2015… y la cual se relaciona con la declaración de construcción en sitio propio en la que compareció la señora Gutiérrez Álvarez en nombre propio y en representación de… Edgar Álvarez Plata, comunero y aquí demandante, dejando constancia de la [edificación] efectuada y el valor de la misma, lo que permite inferir… que ésta se realizó por cuenta de quienes fueron sus propietarios para esa época. Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja de la gestora no halla recibo en esta sede excepcional. Y es que, en rigor, lo que aquí planteó la inconforme es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el Colegiado querellado valoró las pruebas recaudadas y concluyó que no se demostró que las mejoras reclamadas se hubiesen realizado por cuenta del patrimonio de la demandada, sino que aquellas se plantaron con recursos de la
concluyó que no se demostró que las mejoras reclamadas se hubiesen realizado por cuenta del patrimonio de la demandada, sino que aquellas se plantaron con recursos de la anterior propietaria Nohora Patricia Gutiérrez Álvarez y delRadicación nº 11001-02-03-000-2021-00834-00 6 demandante Edgar Álvarez Plata, pues así lo extractó de lo expresado por Gutiérrez Álvarez en la escritura pública 218 del 07 de mayo de 2015. Tales deducciones del despacho judicial acusado no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes ». (CSJ STC, 18 abr.
normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes ». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 201200088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00834-00 7
3. Lo anterior se considera suficiente para denegar la protección pedida.
DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRARadicación nº 11001-02-03-000-2021-00834-00 8