CSJ - STC3064-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3064-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC3064-2020 Radicación n.° 11001-22-10-000-2019-00713-02 (Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 12 de febrero de 2020, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Sandra Milena Neira Sánchez contra el Ministerio de Salud y Protección Social, la Procuraduría General de la Nación y el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República - Fonprecon, trámite al que fueron vinculados el Director General, la Subdirectora de Prestaciones Económicas, el Jefe de la Oficina Jurídica y el Subdirector Administrativo y Financiero de Control Interno y Disciplinario, todos de la citada entidad , así como la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la Presidencia de la República, y, la señora Nakarith Posada Romero.Rad. n°. 11001-22-10-000-2019-00713-02
ANTECEDENTES
1. La gestora del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente conculcados por las autoridades accionadas, en el marco del proceso disciplinario
constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente conculcados por las autoridades accionadas, en el marco del proceso disciplinario llevado en su contra con el radicado No. 172-2016, y, del proceso disciplinario por acoso laboral que se adelanta frente al Director General y la Ex-Subdirectora de Prestaciones Económicas de Fonprecon, bajo el radicado No. IUS201596526. Exige entonces, para la protección de tales prerrogativas, ordenar i) a l Director General del Fondo de Previsión Social del Congreso, que «suspenda el proceso disciplinario [citado]», y en consecuencia, «remita el expediente… a la Procuraduría General de la Nación », o en subsidio, que «requiera concepto a la sala de consulta y servicio civil del Consejo de Estado para que determine quién es el competente para adelantar [dicho] proceso»; y, ii) al aludido ente de control, que «d[é] celeridad al proceso de acoso laboral [referido]» (fl. 84, cdno. 1).
2. Para respaldar sus quejas expone en compendio, que mediante Decreto No. 255 de 2013, el señor Presidente de la República la nombró Asesora de Control Interno en Fonprecon, cargo que desempeñó desde el 15 de noviembre de esa anualidad hasta el 18 de diciembre de 2016, período dentro del cual, en desarrollo de sus funciones, realizó tres denuncias de tipo disciplinario y fiscal contra los directivos
Fonprecon, cargo que desempeñó desde el 15 de noviembre de esa anualidad hasta el 18 de diciembre de 2016, período dentro del cual, en desarrollo de sus funciones, realizó tres denuncias de tipo disciplinario y fiscal contra los directivos de esa entidad, por distintas irregularidades.Rad. n°. 11001-22-10-000-2019-00713-02 Asevera que por lo anterior, comenzó a ser víctima de acoso laboral por parte del Director General y la Subdirectora de Prestaciones Económicas, hecho que la motivó a presentar la correspondiente denuncia ante la Procuraduría General de la Nación, quien por auto emitido el 26 de octubre de 2018 a través de la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, ordenó aperturar la respectiva investigación disciplinaria, sin que hasta el momento se haya tomado una decisión de fondo. Señala que no conformes los aludidos funcionarios con lo expuesto, le iniciaron un proceso disciplinario «porque un acta del Comité del cual fu[e] secretaria técnica, no se encuentra firmada por los miembros del Comité de Coordinación de Control Interno, es decir… por la omisión de los miembros de dicho Comité », pues «no quisieron firmar dicha acta », por lo que fue sancionada por el Subdirector Administrativo y Financiero de esa dependencia, con suspensión de un (1) mes e inhabilidad por el mismo lapso mediante resolución No. 0515 del 30 de agosto de 2019, decisión que controvirtió a través del recurso de apelación, el cual fue asignado al Director General del fondo,
lapso mediante resolución No. 0515 del 30 de agosto de 2019, decisión que controvirtió a través del recurso de apelación, el cual fue asignado al Director General del fondo, pese a que contra él formuló la reseñada denuncia disciplinaria por acoso laboral. Refiere que a pesar de que el citado servidor se declaró impedido para tramitar y decidir el susodicho mecanismo alegando enemistad grave, y ella lo recusó por el mismo motivo, el Ministerio de Salud y Protección Social se negó a apartarlo del asunto, con sustento en que la causal no estaba demostrada, lo que, afirma, no es cierto, máxime cuando desconoció la manifestación expresa del funcionario,Rad. n°. 11001-22-10-000-2019-00713-02 los antecedentes que se han emitido, y, la posición de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. Indica que Fonprecon no tiene competencia para adelantar ese procedimiento disciplinario, teniendo en cuenta la calidad de quien la nominó al cargo, por lo que de conformidad con lo conceptuado por la mentada Corporación, es la Procuraduría General de la Nación quien tiene la competencia para asumir el conocimiento del mismo; no obstante, aunque le solicitó a dicha autoridad que ejerciera su poder preferente con ese fin, ésta se ha negado a hacerlo. Finalmente sostiene, que con su actuar, las mencionadas entidades y autoridades le han vulnerado sus
