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CSJ - STC3062-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3062-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC3062-2020 Radicación nº 25000-22-13-000-2020-00040-01 (Aprobado en Sala de dieciocho de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 19 de febrero de 2020, que negó la acción de tutela promovida por Alirio Verdugo Rincón, contra los Juzgados Civil del Circuito de Chocontá y Promiscuo Municipal de Sesquilé, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso n° 2019-00118.

ANTECEDENTES

1. Obrando por intermedio de apoderado judicial, el querellante reclama la protección de sus garantías esenciales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, e igualdad, presuntamente conculcadas por las autoridades acusadas al dictar los fallos de primera y segunda instancia en virtud del precitado litigio.Radicación nº25000-22-13-000-2020-00040-01

2. Como sustento de la queja constitucional manifiesta, en resumen, que llamó a juicio a Emilio León García, asunto que se tramitó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Sesquilé, autoridad que dictó sentencia el 19 de junio de 2019 en la que declaró civil y

García, asunto que se tramitó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Sesquilé, autoridad que dictó sentencia el 19 de junio de 2019 en la que declaró civil y extracontractualmente responsable al demandado por el accidente de tránsito ocurrido el 5 de abril de 2017. Relata, que apeló la anterior determinación formulando reparos en relación con las pruebas recaudas y valoradas, entre otros aspectos, recurso que fue desatado por el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá el 12 de agosto de 2019. Afirma, que los anteriores fallos contienen defecto fáctico, toda vez que «el juez carece de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que sustenta la decisión », y procedimental «por exceso ritual manifiesto». Destaca, que las autoridades convocadas incurrieron en «irregularidades procesales» tales como «1. La condena por daño emergente respecto al daño del vehículo siniestrado fue por el 30%, sin soporte probatorio alguno que así lo determinara, (minuto 1:01:30 audiencia de fallo). 2. Dicho treinta por ciento (30%) fue liquidado sobre el valor del avalúo que trae el recibo del impuesto para el año 2017, (minuto 1:02:00 audiencia de fallo) pese a haber quedado probado mediante la factura de compra de LYRA MOTORS que el valor del vehículo fue de VEINTICUATRO MILLONES DE PESOS M/CTE.

(minuto 1:02:00 audiencia de fallo) pese a haber quedado probado mediante la factura de compra de LYRA MOTORS que el valor del vehículo fue de VEINTICUATRO MILLONES DE PESOS M/CTE. ($24.000.000) (minuto 2:40:23 audiencia de trámite del 10 de abril de 2019). 3. La condena por lucro cesante respecto a la incapacidad, fue liquidada con base en el salario mínimo, pese a la existencia de varias pruebas obrantes al expediente que no fueron valoradas en conjunto, 2Radicación nº25000-22-13-000-2020-00040-01 (minuto 1.02:45 audiencia de fallo). 4. Con las pruebas decretadas y practicadas quedaron probados los gastos en que incurrió el demandante con ocasión al accidente, sin embargo no fueron liquidados en su totalidad. (Minuto 58:40 audiencia de fallo de primera instancia). 5. Con la omisión en el decreto y practica de pruebas aportados como son: inspección judicial al lugar de ubicación del vehículo siniestrado, informes de policía con fotografías, tanto en la demanda como en el escrito de contestación de excepciones, se omitió la valoración del daño total del vehículo».

3. En consecuencia, pretende que a través de esta excepcional senda constitucional se dejen sin valor y efecto las sentencias de 19 de junio y 12 de agosto de 2019 proferidas por los Juzgados Promiscuo Municipal de Sesquilé y Civil del Circuito de Chocontá, respectivamente,

las sentencias de 19 de junio y 12 de agosto de 2019 proferidas por los Juzgados Promiscuo Municipal de Sesquilé y Civil del Circuito de Chocontá, respectivamente, en virtud del referido proceso de responsabilidad civil extracontractual (ff. 8 a 11, Cd. 1).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS.

1. El Juez Civil del Circuito de Chocontá relató que en la audiencia llevada a cabo el 12 de agosto de 2019 resolvió cada uno de los reparos concretos que el apelante efectuó respecto del fallo de primera instancia «para ello se formularon dos (2) problemas jurídicos a resolver, así: ¿El daño emergente y lucro cesante determinado por la Juez de Instancia a favor del demandante encuentra suficiente sustento probatorio, o por el contrario debe ser modificado-su cuantum-? ¿Han de actualizarse las sumas que fueron reconocidas por la juez de primera instancia desde la fecha de su causación a la fecha de la presente sentencia?».

