CSJ - STC3063-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3063-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado Ponente STC3063-2021 Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01770-01 (Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo proferido el 24 de noviembre de 2020, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la salvaguarda promovida por Jvetel Redes y Comunicaciones S.A.S. frente al Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad; con ocasión del proceso ejecutivo iniciado por Banco Comercial Av Villas contra Jhon Alexander Valencia Márquez y la aquí gestora, con radicado n°. 201700252.
1. ANTECEDENTES
1. A través de apoderado judicial, la actora suplica la protección de sus prerrogativas al debido proceso yRadicación n.° 11001-22-03-000-2020-01770-01 acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantadas por la autoridad convocada.
2. En sustento de su queja manifiesta, en síntesis, que, como consecuencia del inicio del trámite de reorganización empresarial de la sociedad tutelante, por auto de 25 de junio de 2019, el juzgado accionado levantó las “ medidas cautelares ” decretadas en el compulsivo; no
reorganización empresarial de la sociedad tutelante, por auto de 25 de junio de 2019, el juzgado accionado levantó las “ medidas cautelares ” decretadas en el compulsivo; no obstante, la orden no comprendió los embargos del establecimiento de comercio, la marca y las cuentas bancarias de la empresa. Mediante correo electrónico de 11 de agosto de 2020, solicitó revocar las cautelas faltantes; sin embargo, afirma, el estrado confutado se limitó a contestar que el expediente no había sido digitalizado, sin dar una respuesta específica a su pedimento.
3. Señalando que dichos bienes conforman el activo con el cual desempeña la labor comercial y el cumplimiento de los acuerdos que la Ley 1116 de 2006 le impone, pide, en concreto, ordenar la cancelación de la totalidad de las “medidas cautelares” que pesan en su contra. 1.1. Respuesta de los accionados y vinculados La jueza querellada relató la actuación surtida e indicó que la petición reclamada fue resuelta mediante auto de 18 de noviembre de 2020.
2Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01770-01 1.2. La sentencia impugnada El a quo negó la salvaguarda al observar la ocurrencia de un hecho superado, tras hallar acreditado “(…) que desapareció la censura objeto de solicitud del amparo constitucional, por cuanto fueron satisfechas las pretensiones tuitivas (…)”. 1.3. La impugnación
desapareció la censura objeto de solicitud del amparo constitucional, por cuanto fueron satisfechas las pretensiones tuitivas (…)”. 1.3. La impugnación La impetró la promotora, insistiendo en la persistencia de la vulneración alegada, pues el proveído de 18 de noviembre dispuso la entrega de los dineros embargados, situación que, afirma, ya se materializó; no obstante, lo pretendido con este ruego tutelar es el levantamiento del conjunto de “ medidas cautelares ” decretadas en el aludido coercitivo; lo cual aún no se ha hecho efectivo.
2. CONSIDERACIONES
1. La gestora cuestiona que el juzgado convocado no haya ordenado el levantamiento de la totalidad de las “medidas cautelares” decretadas en el juicio ejecutivo referenciado; en particular, los embargos del establecimiento de comercio, la marca y las cuentas bancarias de la sociedad.
3Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01770-01
2. Revisada la actuación censurada se observa que, mediante auto de 4 de marzo de 2021, el estrado convocado dispuso la actualización de los oficios de desembargo ordenados en providencia del 25 de junio de 2019, concernientes a las cuentas bancarias de la allí demandada, Jvetel Redes y Comunicaciones S.A.S., en los bancos BBVA
ordenados en providencia del 25 de junio de 2019, concernientes a las cuentas bancarias de la allí demandada, Jvetel Redes y Comunicaciones S.A.S., en los bancos BBVA y Scotiabank Colpatria S.A., y al establecimiento de comercio identificado con matrícula mercantil n°. 01881691. En el mismo proveído, la juez accionada advirtió a la aquí tutelante que dicha sede judicial no había ordenado el embargo de la marca comercial de la empresa tutelante. Asimismo, la funcionaria querellada dispuso que, por secretaria, se programara una cita a la petente para el retiro de los oficios solicitados. Así las cosas, se disipan los supuestos fácticos sobre los cuales el aquí actora encauzó la presunta vulneración a sus prerrogativas, pues, la gestión del juzgado confutado da una respuesta efectiva al reclamo invocado, razón por la cual, administrar justicia constitucional para el caso en concreto, se torna inane. Sobre la figura del hecho superado, esta Sala ha indicado:
“(...) [L]a decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en 4Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01770-01 la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o
la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…)”. “El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)”.
3. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 1 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.
El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada. El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. 1 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 5Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01770-01 Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 2, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”3, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 3.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del
justificación del incumplimiento de un tratado (…)”3, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 3.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los 2 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.3 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 6Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01770-01 derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio4. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no
no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 3.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-5, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales6; así como realizar 4 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 5 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 6 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción
30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 6 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 7Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01770-01 cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías7. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
4. Por lo discurrido, s e ratificará la providencia examinada.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 7 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares,
Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 7 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 8Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01770-01
RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada, por las razones expresadas en esta decisión.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
9Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01770-01
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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