CSJ - STC3062-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3062-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente STC3062-2021 Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00212-01 (Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 22 de febrero de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , dentro de la acción de tutela promovida por Jorge Enrique Peralta de Brigard contra el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de la misma ciudad , trámite al que fue vinculada la parte pasiva y demás intervinientes de la acción constitucional a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El gestor del resguardo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, presuntamenteRad. nº. 11001-22-03-000-2021-00212-01 conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, con la mora en dar apertura y definición al incidente de desacato que promovió por el incumplimiento al fallo emitido el 22 de enero de los corrientes, dentro de la acción de tutela que promovió frente a Famisanar E.P.S. S.A.S., la
desacato que promovió por el incumplimiento al fallo emitido el 22 de enero de los corrientes, dentro de la acción de tutela que promovió frente a Famisanar E.P.S. S.A.S., la Caja Colombiana de Subsidio Familiar -Colsubsidio, el Ministerio de Salud y Protección Social, y, la Superintendencia Nacional de Salud, con radicado No. 2021-00006-00. Del escrito de tutela se colige entonces, que lo pretendido por el actor para obtener la salvaguarda de tales prerrogativas, es que se ordene al Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, impartir trámite y posterior resolución al mencionado incidente de desacato1.
2. En apoyo de lo pretendido aduce en lo esencial el actor, que aunque el 15 de enero hogaño, como medida provisional, el citado estrado judicial ordenó a la EPS accionada en la acción constitucional referida en líneas precedentes que, «en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de este proveído, proceda a entregarle al [accionante] el medicamento denominado Tamsulosina en los términos y cantidades prescritos por el médico tratante el 4 de noviembre de 2020 », y en fallo del 22 de enero siguiente, tras conceder el amparo suplicado, que dentro de igual término «adelante -si aún no lo ha hecholas gestiones pertinentes a fin de que le sea autorizado y
fallo del 22 de enero siguiente, tras conceder el amparo suplicado, que dentro de igual término «adelante -si aún no lo ha hecholas gestiones pertinentes a fin de que le sea autorizado y entregado a la accionante el medicamento Tamsulosina en los términos y cantidades prescritas por el médico tratante», no ha hecho 1 Conforme con la demanda de tutela que hace parte del archivo digital contentivo del expediente de primera instancia remitido a esta Corte. 2Rad. nº. 11001-22-03-000-2021-00212-01 cumplir tales mandatos, puesto que aunque el pasado 29 de enero presentó la respectiva solicitud para que se diera inicio a la actuación prevista en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, dicha autoridad ha guardado silencio, lo que, asegura, vulnera las garantías esenciales invocadas, máxime cuando «[l]a falta de los medicamentos formulados o la interrupción de los tratamientos medicados, inciden desfavorablemente en la progresividad de las enfermedades [que le fueron] diagnosticadas», razón por la que estima que su reclamo debe ser acogido a través del presente mecanismo excepcional de protección2.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. El Juez Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá informó, que mediante proveído del 10 de febrero de los corrientes dio «trámite a la solicitud de incidente de desacato formulada por el accionante dentro de la tutela 11001310303720210000600 (…), mediante el requerimiento a
formulada por el accionante dentro de la tutela 11001310303720210000600 (…), mediante el requerimiento a Famisanar E.P.S. para el cumplimiento del fallo de tutela»3. b. El apoderado general de la vinculada E.P.S. Famisanar S.A.S. pidió desvincular a dicha entidad del trámite, por cuanto «NO está legitimada en la presente causa, para referirse a los hechos descritos por el accionante, ni mucho menos para asumir la responsabilidad de las pretensiones aducidas»4. c. Los demás vinculados, guardaron silencio. 2 Ejusdem.3 Informe que hace parte del archivo digital citado con antelación.4 Ibídem. 3Rad. nº. 11001-22-03-000-2021-00212-01 LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez constitucional de primera instancia desestimó la protección suplicada, tras considerar que «en proveído del 10 de febrero de 2021, decisión notificada vía correo electrónico de la misma calenda, el Juez Treinta y Siete Civil del Circuito, requirió a FAMISANAR EPS para que informara el cumplimiento de la orden de tutela, así como la persona encargada de tal función», por lo que «de conformidad con el decreto 2591 de 1991 y los lineamientos de la Corte Constitucional, con esa providencia (auto del 10 de febrero), el Juzgado se encuentra adelantando el trámite de rigor respecto al incidente de desacato impetrado por el señor Peralta de Brigard, es decir, la aparente dilación,
con esa providencia (auto del 10 de febrero), el Juzgado se encuentra adelantando el trámite de rigor respecto al incidente de desacato impetrado por el señor Peralta de Brigard, es decir, la aparente dilación, se ha superado en el interregno procesal de la acción de tutela, configurándose así, una carencia actual de objeto por hecho superado»5. LA IMPUGNACIÓN El tutelante se mostró descontento con lo resuelto, tras insistir en los argumentos que esgrimió como sustento de la queja constitucional6.