3Radicación nº25000-22-13-000-2020-00040-01 Precisó, que «una vez desarrollados la argumentación y análisis propio (…) se determinó como tesis negativa relacionada con el primer problema jurídico, y positivo en cuanto a la actualización de sumas de dinero a las que fue condenado el demandado a pagar al demandante. Por ende, se resolvió modificar la sentencia de primera instancia, realizando la correspondiente actualización de las condenas a la fecha de la sentencia».

sumas de dinero a las que fue condenado el demandado a pagar al demandante. Por ende, se resolvió modificar la sentencia de primera instancia, realizando la correspondiente actualización de las condenas a la fecha de la sentencia». Finalmente, se opuso a la prosperidad del auxilio argumentando que «no puede acudirse a este trámite constitucional para pretender una nueva revisión del asunto al haber obtenido una sentencia desfavorable, pues recuérdese que la acción de tutela se erige como un mecanismo extraordinario para la protección de derechos fundamentales, y que cuando esta se dirige en contra de decisiones jurisdiccionales su procedencia es aún más restrictiva, sin que sea suficiente fundamento no compartir las posturas adoptadas por el despacho» (ff. 47 y 48, ídem).

2. La titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Sesquilé, hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en el litigio que origina la solicitud de amparo (ff. 26, ídem).

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el resguardo en razón a que «ningún abordaje puede acometerse con miras a inquirir sobre la justeza de los veredictos expedidos, dentro del litigio fustigado en esta vía excepcional; son así las cosas porque esos fallos fueron emitidos hace bastante tiempo, a saber, en junio y agosto de 2019, panorama que naturalmente rompe contra el principio de inmediatez característico de la tutela» (ff. 29 a 32, cd. 1). 4Radicación nº25000-22-13-000-2020-00040-01 IMPUGNACIÓN La propuso el accionante, reiterando los argumentos

32, cd. 1). 4Radicación nº25000-22-13-000-2020-00040-01 IMPUGNACIÓN La propuso el accionante, reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial (ff. 36 a 38, ídem).

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer, si el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá transgredió las garantías esenciales invocadas por el promotor al dictar la sentencia de 12 de agosto de 2019, mediante la cual desató la apelación en virtud del litigio n° 2019-00118. Esto último, en la medida en que si bien el reclamo involucra la providencia de primera instancia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sesquilé, el 19 de junio de 2019, fue la dictada por su superior jerárquico funcional la que definió el asunto. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que: «(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya

sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015). 5Radicación nº25000-22-13-000-2020-00040-01

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.

3. Caso concreto.

El gestor, acude a esta excepcional sede constitucional para censurar el fallo de 12 de agosto de 2019, por medio

del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.

3. Caso concreto.

El gestor, acude a esta excepcional sede constitucional para censurar el fallo de 12 de agosto de 2019, por medio del cual el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá modificó parcialmente la sentencia objeto de apelación en la que se declaró civilmente responsable a Pablo Emilio León García por los perjuicios ocasionados a Alirio Verdugo Rincón en el accidente de tránsito acaecido el 5 de abril de 2017. 6Radicación nº25000-22-13-000-2020-00040-01

4. Razonabilidad de la providencia censurada.

Al revisar el asunto sometido a consideración de la Corte, se encuentra acreditado que los argumentos aducidos por la autoridad accionada en la providencia censurada, no fueron el resultado de un actuar antojadizo, o arbitrario, que comporte desviación alguna del ordenamiento jurídico que tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promueve la queja constitucional. En efecto, el estrado acusado abordó el asunto planteando como problemas jurídicos a resolver (i) «¿El daño emergente y lucro cesante determinado por la Juez de Instancia a favor del demandante encuentra suficiente sustento probatorio, o por el contrario debe ser modificado-su cuantum-?» y (ii) ¿Han de actualizarse las sumas que fueron reconocidas por la juez de primera instancia desde la fecha de su causación a la fecha de la presente sentencia?».

contrario debe ser modificado-su cuantum-?» y (ii) ¿Han de actualizarse las sumas que fueron reconocidas por la juez de primera instancia desde la fecha de su causación a la fecha de la presente sentencia?». Seguidamente, expuso «en cuanto al primer problema jurídico que involucra tanto daño emergente como lucro cesante (…) será negativo en cuanto a la determinación del daño emergente relacionado con la pérdida total del vehículo automotor de placas RJX620 pues el demandado no lo probó, será negativa igualmente en cuanto al lucro cesante pues el demandante no probó que este hubiera ascendido a la suma de treinta millones de pesos como lo señala en su escrito de demanda por lo que habrá de confirmarse su determinación teniendo como base el salario mínimo legal mensual vigente; en cuanto a la actualización de sumas de dinero será positiva teniendo en cuenta la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que toda suma concedida en sentencia debe ser debidamente indexada». 7Radicación nº25000-22-13-000-2020-00040-01 Puntualizó, que «la presente sentencia centrará su atención únicamente en la determinación del daño emergente y del lucro cesante que deberá cancelar el demandado al demandante al haber sido declarado responsable civil y extracontractualmente de los daños sufridos por el señor Alirio Verdugo Rincón con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el pasado 5 de abril del año 2017» Señaló, que «(…) del artículo 2341 nace la obligación legal de

