CSJ - STC3061-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3061-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente STC3061-2023 Radicación n.° 66001-22-13-000-2023-00058-01 (Aprobado en sesión del veintinueve de marzo de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial Pereira el 7 de marzo de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Mario Alberto Restrepo Zapata contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el litigio n° 2022-00191.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, pres untamente vulnerado por la autoridad convocada.
2. Del escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:Rad. n.° 66001-22-13-000-2023-00058-01
El 31 de marzo de 2022, el gestor presentó acción popular contra el Instituto de Diagnóstico Médico IPS La Elvira, debido a que, supuestamente, «no [cuen]ta con convenio actual con entidad idonea (sic) certificada por el ministerio de educación nacional, apta para atender la población objeto de la ley 982 de 2005», cuyo conocimiento correspondió al fallador
certificada por el ministerio de educación nacional, apta para atender la población objeto de la ley 982 de 2005», cuyo conocimiento correspondió al fallador enjuiciado, quien mediante proveído del 18 de abril de la misma anualidad admitió la demanda y, una vez enterado el inicio del trámite a la comunidad mediante aviso fijado el 31 de mayo siguiente, por auto del 1° de febrero de 2023 se señaló como fecha para llevar a cabo la audiencia de pacto de cumplimiento el 21 de julio de los corrientes. Mediante e-mails del 9 y 13 de febrero de la presente anualidad, el tutelante señaló al despacho que «desisto de la accion (sic) popular ante la renuencia judicial y la mora, por salud mental», sin que a la fecha de presentación del amparo haya existido pronunciamiento al respecto.
3. A través de este mecanismo excepcional, el gestor pretende que se ordene a la cédula cognoscente «ACEPTAR INMEDIATAMENTE MI DESISTIMIENTO DE LA RENUENTE ACCIÓN POPULAR», y, que se disponga la intervención de la « procuradora general nación margarita cabello blanco (…) [para que] me represente a fin que se garantice art 29 CN, pues no soy abogado y no estoy dispuesto a perder mi vida, tiempo Y LO MÁS
IMPORTANTE DEL SER HUMANO, NO PERDERÉ MIS (sic) ALUD (sic)
MENTAL YA AFECTADA».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira puso de presente, que «es culpa del mismo accionante quien con sus constantes peticiones y en el mismo
MENTAL YA AFECTADA».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira puso de presente, que «es culpa del mismo accionante quien con sus constantes peticiones y en el mismo sentido no deja que el proceso se desarrolle normalmente. En el despacho se tramitan actualmente más de 200 acciones Populares, (…) las que están en trámite, también en las archivadas y con sentencia cada día los accionantes realizan peticiones».
2Rad. n.° 66001-22-13-000-2023-00058-01
2. La Procuradora Regional de Risaralda precisó, que su «intervención está orientada (…) a la defensa de los derechos e intereses colectivos (…) sin que [cuente con la] facultad de tomar decisiones frente al trámite del proceso judicial». Y añadió que el interesado no ha presentado a la entidad alguna petición, queja o reclamo relacionado con lo alegado.
3. La representante legal del Instituto de Diagnóstico Médico SA -IDIME SA, señaló que «en cuanto a la solicitud de desistimiento frente a la acción popular No. 2022-00191, nuestra institución no cuenta con legitimación en la causa por pasiva para decidir lo pretendido por el accionante».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO El tribunal a-quo denegó el auxilio, tras advertir que aunque el actor sostiene que la funcionaria judicial querellada no se ha pronunciado sobre las solicitudes de desistimiento de la acción popular revisada, lo cierto es que, «con auto del 23-11-2022 [se] negó la petición; y, recurrido en reposición, (…)
sostiene que la funcionaria judicial querellada no se ha pronunciado sobre las solicitudes de desistimiento de la acción popular revisada, lo cierto es que, «con auto del 23-11-2022 [se] negó la petición; y, recurrido en reposición, (…) [se] mantuvo incólume la decisión con auto del 06-02-2023 », bajo el argumento que en esta clase de acciones no es procedente esa figura por tratarse de derechos colectivos, «argumento de la encausada [que] no luce antojadizo, ni proviene de una interpretación contraevidente de las normas aplicables».
IMPUGNACIÓN La interpuso el actor, esgrimiendo que «LO QUE EXIJO ES QUE SE ME GARANTICE MI SALUD MENTAL Y SE ACEPTE MI DESISTIMIENTO DE LA
ACCION».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
3Rad. n.° 66001-22-13-000-2023-00058-01 Corresponde a la Corte establecer si la autoridad querellada, dentro de la acción popular adelantada por el interesado frente al Instituto de Diagnóstico Médico IPS La Elvira (n° 2022-00191), lesionó la garantía fundamental invocada al guardar silencio frente a las últimas solicitudes de desistimiento presentadas.