ejerciera su poder preferente con ese fin, ésta se ha negado a hacerlo. Finalmente sostiene, que con su actuar, las mencionadas entidades y autoridades le han vulnerado sus garantías primarias, pues, por un lado, la tardanza en el trámite de la denuncia disciplinaria por acoso laboral que impetró, produjo que el querellado no pudiera ser separado del proceso disciplinario llevado en su contra, quedando así sin garantías de cara a la resolución del recurso vertical que propuso frente a la sanción que le fue impuesta; y por el otro, está siendo disciplinada por una autoridad que no es su juez natural, razón por la que estima que su ruego debe ser atendido a través de este mecanismo excepcional de protección (fls. 75 a 84, Cit.).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a. El Jefe de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación, luego de memorar las actuacionesRad. n°. 11001-22-10-000-2019-00713-02 que esa entidad ha desplegado con ocasión de la queja disciplinaria por acoso laboral referida por la accionante, pidió declarar improcedente el resguardo implorado, con sustento en que «las diligencias se encuentran para evaluar el material probatorio allegado… y así poder tomar una decisión de fondo» (fls. 124 y 125, ejusdem). b. La Directora (E) del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, después de referirse a cada uno
material probatorio allegado… y así poder tomar una decisión de fondo» (fls. 124 y 125, ejusdem). b. La Directora (E) del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, después de referirse a cada uno de los hechos narrados en el escrito de tutela, pidió denegar el amparo invocado, tras manifestar que las apreciaciones de la actora carecen de asidero jurídico, amén que el trámite disciplinario seguido en su contra se encuentra en curso, al punto que está pendiente de notificación la providencia que resolvió el recurso de apelación propuesto por ésta, la cual es susceptible de ser cuestionada a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (fls. 187 a 195, Cfr.). c. La Directora Jurídica del Ministerio de Salud y Protección Social, se opuso al éxito del auxilio invocado, bajo idénticos argumentos a los señalados por la anterior funcionaria (fls. 197 a 199, ídem). d. La Subdirectora Administrativa y Financiera de Fonprecon, se limitó a hacer un compendio de las actuaciones que se han surtido al interior del mencionado trámite disciplinario, sin realizar manifestación alguna frente a lo pretendido por la gestora (fls. 208 a 210, ejusdem).Rad. n°. 11001-22-10-000-2019-00713-02 e. La apoderada judicial de la Presidencia de la
ejusdem).Rad. n°. 11001-22-10-000-2019-00713-02 e. La apoderada judicial de la Presidencia de la República solicitó la desvinculación de esa entidad del presente trámite constitucional, comoquiera que no tiene injerencia alguna respecto de lo pedido por la accionante (fls. 232 a 237, Ob.). f. La vinculada Nakarith Posada Romero, dijo coadyuvar el informe rendido en esta actuación por Fonprecon (fl. 302, Cit.). g. Los demás vinculados, guardaron silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez constitucional de primera instancia denegó el amparo suplicado, por incumplir con el requisito general de procedencia de la subsidiariedad, toda vez que, en cuanto al proceso disciplinario con radicado No. 172-2016, «la accionante tiene a su alcance otros mecanismos ordinarios de defensa a fin de obtener lo que pretende », como lo es «la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en ejercicio de la cual puede solicitar se analicen todas aquellas situaciones que, en su sentir, dejan en entredicho la validez y eficacia de las decisiones adoptadas en el marco de la [referida] actuación disciplinaria…, escenario en el cual tendría igualmente la posibilidad de pedir la suspensión provisional de los efectos derivados de las determinaciones que causen agravio a sus intereses »; mientras
actuación disciplinaria…, escenario en el cual tendría igualmente la posibilidad de pedir la suspensión provisional de los efectos derivados de las determinaciones que causen agravio a sus intereses »; mientras que en lo que tiene que ver con el proceso disciplinario por acoso laboral, el mismo «se encuentra en curso estando paraRad. n°. 11001-22-10-000-2019-00713-02 “evaluar el material probatorio allegado con las diferentes actuaciones disciplinarias y así poder tomar una decisión de fondo”, según lo informó el Jefe de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación…, y en esa medida tampoco se abriría paso el amparo constitucional » (fls. 305 a 317, cdno. 1). LA IMPUGNACIÓN La tutelante se mostró descontenta frente a lo resuelto, esgrimiendo, en suma, los mismos argumentos con que sustentó la queja constitucional (fls. 350 a 355, ídem.).