sufridos por el señor Alirio Verdugo Rincón con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el pasado 5 de abril del año 2017» Señaló, que «(…) del artículo 2341 nace la obligación legal de indemnizar el daño quien hubiere comedido el delito o la culpa y de este modo en lo que atañe al monto de los perjuicios reclamados su reconocimiento y cuantificación necesario resulta precisar como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia que el mismo debe ser cierto y directo y cuya carga de prueba recae precisamente en quien sufrió el daño así se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia entre otras en la sentencia del 20 de marzo del año 2990 que a la letra dice “el perjuicio debe ser cierto y directo por cuanto sólo corresponde reparar el perjuicio que se presenta como real y efectivamente causado y como consecuencia inmediata de la culpa o el delito”». Agregó. que «de conformidad con los principios relativos a la carga de la prueba en demanda judicialmente la indemnización de un perjuicio que ha sufrido le corresponde demostrar en todo caso el daño cuya reparación persigue y su cuantía pues que la condena por tal aspecto no puede extenderse más allá del detrimento padecido por la víctima principios de carga de la prueba que deben incluir la conducencia y pertinencia de la respectiva prueba o medio de prueba con el cual se pretende probar tanto el daño como la cuantía». Conforme a lo transcrito, no se observa entonces el desafuero jurídico enrostrado por el querellante, contrario a lo afirmado, la motivación expuesta en la precitada

Conforme a lo transcrito, no se observa entonces el desafuero jurídico enrostrado por el querellante, contrario a lo afirmado, la motivación expuesta en la precitada providencia contiene un criterio razonable, e independientemente de que esta Sala especializada lo 8Radicación nº25000-22-13-000-2020-00040-01 prohíje, no puede tildarse de abiertamente caprichoso pues, se fundó en la normativa aplicable al asunto y en una hermenéutica respetable, que desde luego no puede ser alterada por esta vía. Frente a las críticas formuladas por vía de tutela sobre la forma en que los jueces efectúan la valoración de las pruebas, esta Sala ha sostenido, de un lado, que « el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia » (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 00514-01, STC4198-2016, 7 abr. 2016, rad. 00052-01); y, de otro, que, « la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural »

rad. 00052-01); y, de otro, que, « la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01 y, STC4185-2016, 7 abr. 2016, rad. 00696-00). Ante ello, resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para imponer al fallador ordinario una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia. Nótese, que lo pretendido por el peticionario es anteponer su propio criterio al del juez convocado y 9Radicación nº25000-22-13-000-2020-00040-01 atacar, por esta senda, la decisión que asegura desfavorece sus intereses, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, ya que ésta no fue establecida para erigirse como una instancia más dentro de las causas ordinarias, ni como escenario para debatir la posición que la autoridad judicial, sin arbitrariedades y en su legítimo entendimiento asuma frente a la situación debatida. Ante contextos como el estudiado, la Corte ha resaltado que,

posición que la autoridad judicial, sin arbitrariedades y en su legítimo entendimiento asuma frente a la situación debatida. Ante contextos como el estudiado, la Corte ha resaltado que, «(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancia s que no concurren en el asunto bajo análisis» (Sentencia de 27 de septiembre de 2013, exp. 02177-00, reiterada en la STC8557-2017, 15 de junio, rad. 2017-00475-01).

5. Consideración adicional.

Finalmente, resulta imperioso precisar, que no es de recibo el argumento aducido por el tribunal a quo para negar el resguardo, en cuanto al incumplimiento del presupuesto de la inmediatez, pues nótese que la sentencia de segunda instancia proferida en virtud del litigio que origina el reclamo constitucional data de 12 de agosto de 2019, mientras que la solicitud de amparo fue radicada el 6 de febrero de 2020 , es decir, dentro del plazo considerado 10Radicación nº25000-22-13-000-2020-00040-01

2019, mientras que la solicitud de amparo fue radicada el 6 de febrero de 2020 , es decir, dentro del plazo considerado 10Radicación nº25000-22-13-000-2020-00040-01 jurisprudencialmente como oportuno para ejercer el amparo.

6. Conclusión.

Corolario de lo discurrido se impone revalidar la negativa del amparo, pero por los argumentos expuestos en esta instancia, toda vez que los razonamientos contenidos en la decisión cuestionada hacen parte de los principios de autonomía e independencia judicial e inhiben al fallador constitucional para inmiscuirse en el asunto imponiendo una determinada tesis sustituyendo al funcionario de conocimiento como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado, pero por las razones argüidas en esta instancia. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. 11Radicación nº25000-22-13-000-2020-00040-01

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

11Radicación nº25000-22-13-000-2020-00040-01

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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