CONSIDERACIONES
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no 5 Decisión anexa al archivo digital enviado a esta Corporación.6 Ibídem.
4Rad. nº. 11001-22-03-000-2021-00212-01 pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. El planteamiento anterior se aplica en una medida aún mayor, cuando la determinación atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo;
Política. El planteamiento anterior se aplica en una medida aún mayor, cuando la determinación atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo. Así las cosas, de manera sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado del respetivo trámite.
2. Acerca de esta especial temática, la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 adiada 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios dispuestos desde el año 2001 acerca de los casos en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de un trámite de
igual naturaleza, de la siguiente manera: 5Rad. nº. 11001-22-03-000-2021-00212-01 «4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por
anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario,
clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si 6Rad. nº. 11001-22-03-000-2021-00212-01 éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional» (subrayas deliberadas).
3. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada
cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional» (subrayas deliberadas).
3. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada por el señor Jorge Enrique Peralta de Brigard, de entrada se anuncia el respaldo de la sentencia confutada, pues del examen de las pruebas adosadas al expediente se observa claramente que el amparo solicitado debe desestimarse, habida cuenta que, como bien lo anotó el a quo constitucional, antes que se decidiera de fondo la presente petición de amparo el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, mediante proveído del 10 de febrero hogaño, requirió a Famisanar E.P.S. S.A.S. para que diera cumplimiento a las órdenes que se le impartieron en fallo emitido el 22 de enero anterior, dentro de la acción de
7Rad. nº. 11001-22-03-000-2021-00212-01 tutela que el aquí interesado promovió frente a dicha E.P.S., la Caja Colombiana de Subsidio Familiar -Colsubsidio, el Ministerio de Salud y Protección Social, y la Superintendencia Nacional de Salud, con radicado No. 2021-00006-00, esto es, que «en el término de 48 horas, contados a partir de la notificación de este fallo, adelante -si aún no lo ha hecholas gestiones pertinentes a fin de que le sea autorizado y entregado a
2021-00006-00, esto es, que «en el término de 48 horas, contados a partir de la notificación de este fallo, adelante -si aún no lo ha hecholas gestiones pertinentes a fin de que le sea autorizado y entregado a la accionante el medicamento Tamsulosina en los términos y cantidades prescritas por el médico tratante », y, que en el mismo término «le asigne al accionante una cita médica en lo posible con la Doctora Gloria Taborda para que precise, confirme o revoque la cantidad, dosis, presentación y laboratorio en que debe entregarse el medicamento Sertralina», en los términos previstos en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, previo a dar apertura al correspondiente incidente de desacato, como lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional 7, por lo que es claro que se superó el hecho que dio lugar a la queja y, por ende, cesado la vulneración o amenaza al derecho fundamental atrás mencionado, si se tiene en cuenta que ésta radicaba en la falta de impulso a la solicitud que el actor elevó para que se diera inicio al susodicho trámite incidental, de ahí que, «emerge una carencia actual de objeto del auxilio, en la medida que existe plena certeza de que el fin último perseguido con éste fue cumplido, no siendo dable impartir una orden en la forma solicitada, cuando la irregularidad referida es a la fecha inexistente» (CSJ STC1395-2021). En ese mismo sentido, la Corte Constitucional ha
perseguido con éste fue cumplido, no siendo dable impartir una orden en la forma solicitada, cuando la irregularidad referida es a la fecha inexistente» (CSJ STC1395-2021). En ese mismo sentido, la Corte Constitucional ha precisado que, «si bien se tiene que el propósito de la tutela, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el 7 Ver al respecto, C.C. SU-158/03, T-158/13, C-367/14, SU-034/18 y T-315/20. 8Rad. nº. 11001-22-03-000-2021-00212-01 caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción» (C.C. T-308/03).
4. Ahora, aunque la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-367 de 2014, que «para resolver el trámite incidental de desacato a un fallo de tutela no habrán de transcurrir más de diez días », seguidamente apuntó que dicho término se
la sentencia C-367 de 2014, que «para resolver el trámite incidental de desacato a un fallo de tutela no habrán de transcurrir más de diez días », seguidamente apuntó que dicho término se comenzaba a contabilizar «desde su apertura », pues como en esa misma providencia lo acotó esa misma autoridad, «[a]ntes de abrir un incidente de desacato, el juez tiene el deber de evaluar la realidad del incumplimiento y de valorar, de manera autónoma y amplia, si para hacer cumplir el fallo de tutela son suficientes y eficaces las demás atribuciones que le confiere el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991», motivo por el cual no puede siquiera sugerirse que el juzgado accionado desconoció el mencionado plazo.
5. Corolario de lo anterior, y sin más razones por innecesarias, se impone ratificar el fallo de tutela atacado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia 9Rad. nº. 11001-22-03-000-2021-00212-01 en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
10Rad. nº. 11001-22-03-000-2021-00212-01
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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