CONSIDERACIONES
1. En abundantes decisiones esta Corporación ha sostenido, con fundamento en la norma superior que la creó, que la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, el cual le será protegido de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa
de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.Rad. n°. 11001-22-10-000-2019-00713-02
2. En el presente asunto se advierte con vista en los elementos de prueba obrantes en estas diligencias, que la sentencia confutada habrá de ratificarse, pues, en lo que respecta a la queja enrostrada por la señora Sandra Milena contra el proceso disciplinario llevado en su contra por Fonprecon, bajo el radicado No. 172-2016, se observa que el resguardo implorado incumple el principio general de procedibilidad de la subsidiariedad, comoquiera que la peticionaria cuestiona las Resoluciones No. 0515 y 0703 del 30 de agosto y 5 de diciembre de 2019 , respectivamente, por medio de las cuales se resolvió, en su orden, sancionarla con suspensión de un (1) mes e inhabilidad especial para ejercer cualquier cargo público por el mismo tiempo, y, modificar la anterior decisión en el sentido de sancionar a la disciplinada, únicamente, con suspensión, dentro la citada actuación (fls. 32 a 65, cdno. 1), actos administrativos que, como bien lo señaló el a quo constitucional, son pueden ser controvertidos ante la
dentro la citada actuación (fls. 32 a 65, cdno. 1), actos administrativos que, como bien lo señaló el a quo constitucional, son pueden ser controvertidos ante la jurisdicción contenciosa administrativa, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que no resulta pertinente convertir esta vía en un camino alterno o paralelo a aquélla, máxime cuando en ese escenario puede pedir la suspensión provisional de dichas determinaciones, o cualquier otra medida cautelar permitida por la ley (229 y 230 C.P.A.C.A.)1, y allegar elementos demostrativos para acreditar las razones por las cuales su petición debe ser atendida. 1 Ver en este sentido, C.C. SU-355/15, entre otras.Rad. n°. 11001-22-10-000-2019-00713-02 Sobre el particular, la Sala ha precisado que «por tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces Contencioso Administrativos competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y particularidades que, a juicio del interesado, experimentó la situación que generó lo resuelto por la administración y que es materia de inconformidad, a fin de generar las determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho (…). Además, en este escenario
que generó lo resuelto por la administración y que es materia de inconformidad, a fin de generar las determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho (…). Además, en este escenario la interesada puede solicitar como medida cautelar la suspensión provisional del acto ilegal, razón por la cual no se justifica la intervención del juez constitucional ni siquiera como mecanismo transitorio. Así las cosas, y en vista de que no se cumple el requisito de la subsidiariedad, la Corte confirmará, (…) la decisión de primera instancia que resolvió negar el amparo» (CSJ STC1285-2020). Así mismo, frente a la actuación disciplinaria y las decisiones que fueron emitidas, esta Corporación ha sostenido que «por tratarse de determinaciones proferidas dentro de los juicios disciplinarios, que se hallan amparadas por la presunción de legalidad, las que podrían ser demandadas por la correspondiente acción contencioso-administrativa, dado que es ese el instrumento defensivo preciso establecido en pro de los sancionados por esa senda, no deviene dable el amparo constitucional deprecado » (CSJ STC2222020).