2. De la acción de tutela y su naturaleza jurídica El artículo 86 de la Constitución Política consagró este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. Puede suceder que dentro del trámite constitucional cese la vulneración o la amenaza acusada en el escrito introductorio, respecto de lo cual se ha entendido que si la acción se instituyó para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y cierta de aquellas prerrogativas, la cual se concreta en una conducta positiva; en la intermisión de los hechos causantes de la perturbación o amenaza; o por vía de imponer la abstención de actos transgresores.
3. De la carencia actual de objeto También es posible que dentro del trámite constitucional finalice la vulneración o la amenaza acusada en el escrito introductorio, respecto de
4Rad. n.° 66001-22-13-000-2023-00058-01 lo cual se ha entendido que si la acción se instituyó para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y cierta de aquellas prerrogativas, la cual se concreta en una conducta positiva; en la cesación de los hechos causantes de la perturbación o amenaza; o por vía de imponer la abstención de actos transgresores. Entonces, si desaparecen los supuestos de hecho aducidos, bien
perturbación o amenaza; o por vía de imponer la abstención de actos transgresores. Entonces, si desaparecen los supuestos de hecho aducidos, bien porque la conducta violatoria fue corregida, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, se itera, pierde motivo el amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío. Ante ese panorama, al juez de tutela una vez constate la superación del presunto hecho vulnerador, necesariamente le corresponde declarar la improcedencia del resguardo
4. Del caso concreto Tal y como lo informó y demostró el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, la eventual irregularidad que se le hubiera podido atribuir ya se encuentra superada, resultando inocua cualquier manifestación que pudiere hacerse frente a la situación descrita en el libelo introductor, tal y como pasa a explicarse: 4.1. A través de mensajes de datos remitidos por el actor al despacho convocado los días 9 y 13 de febrero de 2023, informó que «desisto de la accion (sic) popular ante la renuencia judicial y la mora, por salud mental».
5Rad. n.° 66001-22-13-000-2023-00058-01 4.2. En trámite de la impugnación, en auto del 21 de marzo de la presente anualidad se le puso de presente al inconforme, entre otros, en atención a la citada solicitud, que «como se le ha indicado no solo en autos del 23 de Noviembre de 2022 y 6 de Febrero de 2023 (…) sino también en innumerables
presente anualidad se le puso de presente al inconforme, entre otros, en atención a la citada solicitud, que «como se le ha indicado no solo en autos del 23 de Noviembre de 2022 y 6 de Febrero de 2023 (…) sino también en innumerables peticiones que en igual sentido ha realizado en la mayoría de acciones populares que tramita en este despacho judicial, no es aceptada por cuanto en tratándose de acciones populares, el interés no es particular y lo que se persigue es la protección de un derecho de rango superior de interés general para una colectividad y por tanto no puede disponer de dichos derechos». De este modo, se configura la carencia actual de objeto, perdiendo el auxilio su razón de ser, por sustracción de materia, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, figura respecto de la cual la jurisprudencia ha señalado que «se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo» (CC T-533/09), es decir, cuando estando en curso el auxilio «se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer» (CC T-481/16). En similar sentido se ha sostenido que: «si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión
actualidad, la accionada ha dejado de desconocer» (CC T-481/16). En similar sentido se ha sostenido que: «si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido » (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01, citada en STC15821-2022, 24 nov. 2022, rad. 0057901, entre otras).
5. Consideración adicional.
6Rad. n.° 66001-22-13-000-2023-00058-01 En relación con la petición elevada por el tutelante, para que se vincule a la Procuraduría General de la Nación a fin que «ME GARANTICE[N] ART 29 CN», se advierte que el interesado podrá solicitar y exponer directamente ante la autoridad competente sus inconformidades, y al no haber acreditado la realización de esas gestiones, la tutela se torna improcedente por su naturaleza subsidiaria y residual.
6. Conclusión Conforme a lo discurrido, se impone ratificar el fallo de primer grado mediante el cual se desestimó el amparo invocado, pero porque que la queja endilgada a la accionada fue superada durante el diligenciamiento de esta acción.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de
la queja endilgada a la accionada fue superada durante el diligenciamiento de esta acción. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
7Rad. n.° 66001-22-13-000-2023-00058-01
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Comisión de Servicios)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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