3. Por otra parte, en lo que toca con el reparo esgrimido frente a la actuación disciplinaria por acoso laboral que se adelanta a instancia de la aquí interesada frente al Director General y la Exsubdirectora de
esgrimido frente a la actuación disciplinaria por acoso laboral que se adelanta a instancia de la aquí interesada frente al Director General y la Exsubdirectora de Prestaciones Económicas de la aludida entidad, bajo el radicado No. IUS2015-96526, igualmente el amparo deprecado resulta improcedente, por cuanto que laRad. n°. 11001-22-10-000-2019-00713-02 Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, a quien se le encomendó el trámite de dicha actuación, no ha incurrido en la mora que se le endilga, como pasa a verse: 3.1. El artículo 13 de la Ley 1010 de 2006 2, en cuanto al trámite para la imposición de las sanciones por acoso laboral, señala lo siguiente:
«Para la imposición de las sanciones de que trata la presente Ley se seguirá el siguiente procedimiento: Cuando la competencia para la sanción correspondiere al Ministerio Público se aplicará el procedimiento previsto en el Código Disciplinario único. Cuando la sanción fuere de competencia de los Jueces del Trabajo se citará a audiencia, la cual tendrá lugar dentro de los treinta (30) días siguientes a la presentación de la solicitud o queja. De la iniciación del procedimiento se notificará personalmente al acusado de acoso laboral y al empleador que lo haya tolerado, dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de
queja. De la iniciación del procedimiento se notificará personalmente al acusado de acoso laboral y al empleador que lo haya tolerado, dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de la solicitud o queja. Las pruebas se practicarán antes de la audiencia o dentro de ella. La decisión se proferirá al finalizar la audiencia, a la cual solo podrán asistir las partes y los testigos o peritos. Contra la sentencia que ponga fin a esta actuación procederá el recurso de apelación, que se decidirá en los treinta (30) días siguientes a su interposición. En todo lo no previsto en este artículo se aplicará el Código Procesal del Trabajo » (resalto intencional). 2 “Por medio de la cual se adoptan medidas para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos en el marco de las relaciones de trabajo”.Rad. n°. 11001-22-10-000-2019-00713-02 3.2. Por su parte, el canon 156 de la Ley 734 de 20023, en cuanto al trámite para la imposición de las sanciones por acoso laboral, lo siguiente:
«El término de la investigación disciplinaria será de doce meses, contados a partir de la decisión de apertura. En los procesos que se adelanten por faltas gravísimas, la investigación disciplinaria no podrá exceder de dieciocho meses. Este término podrá aumentarse hasta en una tercera parte, cuando en la misma actuación se investiguen varias faltas o a dos o más inculpados.
investigación disciplinaria no podrá exceder de dieciocho meses. Este término podrá aumentarse hasta en una tercera parte, cuando en la misma actuación se investiguen varias faltas o a dos o más inculpados. Vencido el término de la investigación, el funcionario de conocimiento la evaluará y adoptará la decisión de cargos, si se reunieren los requisitos legales para ello o el archivo de las diligencias. Con todo si hicieren falta pruebas que puedan modificar la situación se prorrogará la investigación hasta por la mitad del término, vencido el cual, si no ha surgido prueba que permita formular cargos, se archivará definitivamente la actuación » (destaco ajeno al texto). 3.3. De acuerdo con lo anterior, y teniendo en cuenta que en el referido trámite disciplinario se dictó auto de apertura de investigación el 26 de octubre de 2018, no se aprecia que para el momento de la interposición del presente mecanismo tuitivo, esto es, el 3 de diciembre de 2019, se haya superado con demasía el término atrás aludido4, máxime cuando, como lo señaló el Jefe de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación,
3 “Por la cual se expide el Código Disciplinario Único.” 4 Un (1) mes y ocho (8) días.Rad. n°. 11001-22-10-000-2019-00713-02 dicha actuación, junto a otros asuntos, están para ser evaluados de cara a tomarse una decisión de fondo (archivo o pliego de cargos), circunstancia que descarta la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia de la tutelante.
4. Por todo lo expuesto, como delanteramente se dijo, se mantendrá intacta la sentencia impugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Presidente de SalaRad. n°. 11001-22-10-000-2019-00713-02